TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00280-00-(09-12-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00280-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-12-225 E
Bogotá D.C., Nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00280 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLOPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR
317 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
PENALES DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO como Procurador 317 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, código 3PJ, grado EG , grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 32 CP)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 32 CP)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 71 del del Decreto No. 2297 del 18 de diciembre de 2019 , mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó por seis meses el nombramiento en provisionalidad de Jairo Enrique Mejía Abello como Procurador 317 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, código 3PJ, grado EG , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al d eber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
2
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judic ial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o
concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Consti tucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató
Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 2016.
6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
7. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en periodo de prueba d e los cargos ofertados de Procurador Judicial II
Penal.
8. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial.
9. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, solicitó al Procurador General de la Nación en dos oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
10. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carreraExp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
3
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
3
administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
11. JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO no es titular de derechos de carrera administrativa.
12. Mediante Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019 el Procurador General de la Nación prorrogó por seis meses el nombramiento en provisionalidad de Jairo Enrique Mejía Abello como Procurador 31 7
Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, código 3PJ, grado EG.
13. El Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019 fue publicado en la página web de la entidad el día 22/01/2020 a las 08:25:51 a.m.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente
de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).
En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos.
Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
- “Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisadaExp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
4
subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento e n encargo, sino a acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien que no es titular de derechos de carrera administrativa y cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos. cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos. • Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, en consonancia con los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y las reglas jurisprudenciales, constituye el mecanismo preferente de provisión de los empleos de carrera administrativa, incluso de os que pertenecen al régimen especial de carrera (…).”
Adujo que en un claro desarrollo del principio del mérito, quiso el constituyente que la regla general para los empleos de los órganos y del Estado fuera la carrera administrativa, y en esa medida, la provisión de la mayoría de los cargos públicos siempre deberá estar mediada por un concurso público de méritos. Así mismo, una de las excepciones admitidas a la mencionada regla general es la que autoriz a el mismo artículo 125 superior bajo la figura de los cargos denominados de libre nombramiento y
concurso público de méritos. Así mismo, una de las excepciones admitidas a la mencionada regla general es la que autoriz a el mismo artículo 125 superior bajo la figura de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción, llamados así porque se encuentran sometidos a las exigencias discrecionales del nominador dada la naturaleza de las funciones que ejercen, pues se t rata de empleos a los que les son asignadas tareas de dirección y manejo que, aunque regladas, exigen un elevado nivel de confianza.
Concretamente señala:
“Bajo ese contexto normativo, que privilegia el acceso a los empleos públicos por el sistema de mé ritos y justifica sólo de manera excepcional los nombramientos discrecionales -al limitarlos al escenario de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción-, es como debe entenderse el verdadero alcance de las facultades del nominador al momento d e suplir las vacantes, transitorias o definitivas, que se presenten en cargos de carrera esto es, en empleos que, por definición, deben ser provistos mediante concurso de méritos.
Ciertamente, para la provisión de un cargo de carrera sea cual sea la vac ante de la que se trate, el ordenamiento jurídico no autoriza al nominador a hacer uso de discrecionalidad alguna, precisamente porque el supuesto fáctico que explica y justifica la provisión y el redro discrecionales exclusivamente en los cargos de libre nombramiento y remoción (relación de confianza que exigen las funciones de dirección y manejo), jamás se presenta en los cargos de carrera, bajo ningún supuesto. (…)
Pues bien, de acogerse en este caso una interpretación que plantee la
funciones de dirección y manejo), jamás se presenta en los cargos de carrera, bajo ningún supuesto. (…)
Pues bien, de acogerse en este caso una interpretación que plantee la inaplicabilidad en el caso concreto del artículo 25 de la Ley 909 de 2004 no solamente se atentaría contra el principio del mérito como fórmula interpretativa de toda norma sobre acceso a los cargos públicos, sino contra la prevalencia que en todo régimen específico o espe cial de carrera administrativa, como es el de la Procuraduría General de la Nación, debe darseExp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
5
a los ejes esenciales o mínimos del sistema general, siendo uno de ellos el derecho al encargo regulado en el mencionado artículo.
En otras palabras, si bien es cierto que a primera vista pareciera que la forma de suplir las vacancias temporales o definitivas en los cargos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación fue un asunto íntegramente regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 bajo una figura distinta a la del encargo, no puede dejarse de lado la necesaria remisión que debe hacerse en esta materia a los ejes esenciales o mínimos del sistema general de carrera administrativa contenidos en la Ley 909 de 2004, entre ellos, el derecho al encargo regulado en su artículo 25.”
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909
Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. )
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que el acto administrativo acusado fue expedido como consecuencia de la continuidad de la vacancia del cargo, sucedida por falta de aspirantes con derechos de carrera que conforman listas de elegibles, siendo preciso destacar que tanto en aquella fecha como en la actualidad no se encuentra vigente ninguna lista de elegibles para provisión de cargos de Procuradores Judiciales II.
Concretamente refirió que “… fueron doscientos ocho (208) los empleos de Procurador Judicial II para asuntos penales ofertados mediante la convocatoria N° 004 de 2015 y que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, fue integrada por trescientos (366) concursantes, de ahí que no sea posible, como lo pretende la parte
convocatoria N° 004 de 2015 y que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, fue integrada por trescientos (366) concursantes, de ahí que no sea posible, como lo pretende la parte actora, cuestionar que el Procurador General de la Nación procediera efectuar un nombra miento provisional ante la existencia de una vacante definitiva, pues, vale recalcar que la lista de elegibles tenía una vigencia estipulada, y para el momento del nombramiento y su prorroga que se cuestiona, ya no se encontraba vigente.”
Indica que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado paraExp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
6
efectuar el nombramiento acusado.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nomin ador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“En ese sentido la Procuraduría General de la Nación cuenta con la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad sin atentar contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos, ni menoscabar
de efectuar nombramientos en provisionalidad sin atentar contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos, ni menoscabar las expectativas legítimas de quienes se encuentran en las listas de elegibles fruto de los mismos, pues, como ya se señaló, la función pública requiere continuidad y no pued e ponerse en espera mientras se adelantan las etapas propias del concurso señaladas en la Convocatoria. Así, en el presente asunto y ante la inexistencia de personas en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 34 5 de 2016, resultaba razonable e incluso necesario que el Procurador General de la Nación efectuara el nombramiento en provisionalidad para cubrir la vacante existente en el cargo de Procurador 317 Judicial II para asuntos Penales de Bogotá, como ocurrió con el Dr. JAIRO ENRIQUE MEJIA ABELLO, quien por sus capacidades y amplia experiencia fue nombrado para el cargo ya aludido y hoy se cuestiona, mientras el referido empleo se provee a través de un concurso de méritos.. Basado en lo anterior, se reitera, que el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, ya citado, dispone que es procedente proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. (…)
En consecuencia, Decreto 1496 del 0 2 de julio de 2020 se ajustó a la norma
definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. (…)
En consecuencia, Decreto 1496 del 0 2 de julio de 2020 se ajustó a la norma especial que regía su expedición, la cual, no exige para ocupar cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, condición alguna respecto de la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional y su respectiva prorroga. Así las cosas, de actuar de la manera requerida por la parte actora, no solamente se desconocería por parte del nominador la norma especial contenida en el Decreto 262 de 2000, sino que adicionalmente, al suspenderse los efectos del mencionado Acto, se afecta la prestación normal del servicio, desconociéndose la continuidad referida en la Sentencia C –077 de 2004.”
Además indicó que no le asiste razón a la parte a ctora al señalar la necesidad de motivar el nombramiento en provisionalidad, pues este es un acto expedido por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, de ahí que se presuma expedido en beneficio del buen servicio público, esto por su semejanza con los nombramientos de libre nombramiento y remoción, y en esa medida, lo que se busca con esta clase de nombramientos por parte del nominador, es que prime el adecuado ejercicio de la función pública , en este caso la intervención judicial como garantes del interés general y los derechos de la comunidad.
nombramientos por parte del nominador, es que prime el adecuado ejercicio de la función pública , en este caso la intervención judicial como garantes del interés general y los derechos de la comunidad.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita seExp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
7
desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Jairo Enrique Mejía Abello
El demandado presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda , haciendo un recuento normativo aplicable al Régimen de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y precisando que el acto demandado es una prórroga al acto de nombramiento inicial que creó la vinculación, y el demandante no probó a falta de motivación del acto acusado. Además señala que la jurisprudencia ha sido clara en precisar que el deber de motivar el acto se predica del acto de desvinculación.
Posteriormente, procede a relata su vinculación y permanencia dentro de la entidad, e informa que debido a las necesidades de esta, ha desempeñado varios cargos en distintas dependencias y bajo agencias especiales que son justificadas por la necesidad del servicio, sin que esto implique que sean un capricho de la entidad.
Así mismo refirió que se encuentra en el denominado “retén social”, pues ya
varios cargos en distintas dependencias y bajo agencias especiales que son justificadas por la necesidad del servicio, sin que esto implique que sean un capricho de la entidad.
Así mismo refirió que se encuentra en el denominado “retén social”, pues ya cumplió con sus semanas cotizadas pero con la edad para solicitar su pensión y por ende debe respetarse esta garantía fundamental.
Reitera en su defensa las excepciones previas invocadas y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante no presentó alegatos finales, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
la Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos finales, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
El demandado - Jairo Enrique Mejía Abello (Fls. 185 a 190 CP) presentó alegatos finales, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda y allegando pronunciamientos jurisprudenciales que considera deben ser aplicados por ser casis similares. Informa además que ya cumplió la edad para solicitar su pensión, trámite que ya inició ante Colpensiones.
El Ministerio Público (Fls. 178 a 182 CP) presentó su concepto solicitando se accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 61 Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual se prorrogó el
el artículo 61 Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del doctor JAIRO ENRIQUE MEJÍA ABELLO, como Procurador 1 37 Judicial II, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que adolece de la motivación exigida en la expedición de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A., toda vez que la no motivación de los actos administrativosExp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
8
corresponde a la facultad discrecional, la cua l no es propia en el empleo de carrera administrativa.
Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con el derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 4 de marzo de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200028000, y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó declaración de impedimento , el cual fue aceptado
marzo de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200028000, y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó declaración de impedimento , el cual fue aceptado mediante providencia del 12 de marzo de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-03-103 del 13 de marzo de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente; mediante Auto del 11 de noviembre de 2020 se resolvieron las excepciones previas ; el 19 de enero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial , la cual fue aplazada y nuevamente fijada el 15 de febrero del mismo año; el 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose to das las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual debió aplazarse a solicitud del demandante ; y el día 21 de octubre de 2021 se llevó a ca bo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011,
mediante constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento del señor Jairo Enrique Mejía Abello como Procurador 317 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, código 3PJ, grado EG, es necesario precisar que dicho
1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 23 de julio de 2020.Exp. 250002341000 2020 00280 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Jairo Enrique Mejía Abello
Nulidad Electoral
9
cargo es del nivel profesional 2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente autónomo, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su
contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en
partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que fr ente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.
2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.