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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00222-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00222-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda para obtener la nulidad del artículo 5.° del Acuerdo N.° 002 de 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de los

concejales de Bogotá DC para el periodo 2020 -2023, junto con el formulario E -26 CON de esos mismos día, mes y año , en la medida que se configuran las causales de anulación electoral contempladas en el CPACA, artículo 275, numerales 3 y 4 al existir diferencias injustificadas entre los formularios E-14 CON y E-24 CON, que afectaron el umbral, la cifra repartidora y la asignación de la quinta curul del Partido Cambio Radical, sin que existiera justificación alguna, violándose los principios de transparencia y verdad electoral.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN – Procedencia - Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No es actualmente exigible para alegar causales objetivas Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se configuraron las causales de anulación electoral contempladas en el CPACA, artículo 275, numerales 3 y 4, (…) b) Si se violaron los principios de trasparencia y de la verdad electoral (…)” Tesis: “(…) 3) Asimismo, el Consejo de Estado (en sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 18001principios de trasparencia y de la verdad electoral (…)” Tesis: “(…) 3) Asimismo, el Consejo de Estado (en sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 1800123-33-000-2020-00009-02, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Anota relatoría) ha manifestado que la “ hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E -14 y E -24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas -, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica. Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconte o de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio”. (…) 4) Por su parte, el artículo 275 numeral 4 del CPACA dispone que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “ Los votos emitidos en la respectiva elección se c omputen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” (…) 9) De conformidad con lo expuesto es claro que en 143 registros, los guarismos electorales que

violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” (…) 9) De conformidad con lo expuesto es claro que en 143 registros, los guarismos electorales que arrojan los formularios E-24 se modificaron sin ninguna explicación. Por consiguiente, existe una alteración del resultado de la voluntad popular, pues no se enc ontró ninguna observación en las actas generales de escrutinio que diera lugar a sustentar tales modificaciones, por lo que se encontró probada la irregularidad de diferencias injustificadas entre los formularios E -14 claveros y E-24, las que deben ser subsanadas siempre que constituyan la suficiente incidencia. 10) En ese sentido, el artículo 287 del CPACA establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad de una elección por voto popular, cuando el juez advierta que la incidencia de las irregularida desen la votación o en los escrutinios sea de tal magnitud que, de practicarse nuevos escrutinios, serían otros los elegidos. (…) 15) En ese orden, la Sala dispondrá declarar la nulidad parcial del artículo 5 del Acuerdo no. 002 de 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Bogotá DC para el periodo 2020-2023, así como la nulidad parcial del formulario E-26 CON de esos mismos día, mes y año proferido por la misma e ntidad, en cuanto a la elección de la concejala () quien ocupa la cuarta (4ª) curul en la lista con voto no preferente de la Coal. Colombia Humana, como consta en el acto acusado (fls. 775 y vlto., 776 y,

en cuanto a la elección de la concejala () quien ocupa la cuarta (4ª) curul en la lista con voto no preferente de la Coal. Colombia Humana, como consta en el acto acusado (fls. 775 y vlto., 776 y, 779 cdno. no. 4) y en l a página electrónica del Consejo Nacional Electoral . En consecuencia, se cancelará la credencial de esa precisa concejala. 16) Igualmente, se declarará la elección como concejal de Bogotá para el período electoral 20202023 del señor () candidato No. 007 del Partido Político Cambio Radical, quien entra a ocupar la quinta curul asignada a ese partido y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 2.° del citado artículo 288 del CPACA, se expedirá la credencial respectiva. (…) e) Dado que no existe norma estatutaria que desarrolle y materialice la disposición constitucional que consagró el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, a través del señalamiento del trámite que para su debido cumplimiento deben adelantar los ciudadanos interesados en demandar, no es exigible dicho requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. f) Asimismo cabe resaltar que la exigibilidad del presupuesto de la reclamación previa para la alegación de causales objetivas en el marco de los procesos electorales no se presenta como necesaria, no tanto por la avenencia entre el contenido de la irregularidad y los motivos de reclamación erigidos en el artículo 192 del Código Electoral, sino porque, en la ac tualidad, no existe norma estatutaria que dote de eficacia normativa el artículo 237 Constitucional, determinando las situaciones en que los cuestionamientos proceden ante las autoridades

existe norma estatutaria que dote de eficacia normativa el artículo 237 Constitucional, determinando las situaciones en que los cuestionamientos proceden ante las autoridades electorales y el procedimiento que debe seguirse. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la falsedad en documento electoral por diferencias injustificadas entre formularios, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de junio de 2021, Exp. 1800123-33-000-2020-00009-02, C.P. Dr. Luis Alberto Àlvarez Parra , del 22 de octubre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro y del 8 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez . 2) Frente a la no exigibilidad actual del requisito de procedibilidad en el medio d e control de nulidad electoral previsto en el artículo 237 de la Constitución Política para alegar causales objetivas, consultar providencias de la Corte Constitucional C-283 de 2017 y del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2020, Exp. 17001 -23-33-000-2020-00014-02, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, del 28 de enero de 2021, Exp. 19001 -23-33-000-2020-00010-01, C.P. Dra. Lucy Jeanne tte Bermúdez Bermúdez, del 13 de febrero de 2019, Exp. 2018 -00038-00, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, del 9

Bermúdez, del 13 de febrero de 2019, Exp. 2018 -00038-00, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, del 9 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00035-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro y del 5 de marzo de 2020, Exp. 19001-23-33-000-2019-00377-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Fuente formal: CPACA artículos 275, 172, 175, 287, 288, 161; CN artículos 263, 237, 152, 40, 229; Acto Legislativo 01/2009 artículo 11; Acto Legislativo 02/2015 artículos 21, 192; Decreto Ley 2241/1986 artículo 180REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Expediente: No. 250002341000202000222-00

Demandante: CÉSAR ALFONSO GARCÍA VARGAS

Demandado: CONCEJALES DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: ELECTORAL

Asunto: SENTENCIA – ACTO DE ELECCIÓN

CONCEJALES DE BOGOTÁ

La Sala d ecide la demanda presentada por el señor César Alf onso García Vargas a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control

Asunto: SENTENCIA – ACTO DE ELECCIÓN

CONCEJALES DE BOGOTÁ

La Sala d ecide la demanda presentada por el señor César Alf onso García Vargas a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin d e que se declare la nulidad del artículo 5.° del Acuerdo N.° 002 de 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Bogotá DC para el periodo 2020 -2023, junto con el formulario E-26 CON de esos mismos día, mes y año.

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda y su subsanación (fl. 763 cdno. ppal.), la parte actora elevó las siguientes súplicas:

"I DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Se declare parcialme nte la nulidad del acto administrativo y/o AC UERDO No. 002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, día 10 de diciembre de 2019, en lo que respecta al artículo Quinto que declara la elección de los concejales de Bogotá

DC, periodo 2020-2013.Expediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, para que una vez

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, para que una vez corregidas las incongruencias demandadas se rectifique y corrija el umbral y el cálculo de la cifra repartidora de acuerdo al modelo matemático de la asignación de curules con base en la inclu sión de los votos que deliberadamente dejaron de consignar a cada uno de los candidatos que igualmente suman para la lista y/o partido Cambio

Radical.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración , cancélense las respectivas credenciales que acr editan la condición

de concejales del Distrito de Bogotá DC, periodo constitucional 20202023 y, se expidan las nuevas que resulten de la confrontación, verificación y corrección del formulario E -14 CON, E-24 CON y acta general de escrutinios, el cual H. M agistrados, en las actas de escrutinio ustedes podrán corroborar que en los E -14, correspondiente a la mesa, puesto y zona, los resultados no se modificaron tanto para candidatos como para la lista del Partido Cambio Radical.

CUARTO: Se comunique las ant eriores decisiones a los señores

Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá DC y a las demás autoridades competentes para los efectos legales pertinentes.

No obstante lo anterior, me permito precisar e individualizar el acto acusado, es el conte nido en el Acuerdo No. 002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta al artículo quinto y el Formulario E -26 suscrita por los señores magistrados del Consejo

acusado, es el conte nido en el Acuerdo No. 002 proferido por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta al artículo quinto y el Formulario E -26 suscrita por los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral, notificado en estrados en audiencia pública del 17 de di ciembre de 2019, en el auditorio de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral (…).” (fls. 763 y 764 cdno. ppal.).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 27 de octubre de 2019, se realizaron elecciones para escoger dignatarios a corporaciones públicas como concejales para el periodo Constitucional 2020-2023.
  1. En la ciudad de Bogotá se desarrollaron los escrutinios por parte de las comisiones auxiliares, zonales, distrita l y general , respectivamente, y, por desacuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por el excandidato al concejo de Bogotá por el partido Cambio Radical con el número 07, César Alfonso García Va rgas, los escrutinios concluyeron ante el Consejo Nacional Electoral, como consta en el Acuerdo no. 002 de 10 de3

Expediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

diciembre de 2019, en donde se decidió en el artículo quinto declarar la elección de los concejales de Bogotá para el periodo 2020 a 2023 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.).

diciembre de 2019, en donde se decidió en el artículo quinto declarar la elección de los concejales de Bogotá para el periodo 2020 a 2023 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.).

  1. En el proceso de escrut inios de la ciudad Bogotá se presentaron hechos irregulares e ilegales en totas las localidades que alteraron la veracidad de los resultados, evidenciándose mutación de la votación y que consignada correctamente es tá en el formulario E -24 del Distrito de B ogotá y que determinaría que la cifra repartidora otorgaría al partido Cambio Radical su quita curul al concejo de Bogotá, como se determinó desde el día del preconteo.
  1. Como se detalla en el cuadro relacionado en la demanda (fls. 6 a 11 cdno.

no. 1), existe una incongruencia de los votos registrados en el formulario E-14 (claveros/delegados), bien de los can didatos o de la lista del partido Cambio Radical que no fueron registrados o consignados en el formulario E-24, configurándose una falsedad en este documento electoral . Además, se presentaron reclamaciones que fueron indebidamente atendidas por el procedimiento implementado, tanto por parte de la comisión escrutadora Distrital como po r la c omisión escrutadora general, que en su act uar vulneraron lo previsto en el numeral 3 del artículo 275 de l CPACA , que determina como causal de anulación electoral el hecho de que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verda d o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de las solicitudes de

documentos electorales contengan datos contrarios a la verda d o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de las solicitudes de saneamiento, revisión de escrutinios y corrección de las diferencias consignadas en el formular io E -24 y E-14 de mesa, ha manifestado, en tre otros aspectos, que se pueden presentar en cualquier momento antes de la declaratoria de la elección y que la anomalía acaecida debe ser de tal relevancia que debe distorsionar el resultado electoral, sobre la base de considerar que la sola presencia y comprobación de la falsedad no es suficiente para la comprobación del vicio de nulidad frente al acto de elección, en este caso, la quinta curul de Cambio Radical dependía de esas verificaciones y correcciones.Expediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

4 6) Las c omisiones escrutadoras d istrital y general omitieron, previo a terminarse el escrutinio distrital, la aplicación de la Resolución no. 1706 de 8 de mayo de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en donde se determina que los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un día hábil para la presentación de las reclamaciones o solicitudes, contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de archivos planos del formul ario E-24 del respectivo escrutinio. Las r eclamaciones y solicitudes serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos.

siguiente a la publicación o entrega de archivos planos del formul ario E-24 del respectivo escrutinio. Las r eclamaciones y solicitudes serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos.

  1. En los folios 6 a 11 de la demanda, la parte actora consigna el cuadro general de los 452 votos no regi strados o consignados en los formularios E-24 y E -26 CON Distrito de Bogotá, tanto a candidatos como a la lista del

Partido Cambio Radical.

  1. Del citado cuadro se desprende que, del cotejo entre el formulario E -14

CON y el E -24 CON, existe una d iferencia de 452 votos que no fueron sumados tanto a los candidatos, como a la lista del Partido Cambio Radical, sin que exista justificación alguna en la s actas generales de escrutinio. Dicha diferencia sí modifica el resultado electoral, puesto que al su marse l a votación real es de 236.270 votos , pero que las comisiones escrutadoras en las actas de escrutinio E -24 CON y E -26 CON dejaron de sumar y en consecuencia solo contabilizaron 253.418 (sic) votos, hecho que deformó la realidad electoral y afecto la veracidad de las votaciones y la asignación de la quinta curul, al no sumar los votos consagrados por los jurados en los E -14 CON.

  1. Dejar de contabilizar 452 votos para Cambio Radical afectó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de la quinta curul, hecho que determinó que solo le asignaran cuatro curules, cuando le correspondían cinco.
  1. Las comisiones escrutadoras distrital y general no tuvieron en cuenta los

cifra repartidora y la asignación de la quinta curul, hecho que determinó que solo le asignaran cuatro curules, cuando le correspondían cinco.

  1. Las comisiones escrutadoras distrital y general no tuvieron en cuenta los argumentos presentados por el ex candidato al concejo por el Partido Cambio Radical con el número 07, argumentos que se pr esentaron en las 32 reclamaciones realizadas ante la comisión escrutadora Distrital con radicados5

Expediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

números 16, 49, 50, 68, 80, 83, 84, 102, 108, 109, 126, 127, 149, 150 y 151, las cuales se pueden corroborar en las p áginas 22 y 23 del acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora General.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones , la parte demandante adujo la violación de los artículos 239, 275 numerales 3 y 4, y artículo 288 del CPACA.

En el libelo introductorio y en su subsanación, la parte actora no rotuló ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado. No obstante, de la lectura de la argumentación e xpuesta, se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:

  1. El acto de elección de los concejales de Bogotá para el periodo 2020 – 2023, contenido en el Acuerdo no. 00 2 artículo 5 .° y el formulario E -26,
  1. El acto de elección de los concejales de Bogotá para el periodo 2020 – 2023, contenido en el Acuerdo no. 00 2 artículo 5 .° y el formulario E -26, adolece de vicios, como se expresó en el acápite de hechos de la demanda.

Por lo tanto, deberá conllevar su anulación puesto que en los escrutinios se presentaron de manera sistemática hechos irregulares e ilegales en algunas las localidades o zonas, que alteraron la veracidad de los resultados entre los formularios E-14 CON (cla veros/delgados) y formularios E -24 CON, con una diferencia de 452 votos, que no fueron sumados tanto a candidatos como a la lista del Partido Cambio Radical, sin que exista justificación alguna en las actas generales de escrutinio , configurándose de esa ma nera una falsedad de documentos electorales y violación al sistema Constitucional y legal para la distribución de curules con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA.

  1. En la etapa del escrutinio distrital y previo a terminarse el mismo, solicitó a la Comisión Escrutadora Distrital, mediante radicado no. 222 de 20 de noviembre de 2019 , realizar saneamiento de nulidad o revisión de todas las zonas, puestos y mesas relacionadas en el hecho número 6 de la demand a.

Entidad esta que, mediant e Resolución no. 043 de 20 de noviembre del 2019, decidió negar la solicitud de saneamiento por extemporánea y concedió el recurso de apelación ante la comisión escrutadora general y, unaExpediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

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concedió el recurso de apelación ante la comisión escrutadora general y, unaExpediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

6 vez que esta avocó el trám ite de la mism a, surgieron 2 tesis entre l os magistrados del Consejo Nacional Electoral: La primera tesis: según la cual, la delegada del Consejo Nacional Electoral Yelinda Rincón manifestó que se debía negar por improcedente el recurso de apelación, con base en el documento que solicita saneamiento de nulidad (radicación no. 222 del 20 de noviembre de 2019), y la segunda tesis: que sostiene el delegado del Consejo Nacional Iván Moisés Fuentes Acosta, de que debía concederse “el saneamiento de nulidad - requisito de procedibilidad” y revocar la Resolución no. 043 de 20 de noviembre de 2019.

  1. No obstante lo anterior, y con fundamento en el artículo 180 del Código Electoral, los miembros de la comisión escrutadora general se abstuvieron de hacer la declar atoria de elec ción del concejo de Bogotá y expedir las respectivas credenciales. Por ello, mediante Resolución no. 008 de 25 de noviembre de 2019, entre los delegados del Consejo Nacional Electoral se declararon en desacuerdo . P osteriormente, la misma comi sión escrutado ra general, mediante auto no . 002 de 25 de noviembre de 2019 , remitió al Consejo Nacional Electoral el recurso de apelación interpuesto para que desate el desacuerdo.
  1. El Consejo Nacional Electoral desconoció los argumentos fácticos de la

Consejo Nacional Electoral el recurso de apelación interpuesto para que desate el desacuerdo.

  1. El Consejo Nacional Electoral desconoció los argumentos fácticos de la solicitud de saneamiento con radicación n o. 222, por cuanto la misma fue instaurada en término ante la comisión escrutadora distrital, saneamiento que se encuentra establecido en la norma electoral y, adicionalmente, ante una instancia que era competente para conocerla . No obstante, el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo no. 002 de 10 de diciembre de 2019, en su artículo 1.°, desató el desacuerdo planteado, ratificando que la solicitud de saneamiento fue extemporánea; en su artículo 2 confirmó la Re solución 043 y en el artículo 5 declaró la elección de los concejales de Bogotá para el periodo Constitucional 2020-2023, y expidió el formulario E-26.
  1. El concepto de violación se encuentra en el no estudio de fondo de la solicitud de saneamiento pres entada ante la comisión distrital y que fu e apelada en debida forma y, sobre la cual, la comisión escrutadora general se declaró en desacuerdo y que, posteriormente, el Consejo Nacional Electoral7

Expediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

no estudió, aduciendo una supuesta extemporaneidad, violándo se los principios de trasparencia y de la verdad electoral, que era el fin último que se buscaba en su momento ante las comisiones y sobre las cuales el Consejo Nacional Electoral no sentó un precedente.

  1. Las diferencias injustificadas de 452 votos entre los formularios E-14 CON

se buscaba en su momento ante las comisiones y sobre las cuales el Consejo Nacional Electoral no sentó un precedente.

  1. Las diferencias injustificadas de 452 votos entre los formularios E-14 CON

(claveros/delgados) y formulario E - 24 CON, encuadran en las causales de anulación contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, que disponen lo siguiente: "Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los e ventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuándo: (...) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados e lectorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Efectuado e l res pectivo rep arto ( fl. 757 cdno. no. 4 ), correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho que, por auto de 19 de febrero de 2020, inadmitió la demanda (fls. 759 a 761 ibidem).
  1. Por auto de 3 de marzo de 2020 , el entonces magistrado ponente F redy Ibarra Martí nez manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia (fls. 802 y 803) , el cual fue declarado infundado por la Sala Dual de Decisión de la sección primera del tribunal mediante auto de 5 de marzo de 2020 (fls. 805 a 807).

referencia (fls. 802 y 803) , el cual fue declarado infundado por la Sala Dual de Decisión de la sección primera del tribunal mediante auto de 5 de marzo de 2020 (fls. 805 a 807).

  1. Una vez subsanad a la demanda, por auto de 9 de marzo de 2020 , fue admitida en primera instancia (fls. 809 a 812), cuyo aviso de notificación a los concejales de Bogotá en un primer término fue emitido 13 de marzo de 2020

(fl. 816 A cdno. no. 4) y puesto en conocimiento de la parte actora para su publicación el 12 de agosto de 2020 (fl. 816) . A simismo inicialmente seExpediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

8 notificó el auto admisorio de la demanda a las demás partes e intervinientes en el proceso el 12 de agosto de 2020, mediante correo electrónico (fl. 814).

  1. Luego, por auto de 18 de sep tiembre de 2020 , se ordenó corregir el encabezado del auto admisorio de la demanda de 9 de marzo de 2020 , lo mismo que el aviso de notificación ordenado en el numeral 1 de esa providencia, en el sentido de que la pers ona que obr a como parte actora es

el señor Cesar Alfonso García Vargas (fls. 899 y 900 cdno. no. 4).

  1. A través de auto de 26 de noviembre de 2020 , se corrigió el auto admisorio de la demanda de 9 de marzo de 2020 , lo mismo que el aviso de notificación ordenado en el numeral 1 de esa providencia , en el entendido de
  1. A través de auto de 26 de noviembre de 2020 , se corrigió el auto admisorio de la demanda de 9 de marzo de 2020 , lo mismo que el aviso de notificación ordenado en el numeral 1 de esa providencia , en el entendido de que el acto acusado es el artículo 5.° del Acuerdo no. 002 de 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral , por medio del cual se

declaró la elección de los concejales de Bogot á DC para el periodo 20202023 junto con el E-26 CON de esos mismos día, mes y año.

  1. El aviso de notificación corregido del auto admisorio de la demanda a los concejales de Bogotá , conforme a las providencias mencionadas en los numerales 5) y 6) anotados, fue emitido por la secretaría de esta se cción del tribunal el 27 de noviembre de 2020 (fl. 931) y puesto en conocimiento de la parte actora esos mismos día, mes y año (fl. 930 ibidem), parte esta última que lo publicó en los Diarios El Espectador y la Re pública el 1 de diciembre de 2020 (fls. 935 y 936).
  1. Asimismo, la Secretaría de esta sección del tribunal notificó personalmente el auto admisorio de la demanda corregido a las demás partes e intervinientes en el proceso, al Ministerio Público y a la Di rectora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 17 de marzo de 2021 , a través de correo electrónico (fls. 939).
  1. De igual forma, en virtud de lo dispuest o en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, a través de la página electrónica de la Rama Judicial se informó

a través de correo electrónico (fls. 939).

  1. De igual forma, en virtud de lo dispuest o en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, a través de la página electrónica de la Rama Judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acció n electoral de la referencia

(fl. 815 y vlto. cdno. no. 4).9

Expediente 25000-2341-000-2020-00222-00

Actor: Cesar Alfonso García Vargas Medio de control electoral

  1. Mediante auto de 30 de agosto de 2021 , se declaró no probadas las excepciones denominadas “falta de legi timación en la causa por pasiva” y “genérica”, formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil –

Registraduría Distrital del Estado Civil (fls. 990 a 1006 cdno. no. 4).

  1. Por auto de 3 de marzo de 2021, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (fls. 1010 a 1013 cdno. ppal).
  1. La audiencia inicial fue realizada el 4 de febrero de 202 2 (fls. 1095 a 1104 ibidem), la cual tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
  1. El 4 de marzo de 2022, se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso que tuvo como finalidad el rec audo de las pruebas decretadas ( fls. 1185 a 1188 cdno. ppal.).

1. Contestación de la Demanda

1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

La citada entidad contestó la demanda (fls. 819 disco compacto y, 946 y vlto.

1188 cdno. ppal.).

1. Contestación de la Demanda

1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

La citada entidad contestó la demanda (fls. 819 disco compacto y, 946 y vlto. cdno. no. 4), en los siguientes términos:

  1. Le resulta material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones solicitadas en el medio de control, toda vez que no es la entidad llamada a responder por los hechos señalados por el demandante. Así mismo, no existe materia de vulneración sobre la cual pueda pronunciarse de la que haya sido de c

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