TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00341-00-(24-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00341-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCION B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 25000-23-41-000-2020-00341-00Solicitante: EDGARDO RAFAEL DEULOFEUCERVANTESDemandado: ECOPETROL S.AReferencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Gerente de Apoderamiento de ECOPETROL S.A, señor Fredy Alexander Vidal, radicado a través de correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de julio del año en curso (fls.1 al 3), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, ante dicha entidad el 17 de abril del 2020.
1. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011
(CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso dereserva. Si la persona interesada insistiere en su petición deinformación o de documentos ante la autoridad que invoca lareserva, corresponderá al Tribunal Administrativo conjurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, sise trata de autoridades nacioneles, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia Si se niega 0 se acepte, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) dias siguientes. Este término se interrumpiré en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estedo que el reglamento disponge, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia furidica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la
Estedo que el reglamento disponge, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia furidica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) dias siguientes a ella. (Negrillas del Despacho). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la fecultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tel forma que el recurso es ‘susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
‘susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el 17 de abril de 2020> Expediente No. 250001-000-2020-00341-00 Recurro de nsecencio el señor EDGARDO RAFAEL DEULOFEU CERVANTES (en adelante, el peticionario) radicó una petición ante ECOPETROL para obtener información y documentos relacionados con los criterios para cambio de marcador de Combustible ECP 2003, así como de la información suministrada a la Dirección de Hidrocarburos, el 19 de septiembre de 2014, en torno a los criterios que motivaron el cambio de marcador, la tarifa de marcación y repercutieron en la estructura de precios del combustible para esa fecha. Ecopetrol dio respuesta la anterior solicitud a través de correo electrónico del 19 de mayo de 2020, indicando: (..) En atención a su petición radicada bajo el No.00899962 en la que solicita se le envie copia de los siguientes documento: - Estudio realizados por ECOPETROL para determinar el cambio del marcador ECP-2003 -Información suministrada a le Dirección de hidrocarburos del 19 de Septiembre de 2014 en la cual se comunica que ....a partir del mes de agosto de 2013 la citada
de hidrocarburos del 19 de Septiembre de 2014 en la cual se comunica que ....a partir del mes de agosto de 2013 la citada empresa realizó una sustitución del marcador argumentando, entre otras, las siguientes razones: (i) El nuevo marcador Incorpora los desarrollos tecnológicos recientes, (ii) El proveedor del marcador anterior no garantiza su suministro, (il) El proveedor de marcador garantiza el suministro del mismo. (iv) El nuevo marcador presenta un mejor desempeño para mezclas con biocombustibles, (v) Los procedimientos requeridos con el nuevo marcador facilitan la operatividad por parte de los agentes involucrados” Sobre el particular, le informo que a esta gerencia le correspondió dar respuesta al segundo punto relativo a proporcionar la “Información suministrada a la Dirección de hidrocarburos del 19 de Septiembre de 2014”, Respecto de lo cual le manifiesto que dicha información fue presentada de menera verbel ante la Dirección de Hidrocarburos y sus detalles hacen estricta referencia a los elementos estimados pere le evaluación y/o selección de mercadores jos cuales forman parte de un secreto industrial deciarado por ECOPETROL, conforme lo establecen le Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, razón por Ja cual no es posible atender su solicitud (...) (Resaltad por la Sala)
Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, razón por Ja cual no es posible atender su solicitud (...) (Resaltad por la Sala) Ante la negativa a suministrar la información solicitada, el 1 de junio de 2020, dentro del término de 10 días contemplado por la norma mencionada, el peticionario invocó el derecho de insistencia, para queExpaciente Ho. 25000 2F 21008 2020. 00343 00 Becario de mien Ecopetrol S.A, procediera con el suministro de lo solicitado.
2. El contenido específico de la peti ón Mediante escrito radicado el 17 de abril del 2020, el señor Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, presentó una solicitud, ante ECOPETROL S.A., bajo las siguientes consideraciones: “(..) presento DERECHO DE PETICIÓN, a fin me ses envieda copia de los siguientes documentos: - Estudio realizados por ECOPETROL para determinar el cambio del marcador ECP-2003 -Información suministrada a la Dirección de hidrocerburos del 19 de Septiembre de 2014 en la cual se comunica que "..a partir del mes de agosto de 2013 la citada empresa realizó una sustitución del marcador argumentando, entre otras, las siguientes razones: + El nuevo marcador incorpora los desarrollos tecnológicos recientes.
mes de agosto de 2013 la citada empresa realizó una sustitución del marcador argumentando, entre otras, las siguientes razones: + El nuevo marcador incorpora los desarrollos tecnológicos recientes. + El proveedor del marcador anterior no garantiza su suministro. + El proveedor de marcador garantiza el suministro del mismo. + El nuevo marcador presenta un mejor desempeño para mezclas con biocombustibles. + Los procedimientos requeridos con el nuevo marcador facilitan la operatividad por parte de los agentes involucrados” + Los equipos utilizados para detectar el nuevo marcador presentan mayor grado de precisión que los equipos del marcador anterior” La anterior información no es confidencial, pues aparece en la resolución 91349 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 y publicada en ámbito jurídico. (...)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto.
En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es ECOPETROL S.A., la cual fue constituidaEspert Na, 25000:23:41:000 2020:00341:00 ecuria de insistencia como una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas.
ecuria de insistencia como una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas. La Ley 489 de 1998 por la cual se regularon las normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional, en su artículo 38 literal f), estableció que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y del sector descentrelizado por servicios está integrada por las sociedades de economía mixta, entre otras, en el siguiente sentido: “Artículo 380.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
2. La Presidencia de la República;
b. La Vicepresidencia de la República; . Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencies y unidades administrativas especiales sin personería jurídica,
2. Del Sector descentralizado por servicios:
2. Los establecimientos públicos;
b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; €. Las superintendencias y les unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con
servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (..)” (Negrillas fuera del texto original) Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C953 del año 1999, estableció respecto de la naturaleza jurídica de las6 sociedades de economia mixta que "surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea “del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le de una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7° de la Constitución. 2 Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Por otro lado, el señor Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, quien fue la persona que presentó la petición del 17 de abril del 2020, se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el 1 de junio de la misma anualidad, insistió en la información ante ECOPETROL S.A. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y un particular, como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además, se tiene que la sociedad ECOPETROL S.A., orden Nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de tiene naturaleza de entidad del acuerdo con lo establecido en el artículo 26 ¡bidem. El derecho de acceso a la públicos ¡formación y a los documentos Y Sentencia © — 953 de 19 de diciembre de 1989. Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Alredo Beltrán Sierra. Referenca de Expedientes Nos. D-2551,
ponencia del Magistrado Dr. Alredo Beltrán Sierra. Referenca de Expedientes Nos. D-2551, 2525, 2540, 2553 y 2558.Expedtente No. 25000 23-41-000-7020-00343-00 Recurso de insistencia En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarios y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolable. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante ‘orden judicial, en los casos y con les formelidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y pare los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas
de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que tembién se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrati Administrativo (Ley 1437 del 2011). /0 y de lo Contencioso El artículo 13? del Código de Procedi Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de nto Administrativo y de lo consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido. en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26? del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que ‘Ae nece con electos dferdos hata el 34 2e demore de 201%,6 Expusdento No. 25000-23-41-000-2020-00341-00 Recurso de nsctencit establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por le Constitución o
Recurso de nsctencit establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por le Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguió el derecho de petición y sustituyó el Título IL, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capitulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capitulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, articulos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla generel aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el
la regla generel aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden @ aquellos que no tienen naturaleza intima, reservada, ni pública y que, por ende, su + Sentencine T-729 del de septombre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Manitrave Poner br. gms Córdooo Jove,Expediente No. 25000-22-41-000-2020-00241-00 Recurso de insistencia conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o
es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular, En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercido del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxative y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la
motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información PúblicaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00343-00 Recut de isitoncia Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 189, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño 2 derechos como la vida, le salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. (Resaltado por la Sala) A su vez, el artículo 21° de la citada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulte imperativo elaborar una versión pública
la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulte imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la perte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así. “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de sutoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega 0 se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual
se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (..)” (Negrillas adicionales de la Sala).7 Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Gerente de Apoderamiento de ECOPETROL S.A., denegó la solicitud de información elevada por el señor EdgardoExpodiente No. 25000-23-42-000.2020-00242-00 Recurso de ns Rafael Deulofeu Cervantes, con fundamento en que la información solicitada hacia parte del secreto industrial en los términos de la ley 1712 de 2014, toda vez que la misma involucraba los criterios estimados para la evaluación o selección de marcadores” en Colombia. Señaló Ecopetrol que la información solicitada es por definición parte del secreto industrial de la empresa e incluso comportan interés para la seguridad y defensa del Estado, pues precisamente por expresa disposición legal, Ecopetrol tiene en forma exclusiva de realizar la marcación a los combusti les líquidos derivados del petróleo, el deber de seleccionar el marcador y la facultad del Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada marcador y de cambiario, en condiciones de seguridad, como medida adoptada por el
seleccionar el marcador y la facultad del Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada marcador y de cambiario, en condiciones de seguridad, como medida adoptada por el Gobierno Nacional para combatir el hurto de combustible, el apoderamiento ilegal de los hidrocarburos y su comercialización ¡legal Evaluados los presupuestos normativos, la Sele declarará bien denegada la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal para el caso concreto, de conformidad con lo siguiente 1) Elartículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos12 Expecionta No. 25000-23-41-000-2020-00341-00 Recurso de Intitencia
preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos12 Expecionta No. 25000-23-41-000-2020-00341-00 Recurso de Intitencia con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el artículo 341 de la in nacional o en normasConstitución sobre regulación de plenea supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarias mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) Se observa que, en el numeral 30 del artículo 24 de la Ley 1437 del
suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) Se observa que, en el numeral 30 del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), adicionado por la Ley 1755 del año 2015, se establece que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y materias especiales allí determinadas, en el siguiente sentido: "Ley 1755 del 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo €)
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES.
REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 6)
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.Especiente No. 25000-23-42-000-2020-00341-00
Recurso de insisten.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los refativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.
Estos documentos e informaciones esterán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial (...)
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos. (...) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).
En consecuencia, se advierte que la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, sobre la información que involucra aquellos
para acceder a esa información.” (Resalta la Sala). En consecuencia, se advierte que la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, sobre la información que involucra aquellos asuntos que involucran el secreto industrial, lo cual es aplicable al caso concreto, dada la naturaleza de la norma por la cual se fija la reserva. Por su parte, la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, establecido en sus artículos 6, 18 y 19 lo referente a la información reservada y que tipo de información se encuentra exceptuada para el conocimiento de los particulares: (od ARTÍCULO 6 DEFINICIONES. (..) d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su celidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley(...) La)expecionts No. 28009-73-41-000 2020-00341-00 Becario de ne
ARTÍCULO 18, INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE
DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICA. Es toda
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ARTÍCULO 18, INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE
DERECHOS A PERSONAS
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