TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00343-00-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00343-00-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente: 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Medio de Control: NULIDAD
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Yeny Garzón contra el Departamento de Cundinamarca.
I. Antecedentes
1. La demanda.
En memorial radicado el 6 de julio de 2020, la ciudadana Yeny Garzón, actuando en causa propia, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones las siguientes.
La nulidad de los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020, proferida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, “POR LA CUAL SE INVITA A POSTULAR HOJAS DE VIDA PARA EL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y SE FIJAN LAS
CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN.”.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos con fundamento en los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.2
administrativos expedidos con fundamento en los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.2 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
El Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020, desconociendo lo previsto en los artículos 20 de la Ley 1797 de 2016 y 72 de la Ley 1438 de 2011.
Esto debido a que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca desconoció que los gerentes de los hospitales departamentales se escogen mediante un concurso de méritos del cual sale una terna con los mejores candidatos; y con base en ella la junta directiva de cada hospital elige al gerente.
Por esta razón, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca se abrogó funciones que no le atribuía la Ley.
2. Concepto de violación.
El cargo se sustentó en la causal consistente en haber expedido el acto con infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder.
Los argumentos correspondientes, se desarrollarán más adelante.
Conducta procesal de las demandadas.
El Departamento de Cundinamarca no contestó la demanda.
Actuaciones procesales.
Por auto de 1º de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 13 Auto admite).
Por auto de 1º de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 13 Auto admite).
Dicha providencia se notificó el 14 de febrero de 2022 al Departamento de Cundinamarca, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 16 Notificación – admisorio - medcautelar).
El Departamento de Cundinamarca no contestó la demanda.
Mediante providencia de 22 de julio de 2022, se dispuso proferir sentencia anticipada y, en consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (PDF 24. 2020-00343 Auto Sentencia Anticipada).3 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
Alegatos de conclusión.
La demandada presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión, en los que indicó que el proceso de selección se adelantó respetando todas las garantías.
Refirió que es competencia del Gobernador del Departamento de Cundinamarca el nombramiento de los gerentes de los hospitales departamentales y que la normativa alegada en la demanda no se encontraba vigente al momento de la expedición del acto demandado (25.Alegatos-Dddo).
Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal
Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico.
Consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020, proferida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, “POR LA CUAL SE INVITA A POSTULAR HOJAS DE VIDA PARA EL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL
ORDEN DEPARTAMENTAL Y SE FIJAN LAS CONDICIONES PARA LA
PARTICIPACIÓN.”.
Fijación del litigio.
La solicitud de declaratoria de nulidad consiste en que a juicio de la demandante la conformación de la terna para el nombramiento de los cargos de gerente o director de hospital departamental es una competencia de la junta directiva de cada hospital departamental; en consecuencia, el gobernador de cada departamento no puede proveer discrecionalmente dichos cargos ni establecer un procedimiento para la verificación de requisitos y la evaluación de competencias.4 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
Cargos contra el acto demandado.
Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas en que debía fundarse la Resolución 017 de 6 de julio de 2020.
Argumentos de la demandante.
Cargos contra el acto demandado.
Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas en que debía fundarse la Resolución 017 de 6 de julio de 2020.
Argumentos de la demandante.
El Gobernador del Departamento de Cundinamarca al expedir los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de julio de 2020, infringió el Decreto Legislativo 491 de 2020 y el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 en cuanto al procedimiento para el nombramiento de los gerentes de los hospitales departamentales.
Son las juntas directivas, en asocio del Departamento Administrativo de la Función Pública, las encargadas de integrar la terna para el nombramiento de los gerentes de los hospitales departamentales.
En este sentido, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, vulneró el principio de legalidad al inobservar el procedimiento legalmente establecido.
Análisis de la Sala.
La demandante pretende que se declare la nulidad de los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020, proferida por el Gobernador de Cundinamarca.
“RESOLUCIÓN NO. 017 DE 2020 POR LA CUAL SE INVITA A POSTULAR HOJAS DE VIDA PARA EL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y SE FIJAN LAS
CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN”
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 10 y 5o del artículo 305 de la Constitución Política de
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 10 y 5o del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que las Empresas Sociales del Estado conforme lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso.5 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
Que el nombramiento de los directores o gerentes de estas entidades corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial.
Que la Ley 1797 de 2016, en su artículo 20 establece el procedimiento para la designación de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado.
Que el Departamento de Cundinamarca suscribió el Pacto por la Transparencia en el Nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, comprometiéndose a contribuir con la transparencia en la gestión, la promoción de la idoneidad el mejoramiento de la calidad y la sostenibilidad de los servicios que prestan los hospitales públicos del país.
Que el Departamento de Cundinamarca con el objeto de seleccionar dentro de un número plural de hojas de vida a los candidatos que cumplan los requisitos para el cargo, además de honrar los compromisos asumidos en el mencionado Pacto establece el presente procedimiento para la recepción de las hojas de vida
un número plural de hojas de vida a los candidatos que cumplan los requisitos para el cargo, además de honrar los compromisos asumidos en el mencionado Pacto establece el presente procedimiento para la recepción de las hojas de vida de los aspirantes y dar cabal cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
En mérito de lo expuesto:
(…)
ARTÍCULO PRIMERO. CONVOCATORIA. Convóquese a los Colegios y Gremios de Profesionales, para que postulen candidatos para ocupar el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado, de la Red Pública de Empresas Sociales del Estado del Departamento de Cundinamarca.
PARÁGRAFO. La presente invitación dirigida a gremios de profesionales, se realiza sin perjuicio que profesionales que cumplan requisitos para el cargo se postulen de manera directa.
(…)
ARTÍCULO SEXTO. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CARGO. La verificación del cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo, será realizada por un comité integrado por funcionarios de la Secretaria de Salud, la Secretaria de la Función Pública y la Secretaría Jurídica. Dicho comité contará con la asesoría y acompañamiento de un equipo de dos (2) expertos, con amplia trayectoria en el sector salud, quienes orientarán el proceso de análisis de los antecedentes académicos y de experiencia de los aspirantes.
(…)
ARTÍCULO NOVENO. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. De conformidad con la Sección 5a del Capítulo 8o del Título 3o de la Parte 5a del Libro 2o del
(…)
ARTÍCULO NOVENO. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. De conformidad con la Sección 5a del Capítulo 8o del Título 3o de la Parte 5a del Libro 2o del Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, sustituida por el artículo 1º del Decreto 1427 del 1º de septiembre de 2016, el Departamento de Cundinamarca se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública para la evaluación de competencias, para lo cual remitirá, conforme a lo dispuesto por la Circular Externa 004 del 4 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo de la Función Pública, el listado de aspirantes a evaluar luego de aplicada la verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo.
PARÁGRAFO PRIMERO. La fecha en la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, realizará la práctica de la evaluación de competencias, será informada a través de la página web del Departamento de Cundinamarca www.cundinamarca.qov.co y de los correos electrónicos suministrados por los aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo.6 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
PARÁGRAFO SEGUNDO. De conformidad con la Resolución 680 de 2016, las competencias y conductas asociadas que se evaluarán a los candidatos son las siguientes:
”
Con el fin de resolver, la Sala considera.
El alegato de la demandante consiste en que el artículo 20 del Decreto Legislativo 491 de 2020, facultó a los gobernadores y alcaldes para ampliar el periodo
”
Con el fin de resolver, la Sala considera.
El alegato de la demandante consiste en que el artículo 20 del Decreto Legislativo 491 de 2020, facultó a los gobernadores y alcaldes para ampliar el periodo institucional de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, que terminaba en el mes de marzo de 2020, hasta por treinta (30) días más del periodo institucional.
En caso de no optar por la facultad excepcional conferida por el Gobierno Nacional, o vencido el plazo de los treinta (30) días allí conferidos, los gobernadores y alcaldes deberían realizar el nombramiento de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.7 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
La norma que se comenta, establece.
“ARTÍCULO 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento
dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.
Los procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso culmine con la
del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo.
Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la Republica procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo.”
A juicio de la demandante, los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de julio de 2020, quebrantaron la normativa sobre la materia por cuanto no tuvieron en cuenta la competencia de las juntas directivas de los hospitales departamentales para conformar una terna con los mejor clasificados, para su posterior nombramiento por parte del gobernador o alcalde.
Dicho argumento, sostiene la parte actora, se deriva del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 que establecía “ (…) Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la8 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la8 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva (…).” (Destacado por la Sala).
Sin embargo, observa la Sala que el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 modificó la manera en que se debe realizar la selección de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado; así fue advertido de manera expresa por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 2018, en la que precisó.
“El artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” cambió el referido sistema de la siguiente forma:
(i) Los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República, los gobernadores o alcaldes dentro de los tres meses siguientes a su posesión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo, establecidos por las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) Tienen un periodo institucional de cuatro años que termina tres meses después del inicio del periodo institucional del Presidente y los jefes de las entidades territoriales; (iii) Su retiro del cargo está sujeto a la evaluación insatisfactoria del plan de gestión, en los términos de la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
las entidades territoriales; (iii) Su retiro del cargo está sujeto a la evaluación insatisfactoria del plan de gestión, en los términos de la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
Así mismo, la norma previó un régimen de transición que permite:
(i) A los gerentes o directores que hayan sido nombrados o reelegidos en el cargo mediante concurso de méritos terminar su periodo; (ii) Culminar cualquier concurso de mérito que haya comenzado, es decir, que se encuentre en la etapa de convocatoria o cualquiera subsiguiente, el cual deberá culminar con el nombramiento del integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar; y (iii) Nombrar en los nuevos términos al gerente o director en caso de que el anterior concurso se haya declarado desierto o cuando no se esté en el evento de un concurso iniciado, es decir, ante vacantes absolutas.
De conformidad con lo anterior, la Sala constata que en el régimen vigente: (i) se suprimieron el concurso de méritos y la actuación de la Junta Directiva de la entidad para la conformación de una terna; (ii) se mantuvieron el periodo institucional de cuatro años y las causales de remoción con fundamento en la evaluación del programa de gestión; y (iii) se reintrodujo explícitamente la causal de remoción del cargo con fundamento en las faltas disciplinarias, además de añadir la orden judicial como motivo adicional. Igualmente, se determinó un régimen de transición que respeta: (a) los periodos de quienes ejercen el cargo para la vigencia de la norma; y (b) los concursos que ya hayan iniciado.
añadir la orden judicial como motivo adicional. Igualmente, se determinó un régimen de transición que respeta: (a) los periodos de quienes ejercen el cargo para la vigencia de la norma; y (b) los concursos que ya hayan iniciado. Finalmente, se determina que ante el evento de un concurso desierto o ante cualquier otra situación, el nombramiento es el que se dispone de forma general en la norma, es decir, por el Presidente, gobernadores o alcaldes. (Destacado por la Sala)1.
1 Sentencia C-046 de 2018, H. Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.9 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
En consecuencia, la norma para la selección de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado que se encontraba vigente al momento de la expedición de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020 era el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
Por lo tanto, no resultaba procedente aplicar el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 para realizar la designación del cargo de gerente o director de las Empresas Sociales del Estado en el Departamento de Cundinamarca.
La misma consideración debe hacerse con respecto al artículo 13 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en la medida en que dicha disposición, que amplió el periodo institucional de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, no tiene relación con el asunto materia de controversia, que se refiere a un proceso de designación de dichos funcionarios y no al periodo institucional de los mismos.
De otro lado, en lo que respecta al régimen de transición que contempla el artículo
Estado, no tiene relación con el asunto materia de controversia, que se refiere a un proceso de designación de dichos funcionarios y no al periodo institucional de los mismos.
De otro lado, en lo que respecta al régimen de transición que contempla el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, se aprecia por la Sala que este comprende a las personas que ostentaban dicho cargo para el momento en que entró en vigencia el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 o que se encontraban concursando para el empleo de gerente o director de una Empresa Social del Estado.
Estas circunstancias no ocurren en el asunto bajo estudio, ya que el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 entró en vigencia el 13 de julio de 20162, mientras que la resolución demandada se expidió el 6 de marzo de 2020, con la finalidad de proceder al nombramiento del cargo de gerente o director en las Empresas Sociales del Estado en el Departamento de Cundinamarca.
De acuerdo con lo anterior, se desestimará el argumento de la demandante, según el cual era obligación del Gobernador del Departamento de Cundinamarca dar aplicación al artículo 72 de la Ley 1438 de 2011 (designación de directores o gerentes de hospitales conforme a ternas de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado), porque la norma aplicable es el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.
2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1797_2016.html#28 (Sitio web del Senado de la República)10 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
Senado de la República)10 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
Por lo tanto, considera la Sala que los artículos sexto y noveno de la Resolución 017 del 6 de marzo de 2020, expedida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, se ajustan a las previsiones de la norma ya referida de la Ley 1797 de 2016, por cuanto desarrollan adecuadamente sus apartes, como se pasará a explicar.
El artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, dispuso lo siguiente: i) Los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República, los gobernadores o alcaldes; y ii) dicho nombramiento ocurrirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo, establecidos por las normas correspondientes, y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
El artículo sexto de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020, estableció el deber de verificar los requisitos de quienes aspiren a ocupar los cargos de gerente o director de las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Cundinamarca.
La responsabilidad se asignó a un comité integrado por funcionarios de las secretarías de Salud, Función Pública y Jurídica del Departamento de Cundinamarca. También se estableció que dichas dependencias contarán con la asesoría y acompañamiento de un equipo integrado por dos (2) expertos con amplia trayectoria en el sector salud.
Por su parte, el artículo noveno de la resolución demandada preceptuó que el nombramiento de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado
amplia trayectoria en el sector salud.
Por su parte, el artículo noveno de la resolución demandada preceptuó que el nombramiento de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado deberá efectuarse previa evaluación de sus competencias por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a la Circular Externa 004 del 4 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por lo expuesto, los artículo sexto y noveno de la Resolución 017 de 6 de marzo de 2020, expedida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, se ajustan a las normas que se invocaron en la demanda como quebrantadas.
Segundo cargo. Desviación de poder.
Argumentos de la demandante.11 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
La intención del Gobernador del Departamento de Cundinamarca fue la de desconocer el procedimiento legal para el nombramiento de los gerentes de los hospitales departamentales con el fin de “nombrar (los) a dedo.”.
Se desconoció la competencia de las juntas directivas de los hospitales departamentales, lo cual vulnera el principio de autonomía administrativa.
En el siguiente cuadro comparativo se detallan las irregularidades de la resolución demandada.
El procedimiento de selección adelantado costó $134742.857.
Análisis de la Sala.
La Sala desestimará el cargo, por las siguientes razones.
Como se advirtió al estudiar el cargo relativo a la violación del derecho al debido proceso (cargo primero), de acuerdo con el análisis de las disposiciones
Análisis de la Sala.
La Sala desestimará el cargo, por las siguientes razones.
Como se advirtió al estudiar el cargo relativo a la violación del derecho al debido proceso (cargo primero), de acuerdo con el análisis de las disposiciones demandadas y las normas jurídicas vigentes se concluyó que los artículos sexto y noveno se expidieron conforme a derecho.
Del mismo modo, destaca la Sala, abolir la competencia de la junta directiva de los hospitales departamentales y municipales para integrar la terna de la cual se12 Exp. 250002341000202000343-00
Demandante: Yeny Garzón
Nulidad
designará el gerente o director, fue una determinación que se tomó por el legislador no por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
La H. Corte Constitucional indicó en la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, que es una facultad del legislador fijar el procedimiento para la designación de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado.
“(…) Ahora bien, la determinación de este cargo como uno de los exceptuados de la carrera administrativa es completamente legítima. Lo anterior, puesto que el cómo se ha expuesto ampliamente artículo 125 de la Carta Superior no exige que todos los cargos de la función pública sean de carrera, sino que entiende que la estructura orgánica del Estado admite funcionarios y empleados públicos que no sigan esa regla. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, al establecer en su inciso primero que su nombramiento se hará por el Presidente de la República, gobernadores y alcaldes como la regla general y residual en el
que no sigan esa regla. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, al establecer en su inciso primero que su nombramiento se hará por el Presidente de la República, gobernadores y alcaldes como la regla general y residual en el periodo de transición (parágrafo transitorio, incisos segundo y tercero), regula una expresión del artículo 125 de la Constitución, lo cual se encuentra dentro del amplio margen de configuración del Legislador.
43. En efecto, el cargo cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia para definirse como de libre nombramiento y remoción, pues tiene: (i) fundamento legal; (ii) responde al principio de razón suficiente; y (iii) su ejercicio exige confianza plena y total, e implica decisiones políticas y, por lo tanto, al cumplir con los criterios objetivos, subjetivo y orgánico, no desborda los límites
impuestos por el principio de la carrera administrativa como regla general que admite excepciones. En primer lugar, tiene fundamento legal, toda vez que el cargo que reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 en su forma genérica fue determinado por el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 como de libre nombramiento y remoción además de que el artículo 20 de la Ley 1797 también es de orden legal. La norma de la Ley 909 de 2004 señala que se exceptúan de la carrera administrativa los cargos de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, dentro de los cuales sitúa a los directores o gerentes de la administración descentralizada. Igualmente, delimita como exceptuados los “empleos cuyo
institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, dentro de los cuales sitúa a los directores o gerentes de la administración descentralizada. Igualmente, delimita como exceptuados los “empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos”. De esta forma, dos disposiciones legales permiten la excepción a la carrera administrativa. Por ello
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