TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00212-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00212-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000202000212-00

DEMANDANTE: DISTRIPAQ INGENIERÍA S.A.S.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,

VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA,

IDUVI

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA ANTICIPADA

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Distripaq Ingeniería S.A.S., a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, IDUVI.

La demanda

Con base en memorial radicado el 12 de febrero de 2020, la sociedad Distripaq Ingeniería S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 9 c. principal).

Resolución No. 52 de 22 de marzo de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA EL VALOR Y SE ORDENA EL PAGO COMPENSATORIO DE LAS ÁREAS PÚBLICAS

OBJETO DE CESIÓN OBLIGATORIA DEL PROYECTO DE VIVIENDA MULTIFAMILIAR

EL VALOR Y SE ORDENA EL PAGO COMPENSATORIO DE LAS ÁREAS PÚBLICAS OBJETO DE CESIÓN OBLIGATORIA DEL PROYECTO DE VIVIENDA MULTIFAMILIAR Y COMERCIO TIPO I DENOMINADO SUYANA 1 – DISTRIPAQ INGENIERIA S.A.S.”, expedida por la Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, IDUVI (Fls. 14 y 15 c. principal).

Resolución No. 100 de 18 de junio de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 52 DEL 22 DE MARZO DE 2019”, proferida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 16 a 18 c. principal).2 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada abstenerse de adelantar cualquier proceso de cobro con fundamento en la orden ejecutiva formulada.

Finalmente, solicitó que la sentencia que ponga fin al proceso se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene a la demandada en costas, gastos y agencias en derecho.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El 22 de marzo de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión de Chía (en adelante el IDUVI), expidió la Resolución No. 52, por medio de la cual

El 22 de marzo de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión de Chía (en adelante el IDUVI), expidió la Resolución No. 52, por medio de la cual liquidó el valor y ordenó el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto de vivienda multifamiliar y comercio Tipo I denominado Suyava 1.

Contra la decisión anterior, el 29 de abril de 2019, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución No. 100 de 18 de junio de 2019, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.

La Resolución No. 100 de 2019 se notificó mediante aviso de 11 de julio de 2019, recibido en las instalaciones de la demandante el 15 de julio de 2019.

La demandante señala como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 53. Decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.6.1.1.1 y 2.2.6.1.1.2. Decreto 1469 de 2010, artículos 2.2.6.1.1.4 y 2.2.6.1.1.7. Decreto 3050 de 2013, artículo 3.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.

Actuaciones procesales

En auto de 17 de julio de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante acreditara la fecha en la que había recibido el aviso de notificación de

contra los actos que se cuestiona.

Actuaciones procesales

En auto de 17 de julio de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante acreditara la fecha en la que había recibido el aviso de notificación de la Resolución No. 100 de 18 de junio de 2019, a fin de realizar el conteo que dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 27 y 28 c. principal).3 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada En escrito allegado a la Secretaría de la Sección la parte demandante subsanó la demanda en los términos solicitados en el auto inadmisorio (Fls. 29 a 31 c. principal).

Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente vía electrónica al Gerente de IDUVI o al funcionario en quien se hubiese delegado la facultad de recibir notificaciones, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad demandada con respecto a lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; y se reconoció personería a la apoderada de la demandante (Fls. 33 y 34 c. principal).

El 15 de abril de 2021, subió al Despacho memorial con contestación de la entidad

personería a la apoderada de la demandante (Fls. 33 y 34 c. principal).

El 15 de abril de 2021, subió al Despacho memorial con contestación de la entidad demandada (Fls. 48 a 50 c. principal).

El 14 de marzo de 2022, el Despacho profirió auto de sentencia anticipada y dispuso 1) no convocar a la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, 2) resolver sobre las excepciones previas, 3) fijar el litigio, 4) resolver sobre las pruebas y 5) correr traslado para alegar de conclusión (Fls. 51 y 52 c. principal).

A través de correos electrónicos del 29 y 30 de marzo de 2022 de la Secretaría de la Sección Primera, el IDUVI y la parte demandante allegaron sus alegatos de conclusión (Fls. 54 a 57 – 58 y 59 c. principal).

Conducta procesal de la demandada

El IDUVI, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fl. 50 -CDc. principal).

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos impugnados.

Alegatos de conclusión

El IDUVI presentó sus alegatos de conclusión el 29 de marzo de 2022, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 55 a 56 c. principal).4 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 55 a 56 c. principal).4 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada Igualmente, la sociedad demandante presentó sus alegatos de conclusión el 30 de marzo de 2022, reiterando los argumentos de la demanda (Fls. 58 y 59 c. principal).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por el IDUVI consistente en liquidar en $310.016.000 el valor de la compensación de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria “Tipo A” del proyecto de Vivienda Multifamiliar y Comercio Tipo I-Suyana 1.

Temas jurídicos

La Sala procederá a estudiar:

(i) Si se configuró un vicio de falsa motivación en la expedición de los actos demandados.

(ii) Si es aplicable la excepción de ilegalidad, porque la sociedad demandante no estaba obligada al pago de las zonas de cesión Tipo A por cuanto la licencia concedida por la Administración correspondía realmente a una licencia de construcción y no a una licencia de urbanización.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

concedida por la Administración correspondía realmente a una licencia de construcción y no a una licencia de urbanización.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en dos cargos, a saber, falsa motivación e inexistencia de la obligación de pago de las zonas de cesión (excepción de ilegalidad)5 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada Cargo primero. Falsa motivación

Argumentos de la demandante

Adujo la demandante que contrario a lo señalado en el acto de liquidación, revisado el texto de las licencias en ninguna parte se indicó que las eventuales zonas de cesión se compensarían en dinero, lo que implica un vicio de falsa motivación en la expedición del acto demandado.

Agregó que “partir de dicha base, simplifica el procedimiento administrativo de cobro, sin embargo, esa no es la finalidad de la norma, por el contrario, lo que se busca es el pago en área con el fin de suplir las necesidades de espacio público del municipio.”.

La finalidad de las zonas de cesión, no es otra que encontrar espacios para la correcta ejecución del espacio público, parques, vías y demás, no se trata sólo de un acto recaudatorio.

Argumentos de la demandada

La Resolución No. 52 de 22 de marzo de 2019 se expidió con ocasión de la Licencia de Construcción y Urbanismo No. 2014000323 UN:011/14 ON: 150/14

Argumentos de la demandada

La Resolución No. 52 de 22 de marzo de 2019 se expidió con ocasión de la Licencia de Construcción y Urbanismo No. 2014000323 UN:011/14 ON: 150/14 PH:037/14 para 20 unidades y Licencia de Modificación No. 2015000174 para 21 unidades sobre el predio identificado con Cédula Catastral No. 01-00-0091-0026000 y folio de matrícula inmobiliaria 50N-107251 para el proyecto Suyana I.

En la Licencia No. 2014000323 aparece “PAGO CESIONES TIPO A (…) dar trámite al pago cesiones tipo A…”.

En la Licencia de Modificación No. 2015000174 aparece “PAGO CESIONES TIPO A (…) el trámite respectivo al pago y/o entrega de las Cesiones tipo A…”.

Conforme a las licencias urbanísticas aprobadas se determinó en el acto administrativo demandado que las áreas públicas objeto de cesión obligatoria “TIPO A” corresponden a 512 Mts2, los cuales conforme al avalúo comercial elaborado por el señor William Robledo Giraldo, debidamente acreditado en el Registro Abierto de Avaluadores AVAL-19424858, la compensación en dinero equivale a $310.016.000 M/cte.

Se debe tener en cuenta que la procedencia del cobro del valor de las áreas objeto de cesión se realiza conforme a lo establecido en las licencias urbanísticas en atención a un desarrollo inmobiliario.6 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada La obligación se encuentra establecida en el acto administrativo que expide la

Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada La obligación se encuentra establecida en el acto administrativo que expide la autoridad competente conforme a las normas urbanísticas y de edificación contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas que expida el Gobierno Nacional (el artículo 2.2.6.1.4.5 del Decreto 1077 de 2015 regula la determinación de las áreas de cesión así como el artículo 69.5 del Acuerdo 17 de 2000, POT de Chía, Cundinamarca).

El Acuerdo 17 de 2000, artículo 69.5, establece que en el caso de predios cuya cesión Tipo A sea inferior a 3.000 metros cuadrados el interesado no la cederá, pero deberá pagar al Municipio su valor en dinero efectivo, lo que se aplicó en la liquidación realizada en la Resolución No. 52 de 22 de marzo de 2019, por tratarse de 512 Mts2.

Además, dicho acuerdo determinó en el literal b) del artículo 177 que corresponde al Banco Inmobiliario del Municipio de Chía, Cundinamarca, ser el receptor de las zonas de cesión y el Decreto 56 de 2014 reglamentó el procedimiento para recibo de las cesiones por parte del Municipio, “entidad que exige para iniciar el trámite correspondiente, la Licencia Urbanística en firme, lo que quiere decir, que debe cumplir con lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011”.

En conclusión, no se evidencia que se haya configurado un vicio de falsa motivación.

Análisis de la Sala

con lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011”.

En conclusión, no se evidencia que se haya configurado un vicio de falsa motivación.

Análisis de la Sala

Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la parte demandante, la Sala estima pertinente referir al contenido de la Resolución No. 52 de 22 de marzo de 2019, mediante la cual el IDUVI liquidó y ordeno el pago compensatorio de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria del proyecto de vivienda multifamiliar y comercio Tipo I denominado Suyana 1-Distripaq Ingeniería S.A.S.

“(…)

Que el Departamento Administrativo de Planeación a través de la Dirección de Urbanismo expidió la Licencia 2014000323 de Urbanización y de Construcción en la modalidad de Demolición Total, Obra Nueva y aprobación de Planos de Propiedad Horizontal ON: 2014000150 – UN: 2014000011 – PH: 2014000037 -Licencia 20150000174 de Modificación y la Resolución 3726 del 09 de diciembre de 2015 “Por la cual se aclara la licencia de Urbanización, Licencia de Construcción y Aprobación de planos de Propiedad Horizontal número 2014000323, aprobada bajo los MOD al UN: 2014000011, MOD al ON: 2014000150 y MOD al PH 2014000037”, correspondiente al proyecto de VIVIENDA MULTIFAMILIAR Y COMERCIO TIPO I – denominado SUYANA 1, figurando como titular de la licencia la Sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE SUYANA identificada con NIT. 800.155.413-6, siendo responsable de las7

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE SUYANA identificada con NIT. 800.155.413-6, siendo responsable de las7 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada obligaciones generadas por la licencia urbanística únicamente la Sociedad DISTRIPAQ INGENIERIA S.A.S. con NIT. 830.512.939-9, representada legalmente por la Señora EDNA LUCERO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.477.983 expedida en Chía, Cundinamarca, conforme a lo establecido en la cláusula sexta, numeral 6.2, parágrafo primero, del contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso lote Suyana del 20 de mayo de 2014, por lo tanto, se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 60.1 del Acuerdo 17 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial de Chía, que determinó lo siguiente:

(…)

Que en la licencia aprobada se determinó que las áreas públicas objeto de cesión obligatoria “Tipo A” se compensaran en dinero, por lo tanto, su valor se liquidará con base en el avalúo comercial realizado de acuerdo con las normas vigentes, el cual fue allegado por el titular de la licencia mediante los radicados IDUVI No. 20159999901097 del 27 de octubre de 2015 y 201999999900237 del 08 de febrero de 2019, practicado por el señor WILLIAM ROBLEDO GIRALDO con Registro Abierto de Avaluadores AVAL201999999900237 del 08 de febrero de 2019, practicado por el señor WILLIAM ROBLEDO GIRALDO con Registro Abierto de Avaluadores AVAL19424858, según certificación expedida por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES ANA vigente al momento de su presentación, determinando el valor del metro cuadrado en OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($865.000), y que, multiplicado por el área de CESIÓN EN COMPENSACIÓN, conforme a las licencias aprobadas, es decir quinientos doce metros cuadrados (512 m2), equivale a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($442.880.000), valor que debe ser cancelado en razón al 70% del valor comercial por ser el área de cesión inferior a los 1.000 m2 correspondiendo un valor total de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES

DIECISEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($310.016.000).”.

Teniendo en consideración los fundamentos del acto administrativo demandado, la Sala procederá al análisis de las licencias Nos. 2014000323 y 2015000174.

De acuerdo con la Licencia No. 2014000323 de Urbanización y de Construcción en la Modalidad de Demolición Total, Obra Nueva y Aprobación de Planos de Propiedad Horizontal, se aprecia lo siguiente1.

“(…)

PAGO CESIONES TIPO A Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 055 de 2006 “Por medio del cual se reglamenta un procedimiento para el recibo y titulación de las zonas de Cesión Obligatorias y gratuitas y se dictan otras disposiciones”, una vez en

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 055 de 2006 “Por medio del cual se reglamenta un procedimiento para el recibo y titulación de las zonas de Cesión Obligatorias y gratuitas y se dictan otras disposiciones”, una vez en firme el presente acto administrativo, el solicitante deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento de la Licencia, acercarse ante el Banco Inmobiliario Municipal con el objeto de dar trámite al pago de las cesiones tipo A derivadas del proyecto urbanístico equivalentes a 512.oo mt2.”.

Así mismo, según la Licencia de Modificación a la Licencia de Urbanización UN:011/14 de Construcción en la Modalidad de Obra Nueva ON:150/14 y

1 Fl. 50 -CD -Archivo ESCANER CARPETA 3.PDF, páginas 136 a 138c. principal.8 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada Aprobación del Plano de Propiedad Horizontal PH:037/14 No. 2015000174, se observa lo siguiente2.

“PAGO CESIONES TIPO A Dando cumplimiento al Decreto Municipal 055 de 24 de mayo de 2006, es obligación del propietario, urbanizador y/o apoderado, efectuar ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, el trámite respectivo al pago y/o entrega de las Cesiones tipo A…”.

La Licencia de Modificación fue objeto de aclaración mediante la Resolución No. 3726 de 9 de diciembre de 2015, proferida por el Municipio de Chía, Cundinamarca, en el siguiente sentido3.

“

La Licencia de Modificación fue objeto de aclaración mediante la Resolución No. 3726 de 9 de diciembre de 2015, proferida por el Municipio de Chía, Cundinamarca, en el siguiente sentido3.

“

SITUACIÓN FÁCTICA

(…) El Instituto de Desarrollo Urbano y Gestión Territorial de Chía “IDUVI” mediante oficio calendado septiembre 11 de 2015 y radicado bajo el consecutivo serial 20159999928049 de noviembre 26 de 2015, solicita:

“Respetado arquitecto, me permito solicitar de manera escrita, cuáles fueron las consideraciones técnicas y jurídicas por la cual se omitió el cobro de cesiones obligatorias del área comercial del proyecto “SUYANA” aprobado mediante Licencia No. 2015000174 de Urbanización UN:011/14, de construcción en la Modalidad de Obra Nueva ON:150/14 Y Aprobación de Planos de Propiedad Horizontal PH:037/14 de tipo de uso de vivienda Multifamiliar y Comercio Tipo I”.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso se tendría como problema jurídico si es viable la modificación de la licencia urbanística para generar la carga urbanística de cesiones Tipo A por el uso del área del inmueble que se destinará para comercio Tipo I.

CONSIDERANDOS

Revisando los documentos contentivos del expediente 20159999916343 que actualmente se encuentra en la oficina de gestión documental, se tiene las licencias urbanísticas números 2014000323 y 2015000174, y en el ítem donde se establecen los datos del proyecto, se tiene Cesiones Tipo A 512 m2, y en cuanto a observaciones se consigno (sic): “Dando cumplimiento al

licencias urbanísticas números 2014000323 y 2015000174, y en el ítem donde se establecen los datos del proyecto, se tiene Cesiones Tipo A 512 m2, y en cuanto a observaciones se consigno (sic): “Dando cumplimiento al Decreto 055 del 24 de mayo de 2005, es obligación del propietario, urbanizador y/o apoderado, efectuar ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, el trámite respectivo al pago y/o entrega de las Cesiones Tipo A, correspondientes al proyecto aprobado mediante esta licencia”; sin embargo brilla por su ausencia las cesiones que debe generar el proyecto en cuanto al área donde se va a desarrollar comercio Tipo I, y por el uso y que como tal se está en la obligación de esta carga urbanística.

El no haberse establecido dicha carga urbanística, muy seguramente obedeció a un error involuntario tanto del interesado como de los operadores administrativos; circunstancias como ésta, fue prevista por el Legislativo, y por

2 Fl. 50 -CD -Archivo ESCANER CARPETA 3.PDF, páginas 65 a 67c. principal. 3 Fl. 50 -CD -Archivo ESCANER CARPETA 3.PDF, páginas 109 a 111c. principal.9 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada ende dispuso en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: (…) Teniendo en cuenta que existe el error involuntario y del cual da aviso el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial, que establecer

de lo Contencioso Administrativo que establece: (…) Teniendo en cuenta que existe el error involuntario y del cual da aviso el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial, que establecer la carga urbanística mediante la presente, no conlleva a cambios en el sentido material del derecho conferido a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE SUYANA Nit. 800155413-6, pero no evidenciarlo se estaría frente a una flagrante omisión en detrimento del derecho que le asiste a la Nación y al Estado respecto del espacio Público efectivo, derecho protegido desde los Principios Constitucionales como Legales.

Ahora bien, establece el artículo 69.4 del Acuerdo 17 de 2000 por el cual se adopto el Plan de Ordenamiento para Chía: “En usos diferentes a vivienda (comercial, institucional e industrial) la cesión tipo A será del 30 al 35% del área bruta del terreno(…)”; por lo tanto, en aplicación del imperativo en cita, se debe establecer como Cesión Tipo A por uso para el Comercio Tipo 1 en el proyecto denominado SUYANA, un área de 40.15 metros por 30% arrojando como resultado un área de 12.045 m2.

En este orden de ideas se procede a corregir el yerro involuntario respecto de las cesiones tipo A por uso para el comercio y poner en conocimiento de los Administrados la decisión adoptada para que cumplan con la carga urbanística en pro de la colectividad, además allegar copia del acto administrativo al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, para lo de su competencia. (…)

RESUELVE

urbanística en pro de la colectividad, además allegar copia del acto administrativo al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, para lo de su competencia. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la licencia urbanística No. 2015000174 calendada agosto 20 de 2015, modificatoria de la Licencia de Urbanización, Licencia de Construcción y Aprobación de Planos de Propiedad Horizontal número 2014000323, aprobada bajo los MOD al UN: 2014000011, MOD al ON: 2014000150 y MOD al PH 2014000037; en cuanto a la imposición de Cesiones Tipo A por uso para comercio Tipo I en un área de doce punto cero cuarenta y cinco metros cuadrados (12.045 m2); por lo demás la licencia en cita permanece incólume.”.

Explicado lo anterior, la Sala puede concluir que desde la licencia primigenia, esto es, desde la Licencia de Urbanización y de Construcción en la Modalidad de Demolición Total, Obra Nueva y Aprobación de Planos de Propiedad Horizontal No. 2014000323, se impuso la obligación del pago de las cesiones Tipo A para el proyecto denominado SUYANA I.

En consecuencia, no se configuró el vicio de falsa motivación en el acto demandado, que aduce la sociedad demandante.

Cargo segundo. inexistencia de la obligación de pago de zonas de cesión (excepción de ilegalidad)

Argumentos de la demandante

El IDUVI tiene la obligación ya sea en sede administrativa y ahora en sede judicial de aplicar la excepción de ilegalidad.10 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

El IDUVI tiene la obligación ya sea en sede administrativa y ahora en sede judicial de aplicar la excepción de ilegalidad.10 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada “Así las cosas es importante recabar, que aunque la licencia original y que da origen a la obligación, mencionada y que se pretende cobrar, el Municipio de Chía, al expedir las licencias No. 2014000323 de Urbanización y de construcción en la modalidad de demolición total, obra nueva y aprobación de planos de propiedad horizontal, ON 2014000150 -UN-2014000011 -PH 2014000037, modificada posteriormente mediante la licencia 20150000174 de modificación y la resolución 20150000174 del 20 de agosto de 2015, denominó “URBANISMO”, pero también CONSTRUCCIÓN, lo cierto es que en el contenido de las mismas, ninguna contemplaba URBANISMO, simplemente se trataban de licencias de construcción.”.

El Decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.1.2 y 2.2.6.1.1.7, definen lo que se entiende por licencia urbanística, las clases de licencias urbanísticas y la licencia de construcción y sus modalidades.

Como se puede observar la licencia de urbanización es la requerida para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación,

en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, es decir, predios que no han sido urbanizados.

El predio que fue objeto de licenciamiento y que ahora es objeto de liquidación es un predio antiguo, que según el plano de loteo ya contaba con deslinde de espacios públicos, infraestructura vial, servicios públicos y únicamente estaba sujeto al desarrollo por construcción, por lo que no requería licencia de urbanización.

Se deben tener en cuenta las definiciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015. Al examinar las licencias se observa que estas incluyeron la autorización de demolición, que es una de las modalidades de construcción y es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios, por lo que si fue necesario demoler es porque el predio estaba urbanizado.

En consecuencia, como no hubo una licencia de urbanización era improcedente que la Administración liquidara las zonas de cesión.

Argumentos de la demandada11 Exp. 250002341000202000212-00

Demandante: Distripaq Ingeniería S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada Las obligaciones urbanísticas pueden ser de diferente índole y alcance, despendiendo de la situación urbanística especifica de cada terreno (clasificación del suelo y tratamiento urbanístico).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada Las obligaciones urbanísticas pueden ser de diferente índole y alcance, despendiendo de la situación urbanística especifica de cada terreno (clasificación del suelo y tratamiento urbanístico).

En tal sentido, pueden consistir tanto en la cesión obligatoria de porciones de terreno para su destinación común como en su construcción y dotación (parques y zonas verdes) o en la construcción de ciertas obras de infraestructura (vías o redes de servicios públicos), la destinación obligatoria de ciertos porcentajes del suelo a determinados usos (vivienda de interés social) o incluso pagos compensatorios en dinero.

Tales cargas se imponen por las normas urbanísticas locales y constituyen desarrollo del principio de la función social de la propiedad.

En este contexto, es necesario precisar la interpretación del artículo 2.2.6.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015, norma que obedece a un antecedente normativo, la Ley 388 de 1997, artículos 36 y 37, que regula el espacio público en las actuaciones urbanísticas y en la actuación urbanística pública.

Por lo tanto, es evidente que a partir de las licencias urbanísticas Nos. 2014000323 y 2015000174, entre otros aspectos, se generó una carga urbanística consistente en la cesión obligatoria.

De este modo, se aprecia que el IDUVI es una entidad ejecutora de las decisiones adoptadas en actos administrativos emitidos por parte de la autoridad de planeación (Decreto 056 de 2014), por lo que no puede entrar a tomar una decisión de fondo sobre la inexistencia de la obligación.

En cuanto a la excepción de ilegalidad, manifestó que el IDUVI no es competente

planeación (Decreto 056 de 2014), por lo que no puede entrar a tomar una decisión de fondo sobre la inexistencia de la obligación.

En cuanto a la excepción de ilegalidad, manif

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