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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00192-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00192-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2024-05-68-NYRD

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-0002020-0192-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL

DERECHO

ACCIONANTE: MEDIMAS EPS S.A.S

ACCIONADO: SUPERINTENENCIA NACIONAL DE SALUD

TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO DE PR ÓRROGA

DE VIGILANCIA ESPECIAL

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 25 Cuaderno Uno).

MEDIMAS EPS SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: MEDIMÁS EPS SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD , enervando las siguientes pretensiones:

“(…) PRETENSIÓN PRINCIPAL

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD , enervando las siguientes pretensiones:

“(…) PRETENSIÓN PRINCIPAL

1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 004462 de 16 de abril de 2019 y la Resolución No.7175 de 22 de julio de 2019, expedidas por el señor Superintendente Nacional de Salud, Fabio Aristizábal Ángel o a quien haga sus veces.

PRETENSION SUBSIDIARIA

2.1 En consecuencia a título de restablecimiento de derecho solicito el reconocimiento de perjuicios materiales.

Daño emergente: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO MIL

MILLONES DE PESOS (178.504.000.000)Exp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 004 462 del 16 de abril de 2019 y la No.7175 del 22 de julio de 2019, manifestamos que la cuantificación del perjuicio se valora desde dos aspectos; uno de ellos es, la pérdida de afiliados, con ocasión de las determinaciones de la Superintendencia Nacional de Salud entidad que represento y en segunda medida, la disminución del ingreso de efectivo por compensación de la UPC, con ocasión de las determinaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -Mediante la Resolución No.2426 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud

Superintendencia Nacional de Salud. (…)”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -Mediante la Resolución No.2426 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de reorganización institucional presentado por CAFESALUD EPS, consistente en la creación de una nueva Entidad Promotora de Salud, por lo que, desde el 1 de agost o de 2017, Medimás inició operaciones como entidad aseguradora en el sector salud. - Mediante Resolución No. 005163 de 19 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional ordenó medida preventiva de vigilancia especial a Medimás EPS SAS, por el término de seis (6) meses. - MEDIMAS EPS S.A.S dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No.005163 de 19 de octubre de 2017, generando un plan de acción que eliminó las circunstancias advertidas por la autoridad y que dieron lugar a la imposición de la medida, por lo que, a su juicio , se dio cumplimiento con lo ordenado por dicho acto administrativo. - De acuerdo con las observaciones del Comité de Medidas Especiales, en sesión de 18 de abril de 2018 se analizó ( con corte del año 2017 sin tener en cuenta el periodo completo de medición a evaluar ) la situación financiera, técnico – científica, administrativa y jurídica de esta EPS, por lo que la Superintendencia determinó, por medio de la Resolución No.004770 de 19 de abril 2018, decidió prorrogar por un año más, la medida preventiva de vigilancia especial ordenada por Resolución 005163 de 19 de octubre de 2017, el cual feneció el 19 de abril de 2019.

prorrogar por un año más, la medida preventiva de vigilancia especial ordenada por Resolución 005163 de 19 de octubre de 2017, el cual feneció el 19 de abril de 2019. - En Resolución No.010002 del 28 de septiembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a MEDIMAS EPS limitar la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados de usuarios a su favor. -Mediante Resolución 004462 de 16 de abril de 2019, notificada el 25 de abril de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la medida prev entiva de Vigilancia Especial a Medimás EPS SAS, por el término de tres meses. - El 10 de mayo de 2019, MEDIMAS EPS SAS, presentó el recurso de reposición en contra de la Resolución 004462 de 16 de abril de 2019. - En Resolución No. 007175 del 22 de julio de 2019, notificada el 31 de julio 2019, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición, confirmando lo ordenado en la Resolución 004462 de 16 de abril de 2019. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Primer cargo: “Vulneración del derecho fundamental de audiencia y defensa a Medimás EPS S.A.S”

El extremo actor, indicó que las resoluciones demandadas fueron sustentadas en conceptos técnicos emitidos por las delegadas de la Superintendencia Nacional de Salud, los cuale s, además de no ser trasladadas a MEDIMAS EPS S.A.S en losExp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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términos señalados por el artículo 277 del CGP (norma que regula la contradicción de los informes emitidos por la entidades públicas), por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre estos ni de controvertirlos, no evalúan el término completo por el que fue decretada la medida, no se pronuncian sobre los avances documentados en los informes de gestión que se presentan como seguimiento al plan de acción decretado.

Adicional a lo anterior indicó que en dichas documentales: (i) no hay un corte de análisis unánime que se haya tenido en cuenta para la adopción de cada uno de los conceptos, (ii) analizó el estado de la compañía con corte a diciembre de 2018, pero en el caso del concepto presentado p or el Delegado de Supervisión Institucional con corte a septiembre de 2018; cuando se supone que la medida preventiva se prorrogo por un año y debía ser evaluada hasta el 19 de abril de 2019, y (iii) no hubo pronunciamiento sobre los avances alcanzados por la demandante según los reportes de información mensuales que se presentan ante la Delegada de Medidas Especiales, los cuales deben servir de fundamento en la decisión de prórroga.

De igual manera enfatiza que no sería clara la finalidad de adoptar una medida como la de vigilancia especial y adicionalmente, declarar un plan de acción para subsanar las circunstancias que la fundamentan, sin que la Superintendencia se pronuncie sobre los aspectos documentados o realice una retroalimentación que propenda no solo por levantar los aspectos superados, sino adoptar otro tipo de

subsanar las circunstancias que la fundamentan, sin que la Superintendencia se pronuncie sobre los aspectos documentados o realice una retroalimentación que propenda no solo por levantar los aspectos superados, sino adoptar otro tipo de decisiones o acciones para superar las situaciones que no han sido corregidas en el marco de la medida que fue prorrogada en la Resolución No. 00462 de 2019.

Segundo cargo: “Expedición d e las Resoluciones Nos. 4462 y 7175 en forma irregular, no se aplicó el principio de proporcionalidad de la medida”

Para el actor, de las labores desplegadas por la entidad demandada y los motivos que desencadenaron la expedición de los actos administrat ivos se puede concluir que no ha sido evaluada la gestión integral de MEDIMAS EPS S.A.S, máxime, cuando la labor de acompañamiento se ha limitado a solicitar reportes de información, sin que se hayan expedido precisas directrices que propendan por cumplir con la finalidad de la medida que se pretende prorrogar.

Bajo ese contexto, la entidad demandante solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud “ justifique la decisión adoptada, si precisamente y ante los mismos supuestos incumplimientos, con la Resolución No. 00470 de 2018 se prorrogó un (01) año la medida ”, pues sin efectuar un análisis al avance de cumplimiento de los indicadores de la EPS, sin un juicio de motivación, esta fue nuevamente prorrogada por el término de tres (03) meses.

Con todo, resalta la necesidad de un acompañamiento real a la operación para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la adopción y prórroga de la medida, con el fin de garantizar la prestación del servicio público a los usuarios

Con todo, resalta la necesidad de un acompañamiento real a la operación para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la adopción y prórroga de la medida, con el fin de garantizar la prestación del servicio público a los usuarios del sistema en condiciones de oportunidad y calidad.

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Superintendencia Nacional de SaludExp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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No contestó la demanda

1.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La ANJE presentó escrito de intervención, solicitando se denegaran las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

1.Las Resoluciones demandadas no violaron el debido proceso

Para la entidad no se configuró circunstancia alguna que haya amenazado o transgredido el derecho de debido proces o de la entidad demandante, pues tal como lo señala la Resolución No. 7175 de 20191, las competencias no decisorias de las respectivas delegaturas tienen carácter estrictamente consultivo y buscan dar mayor claridad sobre la situación en la que se encuentra la entidad vigilada, para así facilitar el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Siendo así, cuando la autoridad de inspección y vigilancia observa que debe intervenir de forma urgente para preservar unas condiciones mínimas y necesarias para el adecuado manejo de los recursos, requiere adoptar medidas de policía administrativa preventivas o cautelares que garanticen la prestación del servicio

intervenir de forma urgente para preservar unas condiciones mínimas y necesarias para el adecuado manejo de los recursos, requiere adoptar medidas de policía administrativa preventivas o cautelares que garanticen la prestación del servicio público de salud en concordancia con la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y colectivos de los usuarios de salud.

Frente este punto, resaltó que el debido proceso debe entenderse como el respeto y la aplicación de las formas propias de cada actuación, que para este caso se desprende del artículo Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016), en el que se dispone, entre otros:

-. Que las medidas cautelares son de aplicación inmediata y rigen con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (a rt. 2.5.5.1.9); el cual establece una verdadera competencia discrecional.

-. Las medidas preventivas de la toma de posesión (art.2.5.5.3.1), entre ellas, la de la vigilancia especial (Num.2 del art.2.5.5.3.3), cuyo objeto es evitar que la entidad vigilada incurra en la causal de intervención forzosa administrativa, o en caso de haber incurrido, subsane dicha causal (Num.1 del art.133 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)

Por lo anterior, considera que en razón al marco normativo aplicable y la naturaleza de la medida impuesta a la demandante, no era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 277 del CGP (prueba por informe), por un lado, porque no se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio donde esté prevista una etapa p robatoria y por otro, porque los conceptos

aplicación a lo dispuesto en el artículo 277 del CGP (prueba por informe), por un lado, porque no se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio donde esté prevista una etapa p robatoria y por otro, porque los conceptos técnicos emitidos al interior de la Superintendencia Nacional de Salud no tienen la naturaleza de una prueba por informe , pues para tener dicho carácter debe ser rendida por un tercero con base a una información a jena al Juez o a las partes y en este caso es la Superintendencia acusada es quien emite los conceptos, incluso, con la información que la propia demandante suministró en la plataforma FENIX.

1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No.4462 de 2019.Exp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Por último, indicó que no puede sostenerse que la decisión de prorrogar la medida de vigilancia tenga como parámetro el concepto de otras dependencias de la entidad, pues los elementos para verificar si ya no se requiere continuar con la medida preventivas están fijados en el acto que ordenó su adopción por primera vez, el cual no fue objeto de demanda por MEDIMAS EPS.

Con todo, resaltó lo dispuesto en la Resolución No. 2022320000000864 -2 de 2022, donde se advirtió que ya no resultaba viable los parámetros para prolongar las medidas impuestas a MEDIMAS EPS y se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa.

2. Las resoluciones demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad.

medidas impuestas a MEDIMAS EPS y se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa.

2. Las resoluciones demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad.

Al r especto, la Agencia señaló que el principio de proporcionalidad no es un parámetro que por sí solo no constituye una causal a utónoma de nulidad del acto administrativo demandado.

Además, resaltó que el demandante no demuestra ni fáctica ni jurídicamente por qué se desconoce el principio de proporcionalidad que “en nada tiene que ver con los argumentos esbozados entre fines y m edios en el marco de la medida preventiva y cautelar adoptada”, ya que concuerda con los señalado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 7175 de 2019, respecto a que el análisis de proporcionalidad comprende un juicio de adecuación, necesidad o idoneidad y de estricta proporcionalidad, los cuales no fueron discutidos en la demanda.

Por lo anterior, considera que la empresa promotora busca a reabrir el debate sobre su recurso por vía administrativa , por lo que manifestó que la información utilizada en el marco de la adopción de la medida preventiva especial fue obtenida a través de la plataforma FENIX que contiene las aceptaciones, aclaraciones, ampliaciones o declinaciones a los indicadores técnicos, financieros y científicos que se encuentran en el plan de acción de la medida preventiva de vigilancia especial, lo que indica que la demandante pueda conocer oportunamente las respectivas novedades ante los incumplimientos de indicadores lo cual permite que desarrollar oportunamente las estrategias que generen avances en el plan de acción.

Por último precisó que la medida preventiva de vigilancia especial es susceptible

respectivas novedades ante los incumplimientos de indicadores lo cual permite que desarrollar oportunamente las estrategias que generen avances en el plan de acción.

Por último precisó que la medida preventiva de vigilancia especial es susceptible de prórroga siempre y cuando se mantenga o se evidencian circunstancias que genere un riesgo para la entidad vigilada de incurrir en una causal de toma de posesión de sus bienes, lo cual es concordante no solo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sino con la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1753 de 2015, por ende, la desproporción s eñalada no se configura ya que la determinación adoptada en las resoluciones objeto de debate es el único medio para “persistir en la posibilidad de salvamento de la EPS”.

3. Inexistencia de daño antijurídico imputable a la entidad demandada

La defensa de la administración se precisó que no existe un daño antijurídico imputable a la entidad demandada por el valor de $178.504.000.000, ya que: (i) la decisión de prórroga de la medida de vigilancia especial no se encuentra incursaExp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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en causal de nulidad y (ii) la restricción de las afiliaciones se trata de una medida que fue adoptada y justificada mediante la Resolución No.010002 del 28 de septiembre de 2018, el cual no fue objeto de recurso.

Así también indicó que no puede desprenderse un daño antijurídico der ivado de

que fue adoptada y justificada mediante la Resolución No.010002 del 28 de septiembre de 2018, el cual no fue objeto de recurso.

Así también indicó que no puede desprenderse un daño antijurídico der ivado de una medida que se encuentra respaldada en el ordenamiento jurídico (art.2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016), en especial, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, los artículos 2.6.1.1.5.1 y 2. 6.4.3.1.3.2 del Decreto 780 de 2016, cuando las entidades promotoras de salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, como pasa en el presente caso, se adoptará el mecanismo de giro directo a las IPS en nombre de las EPS, el costo de los servicios médicos que fueron prestados a sus afiliados.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso dado que: la demanda fue radicada el 6 de febrero de 20 20, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 25-000-2341-0002020-0192-00 (Fl.6 anv), mediante providencia del 20 de noviembre del mismo año, se admitió inadmitió el libelo, a fin que el extremo actor justificara la estimación razonada de la cuantía. Luego de que fuera presentado el escrito de subsanación ( 12 de diciembre de 2020), se admitió la demanda el 21 de septiembre de 2021 a través del auto

actor justificara la estimación razonada de la cuantía. Luego de que fuera presentado el escrito de subsanación ( 12 de diciembre de 2020), se admitió la demanda el 21 de septiembre de 2021 a través del auto No.2021-08-466, providencia fue notificada a las pa rtes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ( 140 a 143 ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 144). Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, la Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado presentó intervención defendiendo la legalidad de los actos administrativos demandadas y por medio de auto No. 2022 -12-623 NYRD del 6 de diciembre de 2022, se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La Dirección de la Defensa Jurídica Nacional del Estado a través de ofici o del 18 de enero de 2023, realizó un recuento de las circunstancias fácticas y el problema jurídico considerado por el Despacho reiteró las excepciones planteadas desde su escrito de intervención, esto es que: i) no se vulneró el debido proceso de la entidad promotora de salud, en tant o, la naturaleza del proceso que se enjuicia difiere de la sancionatoria ; ii) las medidas adoptadas se tomaron teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la normativa que la sustenta (artículo

entidad promotora de salud, en tant o, la naturaleza del proceso que se enjuicia difiere de la sancionatoria ; ii) las medidas adoptadas se tomaron teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la normativa que la sustenta (artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 1184 de 201 5); iii) no se configuró el presunto daño patrimonial alegado. A su turno, el extremo actor insistió en las pretensiones y argumentos planteados en el libelo, es decir que se vulneró el debido proceso y defensa de Medimas EPS al no poner en conocimiento los conceptos técnicos que sirvieron de fundamento de la medida adoptada y además, se desconoció el principio de proporcionalidad al no evaluar la gestión de dicha promotora.Exp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud, presentó argumentos de defensa de la legalidad de los actos administrativos expedidas por la entidad. Particularmente, en lo que tiene que ver con los cargos de nulidad dijo que: 1.Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la medida de “ vigilancia especial” y el procedimiento establecido en el artículo 113 del EOSF, no hay lugar a la aplicación del artículo 277 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que los conceptos técnicos emitidos por las Delegadas de la Superintendencia Nacional de Salud, no son en sen tido estricto la prueba por informe técnico. 2.La contradicción s í se ejerció, pero al momento de presentar el recurso de reposición, en contra del acto administrativo que adoptó la prórroga de la medida

informe técnico. 2.La contradicción s í se ejerció, pero al momento de presentar el recurso de reposición, en contra del acto administrativo que adoptó la prórroga de la medida de “vigilancia especial”, en el cual se incorporaro n las conclusiones de los conceptos técnicos, que son el análisis de la información aportada a la Superintendencia.

3. No existe asidero jurídico ni fáctico en el planteamiento relacionado con la proporcionalidad de la decisión, toda vez que, a través de la plataforma FENIX la EPS encuentra una retroalimentación oportuna, conociendo de antemano las novedades ante incumplimientos de indicadores que permiten que la vigilada planteé estrategias para demostrar avances en el plan de acción relativos a la medida de vigilancia especial. 4.No existe prueba del daño reclamado o su cuantía.

Para resolver, la Sala tiene en cuenta las siguientes,

III.CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Superintendencia Nacional de Salud ), y a título de restablecimiento del derecho se solicit a se reconozcan unos perjuicios causados equivalentes a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($178.504.000.000) cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437

interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparaciónExp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente

legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que nece sariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hec ho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa Descendiendo al caso concreto, se tiene que MEDIMAS EPS SAS , se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud la cual como entidad estatal encargada de intervenir en el servicio público de seguridad social en salud, incluyendo la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto

expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud la cual como entidad estatal encargada de intervenir en el servicio público de seguridad social en salud, incluyendo la adopción de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistem a Financiero , emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión de prorrogar la medidas de vigilancia especial por el t érmino de tres meses más , se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de vulneración del debido proceso y desconocimiento del criterio de proporcionalidad. 3.2.2 Por pasiva: Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien prorrogó la medida de vigilancia especial. En suma, al existir identidad en la relación susta ncial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp No. 25-000-2341-0002020-0192-00

Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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Demandante: MEDIMAS EPS SAS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 004462 de 16 de abril de 2019 y 7175 de 22 de julio de 2019, por medio de las cuales se prorroga e l término de una medida preventiva y se resuelve el recurso de reposición, fueron expedidas con violación al derecho audiencia y de defensa y de forma irregular, de ser así, se analizará si hay lugar al restablecimiento del derecho, o si por el contrario s e mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer si: i) si la Superintendencia Nacional de Salud, debía poner en conocimiento de MEDIMAS los conceptos técnicos emitidos por las delegadas de la entidad, que fundamentaron el acto administrativo cuestionado a fin que este tuviera la oportunidad de controvertirlos y pronunciarse respecto a ellos, o si por el contrario, como quiera que dichas documentales no tienen la naturaleza de prueba mediante informe, no era necesario su traslado, la aplicación d el artículo 277 del Código General del Proceso; ii) si la determinación de la prórroga de la medida de vigilancia especial se adoptó de manera errónea, sin analizar u n periodo de tiempo específico de tiempo y sin pronunciarse sobre los aspectos documentados o adoptar una medida distinta y iii) si la medida adoptada fue o no proporcional, pues no se habían establecido directrices claras para su cumplimento y si se analizó el avance de los indicadores de la EPS.

distinta y iii) si la medida adoptada fue o no proporcional, pues no se habían establecido directrices claras para su cu

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