TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00246-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00246-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-12-277-NYRD

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00246 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO

TEMAS: DECLARA SINIESTRO DE LIQUIDEZ DE LA

SOCIEDAD TEMPORALMENTE S.A.S

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mis mo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 25 Cuaderno Uno).

La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 496 del 7 de noviembre de 2018, 023 del 4 de febrero y 204 del 15 de julio de 2019 proferidas por el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales se declara el

496 del 7 de noviembre de 2018, 023 del 4 de febrero y 204 del 15 de julio de 2019 proferidas por el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales se declara el siniestro de liquidez de una Empresa de Servicios Públicos Temporales y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene al ente demandada a devolver las sumas dinerarias haya pagado a los supuestos trabajadores en virtud de las actuaciones administrativas que culminaron con las resoluciones demandadas. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - El 09 de enero de 2014, la Equidad Seguros Generales O.C., expidió la póliza de seguro de disposiciones legales No. AA038928, en la que el tomador afianzado era Temporalmente S.A.S. y el asegurado beneficiario los trabajadores en misión al servicio del afianzado y cuya vigencia era desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - El 6 de febrero de 2015 la Equidad Seguros Generales O.C. expidió la renovación de que trata el decreto 4369 de 2006, a través de la póliza de seguro deExp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

2

disposiciones legales AA049758 en la que el tomador afianzado era Temporalmente S.A.S., y el asegurado beneficiario los trabajadores en misión al servicio del afianzado y cuya vigencia inicio desde el primero de enero de 2015 hasta el 31 de

S.A.S., y el asegurado beneficiario los trabajadores en misión al servicio del afianzado y cuya vigencia inicio desde el primero de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. -El valor asegurado de las pólizas AA038928 y AA049758 eran de $1.232.054.000 y $322’175.000 conforme al Decreto 4369 de 2006, disminuyendo entonces el valor asegurado en su renovación. -El objeto de la referida póliza era “ GARANTIZAR EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EXCLUSIVAMENTE DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN EN CASO DE ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA TEMPORAL MENTE S.A.S. Y QUE HAYAN SIDO VINCULADOS ÚNICAMENTE DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA SEGÚN DECRETO 4369 DEL 2006”. -El 1 de enero de 2012 Seguros del Estado S.A expidi eron las pólizas de seguro de disposiciones legales Nos. 21-43-101007658 y la 21 -43-101009524 en la que el tomador afianzado era Temporalmente S.A.S., y el asegurado beneficiario los trabajadores en misión al servicio del afianzado. - Las referidas pólizas tenían una vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y con valores asegurados de 500 SMMLV correspondientes a $283’350.000 y $294’750.000, respectivamente.

de diciembre de 2012 y el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y con valores asegurados de 500 SMMLV correspondientes a $283’350.000 y $294’750.000, respectivamente. - El objeto de dicha póliza era “GARANTIZAR EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EXCLUSIVAMENTE DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN EN CASO DE ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA TEMPORAL MENTE S.A.S.” -El Ministerio de Trabajo adelantó proceso administrativo, con el objeto de declarar el estado de Iliquidez de la sociedad Temporalmente S.A.S. para lo cual expidió requerimiento y constitución como garante. - El 6 de septiembre de 2018 , el Ministerio de Trabajo adelantó diligencias de reconocimiento acreencias laborales sin la presencia de La Equidad Seguros Generales O.C. ni Seguros del Estado S.A. , en la cual ordenó el pago de salarios prescritos, condenó a indemnizaciones de que trata el artículo 65 del CST en 4 ocasiones por trabajador con cargo a los seguros antes indicados. -El día 20 de septiembre de 2018, el demandante , emitió respuesta al requerimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y constitución como garante frente a EST Temporalmente S.A.S, indicándole el correo de notificaciones. - El 19 de noviembre de 2018, el Ministerio de Trabajo repitió las diligencias del 6 de septiembre de 2018, adoptando las mismas determinaciones. -El día 3 de diciembre de 2018, EQUIEDAD SEGUROS recibió aviso de notificación de acto administrativo, cuyo radicado es el 08SE201816300100001928 en donde

de septiembre de 2018, adoptando las mismas determinaciones. -El día 3 de diciembre de 2018, EQUIEDAD SEGUROS recibió aviso de notificación de acto administrativo, cuyo radicado es el 08SE201816300100001928 en donde indicó que “(…) por medio de la cual nos informa que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento 4 Administrativo y de lo contencioso administrativo, y teniendo en cuenta que mediante oficio 08SE2018716300100001879 del 15-11-2018 se citó para que surtiera la notificación personal, mediante guía del correo 472 No. RPOOO614613CO se evidencia recibo de la misma”. No obstante, la mencionada guía nunca fue remitida al accionante y corresponde a un destinatario diferente. - Con ocasión a lo anterior, la Equidad Seguros Generales, radicó derecho de petición con solicitud de notificación personal de la Resolución No.0496 del 7 deExp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

3

noviembre de 2018, manifestando las irregularidades en las que incurrió, puesto que no recibió la citación a la que se hizo referencia. - El día 3 de enero de 2019 , el extremo actor recibió respuesta al derecho de petición mediante comunicación de radicado 08SE2019716300100000018, en la que el Ministerio de Trabajo informó que se cometió un error de digitación el cual no vulneró el derecho de defensa y debido. - El día 21 de enero de 2019, nuevamente radicó solicitud de notificación de la Resolución No.0496 del 7 de noviembre de 2018, sustentando la irregularidad de

vulneró el derecho de defensa y debido. - El día 21 de enero de 2019, nuevamente radicó solicitud de notificación de la Resolución No.0496 del 7 de noviembre de 2018, sustentando la irregularidad de la notificación de dicho acto administrativo. -El día 4 de febrero de 2019 la Coordinación del Ministerio del Trabajo profirió la Resolución No.023 por medio de la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución No.0496 del 7 de noviembre de 2018, determinación que tampoco fue notificada a la demandante. -El día 14 de agosto de 2019, la Equidad Seguros Generales O.C. fue notificado de la Resolución No.204 del 15 de julio de 2019, por medio de la cual la Directora Territorial Quindío del Ministerio del Trabajo res olvía un recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la Resolución No.0496 del 7 de noviembre de 2018, confirmándola en todas sus partes. -El día 6 de septiembre de 2019, Equidad Seguros Generales O.C., radicó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No.0496 del 7 de noviembre de 2018, al considerar que dicho acto administrativo es violatorio de la Constitución y la Ley, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No.0354 del 30 de octubre de 2019, notificada el 12 de noviembre del mismo año. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Cargo uno: violación del derecho de defensa y debido proceso por falta de notificación de la Resolución 496 del 7 de 2018 e imposibilidad de interponer los recursos de ley.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Cargo uno: violación del derecho de defensa y debido proceso por falta de notificación de la Resolución 496 del 7 de 2018 e imposibilidad de interponer los recursos de ley. Refiere el apoderado judicial de la aseguradora que el Ente Ministerial accionado no notificó en debida forma el referido acto administrativo, como quiera que se hizo mediante aviso sin haber efectuado la notificación personal pues el oficio 08S2018716300100001879 que contenía la citación respectiva nunca llegó la dirección de la Equidad Seguros Generales O.C., impidiendo entonces que aquel conociera en tiempo la decisión allí adoptada e interpusiera los recursos procedentes.

Cargo dos: Prescripción de los derechos laborales en los actos administrativos A juicio de la aseguradora , en el presente caso, muchas de las reclamaciones estaban prescritas, pues hay varios extrabajadores de la Empresa Servicios Temporales S.A.S. que les ha operado el fenómeno de la prescripción derivadas de las acciones de derechos laborales , señalado en los artículos 488 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo , puesto que hay extrabajadores con contratos laborales que datan desde el año 2012,2013 y 2014, pues, el deber que tenían aquellos era la de exigir el pago desde el momento que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde la terminación de su vínculo.Exp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

4

Cargo tres: Caducidad de la facultad sancionatoria Expone el libelista que el Ministerio del Trabajo impuso sanción a la Equidad

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

4

Cargo tres: Caducidad de la facultad sancionatoria Expone el libelista que el Ministerio del Trabajo impuso sanción a la Equidad Seguros Generales O.C. y se declaró el siniestro a través de la Resolución 0496 del 7 de noviembre de 2018, cuando había perdido competencia para tal efecto a la luz de lo determinado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , como quiera que los hechos sancionados “se hicieron exigibles desde los años 2012, 2013 y 2014”, teniendo en cuenta que la empresa Servicios Temporalmente S.A., incumplió con más d e dos periodos el pago de salarios y consecuentemente hubo mora en los aportes a seguridad social, sin que los trabajadores hubiesen reclamado sus correspondientes acreencias.

Cargo cuarto: Falta de competencia de la entidad para declarar derechos El accionante explica que a la luz del artículo 485 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 1610 de 2013 y la Resolución 1309 de 2013, el Inspector de Trabajo como autoridad administrativa, tiene como funciones las de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las disposiciones laborales y de los mínimos que tienen las garantías establecidas en la Constitución Política , también, facultades preventivas, coactivas, conciliadoras y de mejoramiento de la normatividad laboral, empero no tiene la competencia para declarar derechos prescritos , pues esta está limitada a los Jueces de la República.

En ese orden de ideas, argumentó in extenso que: “En consecuencia, únicamente quien pretenda el reconocimiento o declaratoria

laboral, empero no tiene la competencia para declarar derechos prescritos , pues esta está limitada a los Jueces de la República. En ese orden de ideas, argumentó in extenso que: “En consecuencia, únicamente quien pretenda el reconocimiento o declaratoria de derechos ya prescritos, tendrá que acudir únicamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que un Juez de la República defina mediante Sentencia lo que haya lugar, y por ningún motivo frente a un ente de control (Ministerio de Trabajo), para el caso particular, estaría limitadamente a dirimir la controversia de prescripción de manera conciliatoria, pero nunca reconocer o declarar derechos y mucho menos imponer el pago de acreencias laborales que ya no le sen exigibles al empleados, ni mucho menos imponer a dicho pago a mi representada. Por tal motivo, encuentra el suscrito que la Entidad Administrativa erró en la Resolución No. 496 de 2018, al extralimitarse en las funciones y competencias que la ley le otorga, tomándose atribuciones que solo competen a un Juez Ordinario Laboral y, al extralimitarse en sus funciones, también está generando un agravio injustificado en el patrimonio del organismo cooperativo que represento. De las actas que reposan en el ministerio, se tiene que indicar que el inspector de trabajo contrario la norma, revivió derechos ampliamente prescritos, ordenó indemnizaciones que solo le competían al juez y ordenó varias veces la efectividad de las garantías siendo solo una la procedente” Quinto cargo: Desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio por prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contenidas en la póliza AA049758 Refiere el apoderado judicial del garante que el Ministerio de Trabajo ordenó a

Quinto cargo: Desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio por prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contenidas en la póliza AA049758

Refiere el apoderado judicial del garante que el Ministerio de Trabajo ordenó a través de la Resolución No. 496 del 7 de noviembre de 2018 la afectación de la póliza AA049758 (cuya vigencia expiró en el año 201 5), cuando ya existía la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, como quiera que, si los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de diciembre de 2015, el terminó de los dos años allí señalados, fenecieron el 31 de diciembre de 2017.Exp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

5

En ese orden de ideas concluyó que , las pólizas AA038928 y AA49758 ya se encontraban prescritos frente al Ministerio de Trabajo y era imposible afectarla e imponerle cualquier carga al accionante. 1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Ministerio de Trabajo (Fls. 138 Cuaderno Único)

El Ente Ministerial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio los actos Administrativos contenidos mediante las Resoluciones No. 0496 del 7 de noviembre de 2018, 023 del 4 de febrero del 2019, y 204 del 15 de julio de 2019, por las cuales determinó la declaratoria de estado de iliquidez de la

del 7 de noviembre de 2018, 023 del 4 de febrero del 2019, y 204 del 15 de julio de 2019, por las cuales determinó la declaratoria de estado de iliquidez de la empresa TEMPORALMENTE S.A., cumplen con los presupuestos para su existencia y validez en la vida jurídica, y han sido motivados de tal forma, que estos revisten de legalidad y con estos no se vislumbr a una causal de nulidad ni se vulneró el principio del debido proceso.

Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por el extremo actor, únicamente reconoció las referidas al valor y el objeto asegurado a través de las Pólizas AA038928 y AA49758 , el inicio del proceso administrativo con el objeto de declarar el estado de iliquidez de la sociedad Temporalmente S.AS., requerimiento y la constitución de garante, así como la respuesta brindada por la aseguradora a través del radicado No. IIEE2018 7166300100001937 en la que se comunicó las direcciones de notificaciones y el error de digitación reconocido por la administración en el número de oficio y guía, pero confirmando que si se remitió la citación al representante legal de compañía para la notificación , la cual fue efectivamente recepcionada.

Como fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la defensa de la entidad esgrimió que:

1. La dirección tomada para la notificación de las entidades fue la consignada en las pólizas de garantías emitidas por la misma que se encontraban reportadas en el archivo que hacía parte de la empresa temporal TEMPORALMENTE S.A.S, como tomador de la mismas, información que fue confrontada con la dirección reportada vía web respecto de los datos de

reportadas en el archivo que hacía parte de la empresa temporal TEMPORALMENTE S.A.S, como tomador de la mismas, información que fue confrontada con la dirección reportada vía web respecto de los datos de ubicación de la empresa y a la que también fue enviada copia de la comunicación del auto número 01431 del 13 de agosto de 2018 , por medio del cual este despacho avocó conocimiento de la solicitud para determinar el estado de iliquidez de la empresa temporal referida y recibido por la empresa el día 21 de Agosto de la misma anualidad , conforme a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 con guía número YG200544918CO (Al folio 2247).

2. Respecto al aviso alusivo, se tiene que una vez fue resuelto el proceso mediante vía secretarial se envió comunicación a la empresa LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., con el fin de que compareciera a la entidad a surtir el trámite de diligencia de notifica ción personal dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con el Artículo 68 del CPACA, como consta en la guía de entrega realizada por el servicio de postales nacionales 472 del acto administrativo primigenio, esto es del contenido de la Resolución 0496 del 7 de Noviembre de 2018, surtiéndose mediante oficio número 01878 del 15 de Noviembre de 2018 (Al Folio 2718) la mencionadaExp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

6

comunicación, y recibido por la empresa el día 19 de Noviembre de 2018

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

6

comunicación, y recibido por la empresa el día 19 de Noviembre de 2018 con guía YG209614103CO . sin embargo la empresa o su apoderado no comparecieron a realizar la citada actuación. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a realizar la notificación por aviso de que trata el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, que fue entregado el día 3 de Diciembre de 2018 así, surtiendo efectos de notificación el día 4 de Diciembre de 2018 con guía YG211146965CO, teniendo como fecha límite para ejercer el derecho de defensa el día 17 de Diciembre de 2018, período en el cual esta entidad no recibió recurso alguno.

3. NO hubo violación del debido proceso o al derecho de defensa como quiera que se comunicó a EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C el AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO del proceso administrativo en curso , así como el REQUERIMIENTO como tercero garante para su contestación y se notificaron debidamente todos los actos demandados.

No obstante, al hacer revisión del documento con radicado interno 11EE2018716300100001937 del 20 de Septiembre de 2018, por medio del cual la apoderada dio respuesta al llamado en garantía, deja consignado en el mismo documento una dirección que no reporta ni ciudad ni departamento, pues es claro que es necesaria la individualización de la misma a efectos de logra r una debida notificación de manera subsidiaria que para que este caso se hubiese podido aplicar.

Además, sí bien es cierto en la referida comunicación se consignaron dos

departamento, pues es claro que es necesaria la individualización de la misma a efectos de logra r una debida notificación de manera subsidiaria que para que este caso se hubiese podido aplicar.

Además, sí bien es cierto en la referida comunicación se consignaron dos direcciones electrónicas, una de la entidad y otra dirección de correo personal, la simple manifestación referida en el escrito no contenía la autorización expresa del interesado, imposibilitando así que se haya acudido a este medio como alternativa subsidiaria de comunicación a la parte.

Finalmente, propone como excepci ón plantea la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de expropiación por vía administrativa dado que: la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2020, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 20 20 00246 00 (Fl.90), mediante providencia del 25 de marzo de 2021 se rechazó el medio de control (Fls. 92 a 97), no obstante, mediante auto interlocutorio No. 2022 -02264NYRD del 10 de febrero de 2022 se repuso tal determinación y finalmente el 15 de abril de dicho año, se admitió el libelo. La providencia fue notificada a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.1 34 a 1 35); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 136).

Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.1 34 a 1 35); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 136). A través de escrito del 12 de septiembre de 2022, el extremo pasivo efectuó la correspondiente contestación y por medio de auto No. 2023 -03-0094NYRD del 23 de febrero de 2023, se consideraron reunidos los presupuestos para dictarExp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

7

sentencia anticipada, se fijo el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La apoderada del Ministerio de Trabajo a través de memorial radicado el 8 de marzo hogaño reitera lo dicho en la contestación de la demanda referente a la notificación efectuada a la dirección del demandante y la no violación del debido proceso. Además afirma que no hubo caducidad de la facultad sancionatoria y que el procedimiento que se enjuicia estuvo acorde al procedimiento establecido en la ley para la declaratoria de ILIQUIDEZ de la empresa TEMPORALMENTE S.A.S. Por último, enerva la excepción mixta denominada CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL.

A su turno, e l extremo actor insiste en argumentos planteados en el libelo, esto es: i) la indebida notificación de la Resolución No. 496 del 7 de noviembre de 2018; ii) caducidad de la facultad sancionatoria; iii) falta de competencia del Ministerio

es: i) la indebida notificación de la Resolución No. 496 del 7 de noviembre de 2018; ii) caducidad de la facultad sancionatoria; iii) falta de competencia del Ministerio para declarar derechos; iv) desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio.

III.CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Ministerio del Trabajo), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución de los dineros pagados con ocasión a la afectación de las pólizas AA038928 y AA049758 cuyos valores asegurados correspondían a $1.232.054.000 y $322’175.0000, respectivamente, cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo

estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicadoExp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

8

que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene qu e necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad

en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.1.1. Por activa Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Equidad Seguros Generales O.C. , se encuentra legitimad a materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo , la cual como entidad encargada de declarar la iliquidez de las empresas de servicios temporales y afectar las pólizas de garantía constituidas a fin de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a estas , emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad , por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisió n al ser la aseguradora emisora de las pólizas objeto de aquellos , se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa

materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa e infracción a las normas en que debía fundarse. 3.1.2 Por pasiva:

Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, el Ministerio del Trabajo, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien definió la situación jurídica de la mercancía. En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si el acto

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp No. 250002341000 2020 00246 00

Demandante: La Equidad Seguros Generales O.C.

Demandado: Ministerio del Trabajo

9

administrativo las Resoluciones Nos. 496 del 7 de noviembre de 2018, 023 del 4 de febrero y 204 del 15 de julio de 2009 proferidas por el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales se declara el siniestro de liquidez de una Empresa de Servicios

febrero y 204 del 15 de julio de 2009 proferidas por el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales se declara el siniestro de liquidez de una Empresa de Servicios Públicos Temporales y se af ectan unas pólizas y se resuelven los recursos administrativos interpuestos en su contra, fueron expedidas o no con vulneración del debido proceso, sin competencia e infracción de las normas en que debían fundarse y de esa forma, analizar sí le asiste o no interés al d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...