TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00354-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00354-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PERSONEROS MUNICIPALES – Elección – Competencia para llevar a cabo los concursos públicos de mérito para el nombramiento de personeros solo es potestad de los concejos municipales / ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONAL – Deben demostrar que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Inviabilidad de exigencia de acreditación adicional para su participación en concursos de mérito / SABOTA JE – Concepto – como causal de nulidad / ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO - Convocatoria Problema jurídico: “Determinar: ¿es nulo el acto de elección de () como personero del Municipio de Fusagasugá para el período 20 20-2024, contenido en la Resolución No. 200-04.0109 de 27 de febrero de 2020, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá?

Establecer si: i) La Corporación Universitaria de Colombia IDEAS cumplía con los requisitos legales para adelantar procesos de selección de personal. ii) Existió sabotaje en la identificación de los participantes del concurso. iii) El presidente del Concejo Municipal de Fusagasugá carecía de competencia para suscribir el convenio de cooperación con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS para adelantar el concurso de méritos”.

Tesis. (…) La Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013 declaró la constitucionalidad del artículo 35 de la ley 136 de 1994, salvo la competencia asignada a la Procuraduría General de la

Tesis. (…) La Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013 declaró la constitucionalidad del artículo 35 de la ley 136 de 1994, salvo la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación, previa consideración que la competencia para llevar a cabo los concursos públicos de méritos para el nombramiento de personeros solo era potestad de los concejos municipales. (…) De lo anterior, se desprende que los concejos municipales están investidos de facultades constitucionales (artículo 313) y legales (artículo 170 de la Ley 136 de 1994) para escoger, previo concurso de méritos, a los funcionarios que cumplirán la labor de personeros municipales. Además, los concejos están autorizados para adelantar los concursos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, para lo cual pueden contratar o convenir el objeto del proceso con aquellas. (…) Al respecto, es del caso señalar que el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.27.1 ha indicado que, para la realización del concurso público de méritos, los concejos municipales pueden efectuarlo a través de universidad es o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (…) (…) En efecto, en primera medida se puede evidenciar que la norma no exige a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas que deban estar acreditadas en selección de personal, sin embargo, por vía jurisprudencial, el H. Consejo de Estado ha señalado que, al tratarse de entidades especializadas en procesos de selección de personal, éstas deberán demostrar, a diferencia de las otras opciones, que tengan dentro de su objeto social la realización,

tratarse de entidades especializadas en procesos de selección de personal, éstas deberán demostrar, a diferencia de las otras opciones, que tengan dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. Así pues, es claro determinar que el cargo propuesto está fundamentado en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha exigido que en el objeto social de las entidades especializadas en procesos de selección de personal, se especifique dicha función, la cual no puede ser reemplazada por experiencia en otros procesos, pero como tal, dichos fundamentos ju rídicos no pueden sertenidos en cuenta porque la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS es una institución de educación superior, de carácter privado, reconocida mediante Resolución No. 22185 del 18 de diciembre de 1984 y código ICFES No. 2824, siend o inviable exigirle acreditaciones adicionales para su participación en el concurso de personero municipal de Fusagasugá. Con lo anterior, reiterando que el cargo propuesto de falsa motivación se sustenta en jurisprudencia que realiza exigencias de acreditación a entidades especializadas en selección de personal, más no a instituciones de educación superior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el sabotaje en la prueba de conocimientos por la indebida identificación de los participantes, sea del caso reseñar que en sentencia No. 05001 -23-33-0002015-02546-01, el H. Consejo de Estado ha indicado que el sabotaje es el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la

obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucra el uso de la fuerza sino que obedece a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario. (…) Ahora bien, de conformidad c on lo transcrito (artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. Anota relatoría), la norma es clara al determinar dos presupuestos, (i) que la convocatoria deberá ser suscrita por la Mesa Directiva, y (ii) que dicha suscripción debe ser antecedida de una autorización de la plenaria del Concejo Municipal (…) (…) Por lo tanto, el Concejo Municipal de Fusagasugá dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, esto es, suscribió la convocatoria al concurso público de méritos para proveer el cargo de pers onero municipal de Fusagasugá con el visto bueno de la plenaria de la corporación, actuando conforme a derecho, teniendo la Mesa Directiva la plena competencia para la firma del precitado convenio. (…)” Fuente formal: CPACA artículos 152, 45; CN artículo 313, Ley 551/2012 artículo 35; Ley 136/1994 artículo 170; Decreto 2485/2014 artículo 2; decreto 1083/2015 artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: NESTOR ROJAS CRUZ

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por el señor Néstor Rojas Cruz en contra del Concejo Municipal de Fusagasugá para que se anule el nombramiento del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita como Personer o Municipal de Fusagasugá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Declarase la nulidad de los actos de llamamiento a proveer vacante y el acto de elección del ciudadano FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.728.339 como

acto de elección del ciudadano FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.728.339 como personero del Municipio de Fusagasugá para el período 2020 -2024, contenida en la Resolución No. 200 -04.0109 de 27 de febrero de 2020, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, y su respectiva acta de posesión.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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2. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo de Fusagasugá deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de Fusagasugá para el período 2020-2024.”

1.1.2. Hechos

1°. Que el Concejo de Fusagasugá, mediante Resolución No. 66 del 3 de octubre de 2019 dispuso convocar a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal.

2°. Que con las Resoluciones No. 69 del 17 de octubre de 2019 , No. 71 del 21 de noviembre de 2019 y No. 75 del 25 de noviembre de 2019 , se hicieron modificaciones y aclaraciones a la Resolución No. 66 del 3 de octubre de 2019.

noviembre de 2019 y No. 75 del 25 de noviembre de 2019 , se hicieron modificaciones y aclaraciones a la Resolución No. 66 del 3 de octubre de 2019.

3º. Que con la Resolución No. 200 -04-01-07 del 24 de febrero de 2020 se citó a entrevista a los aspirantes el cargo, mientras que con la Resolución No. 200 -04-01-08 de 2020 se conformó la lista de elegibles.

4°. Con la Resolución No. 200 -04-01-08 de 27 de febrero de 2020 se efectuó el nombramiento del señor Fernando Augus to Martínez Cómbita como personero municipal de Fusagasugá para el periodo 2020-2024.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 1 y 3 del CPACA. - Decreto 092 de 2017. - Artículo 78 del Acuerdo No. 100 -02.01 - 18 de 2016 “Reglamento Interno Del Concejo De Fusagasugá”, numeral 29 y parágrafo único. - Decreto 413 del 7 de marzo de 2016, que adicionó el Decreto 1083 de 2015.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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3 - Título 27, artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. - Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. - Artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, modificó el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005. - Ley 136 de 1994 artículo 31. - Ley 80 de 1993. - Artículo 8 de la Ley 157 de 1887. - Sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 2013.

1.1.3.1. Concepto de violación.

El demandante alega que existe una falsa motivación en la Resolución No. 66 del 3 de octubre de 2019, que convocó al concurso mérito para personero municipal de Fusagasugá, porque no se cumplieron con los estándares generales que prevé la ley y la jurisprudencia, pues se dispuso a contar con el apoyo de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, sin que dicha entidad cumpla con las exigencias legales para la selección de personal.

Que lo anterior conllevó múltiples quejas de los finalistas y errores en el procedimiento del concurso. Igualmente se indica que de los estatutos de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, no se contempla la función especializada de realizar procesos de selección de personal.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 275, es causa de anulación de actos de elección, el sabotaje contra los documentos, elementos o material electoral , y que

de Colombia IDEAS, no se contempla la función especializada de realizar procesos de selección de personal.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 275, es causa de anulación de actos de elección, el sabotaje contra los documentos, elementos o material electoral , y que dicha causal se presentó en la Resolución No. 66 de 2016 porque se previó , para la prueba de conocimientos, la verificación dactiloscópica, pero dicho requisito, el día de la prueba no se cumplió , lo que demuestra que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS no cont aba con la infraestructura física y logística para ese tipo de procesos de selección.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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4 El demandante indica que la Resolución No. 66 de 2019 infringió las normas en que debía fundarse porque en el Convenio de Cooperación suscrito entre el Concejo de Fusagasugá y la corporación IDEAS se dispuso que se someterán a la normatividad que en materia de contratación tuviere IDEAS, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias , siendo lo correcto que las partes se rijan por las normas de derecho público.

Que entre el Concejo de Fusagasugá y la corporación IDEAS se efectuó una contratación directa, violentando los artículos 73 a 83 del Decreto 1510 de 2013,

correcto que las partes se rijan por las normas de derecho público.

Que entre el Concejo de Fusagasugá y la corporación IDEAS se efectuó una contratación directa, violentando los artículos 73 a 83 del Decreto 1510 de 2013, configurándose el presunto delito de prevaricato por acción.

Sobre la falta de competencia, el demandante señaló que el presidente del Concejo Municipal de Fusagasugá 2019, firmó el convenio de Cooperación el 3 de octubre de 2019, con plazo de ejecución de 80 días desde la publicación del convenio, efectuada el 29 de noviembre de 2019.

Que por lo anterior, las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y la Corporación IDEAS, la No. 69 del 17 de octubre, la 71 del 21 de noviembre y la 75 del 27 de noviembre de 2020, estarían viciados de nulidad por haberse emitido sin competencia, pues tal atribución estuvo sometida a la publicación del convenio, lo que generó vulneración al principio de legalidad y debido proceso ante la ausencia de la existencia del acto administrativo, pues la Resolución No. 66 de 2019 estaba sometida al requisito de la publicación del convenio.

Sobre la infracción de las normas en que deberían fundarse, el demandante indica que el presidente del Concejo Municipal no cumplió con los requisitos mínimos de contratación pública, porque de los antecedentes administrativos no se encuentra la verificación de la experiencia e idoneidad de la entidad contratada, la propuesta metodológica del concurso, la aprobación del Ministerio de Educación en alta calidad educativa, la acreditación de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ejecutar

verificación de la experiencia e idoneidad de la entidad contratada, la propuesta metodológica del concurso, la aprobación del Ministerio de Educación en alta calidad educativa, la acreditación de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ejecutar procesos de selección de personal , las hojas de vida de las personas que realizaríanEXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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5 las pruebas, del personal que apoyaría a la gestión, no se determinó el dactiloscopista, los mecanismos de seguridad, los protocolos de seguridad, la reserva de las pruebas, las herramientas de calificación, entre otros.

Que lo anterior demuestra la falta de idoneidad de la Corporación IDEAS y la causal de nulidad de los actos proferidos durante el concurso, porque no se acató la normatividad legal, y que en el informe de empalme con el presidente del Concejo del periodo 2020, se aclaró que no existía información relacionada al concurso de Personero, por lo que se plasmó que se debía tomar nota de las posibles fallas en el proceso del concurso.

Que es inaceptable que el presidente del Concejo de Fusagasugá 2019 haya abrogado sus funciones unilateralmente para contratar de forma directa el concurso sin el lleno de los requisitos legales.

Así mismo, indicó que para la selección de la universidad o institución que adelante el concurso, la decisión debió someterse a las disposiciones del reglamento interno del

de los requisitos legales.

Así mismo, indicó que para la selección de la universidad o institución que adelante el concurso, la decisión debió someterse a las disposiciones del reglamento interno del Concejo, pero que la Mesa Directiva del Concejo de Fusagasugá nunca sometió a votación de sus miembros la selección de la universidad o institución que adelantaría el concurso, no existe acta que demuestre que la Mesa Directiva haya deliberado y decidido por mayoría a la entidad que llevaría el concurso de méritos , desconociendo el principio de selección objetiva.

En lo que respecta a la expedición irregular , se menciona que existe una incongruencia con el número de identificación de la persona que quedó en el primer puesto del concurso, el señor Fernando Augusto Martínez Cómbita, puesto que, a lo largo del concurso, la Corporación IDEAS plasmó de manera errónea dicho número sin que obre una explicación clara sobre el error.

El demandante transcribe las reclamaciones elevadas por los señores John Alexander Velásquez Herrera, Wilson Ricardo Guevara Díaz y Edwin Alexander Ospina Riaño ,EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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6 presentadas dentro del desarrollo del concurso , solicitando que las mismas sean tenidas en cuenta como causales de nulidad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Concejo Municipal de Fusagasugá

6 presentadas dentro del desarrollo del concurso , solicitando que las mismas sean tenidas en cuenta como causales de nulidad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Concejo Municipal de Fusagasugá

En su contestación, la apoderada judicial indicó que la elección del personero municipal cuenta con una etapa objetiva y una subjetiva; que la objetiva fue ejecutada por la mesa directiva 2019, quien tenía en su competencia determinar la idoneidad de la corporación IDEAS para adelantarse el concurso público ; mientras que la mesa directiva del año 2020 ya tuvo la etapa subjetiva, esto es, la entrevista y la elección.

Que en la vigencia 2020, se dejaron observaciones al proceso objetivo adelantado en el 2019, pero que dichos actos administrativos de trámite o preparatorios se encuentran incólumes, por lo que les correspondía continuar con el proceso de selección.

Que s e procedió a realizar las entrevistas y a elegir personero con base en los resultados de las pruebas de conocimiento, valoración de antecedentes, competencias laborales, estudios y experiencia que tenía a su cargo la Corporación IDEAS.

Que no se desconoce que varios participantes adelantaron acciones judiciales en contra del concurso, y que esa Corporación acató las decisiones y procedió a dar continuidad al proceso, terminándolo con la elección del personero , pues no existió medida provisional o definitiva que suspendiera la continuidad del concurso.

Que la etapa de las pruebas de conocimiento, competencias y, el análisis de antecedentes de los aspirantes admitidos al concurso se encontraba bajo la responsabilidad de la Corporación IDEAS, quienes fueron los encargados de verificar

Que la etapa de las pruebas de conocimiento, competencias y, el análisis de antecedentes de los aspirantes admitidos al concurso se encontraba bajo la responsabilidad de la Corporación IDEAS, quienes fueron los encargados de verificar la información otorgada por cada uno de los aspirantes y realizar la prueba deEXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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7 conocimiento, según lo dispuesto en la Resolución No. 66 de fecha 3 de octubre de 2019.

1.2.3. Fernando Augusto Martínez Cómbita.

Por conducto de apoderado judicial, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de sustento jurídico y fáctico, por la imposibilidad de determinar el objeto de la litis , y por ausencia en la técnica en que se expuso el concepto de violación, lo que asegura limitó el ejercicio del derecho a la defensa.

Indicó que es imposible fijar el litigio porque el demandante no expuso de manera ordenada los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones , situación que pone en indefensión al demandado al no poder refutar ni ofrecer pruebas para desvirtuar las acusaciones; además que no hay ningún hecho que genere oposición o controversia.

Que fue indebida la formulación del concepto de violación , por cuanto el demandante trascribe sentencias del Consejo de Estado que no guardan relación directa con los

acusaciones; además que no hay ningún hecho que genere oposición o controversia.

Que fue indebida la formulación del concepto de violación , por cuanto el demandante trascribe sentencias del Consejo de Estado que no guardan relación directa con los hechos de la demanda, además que dar interpretación a una sentencia, n o puede ser considerado un concepto de violación. Así mismo, señala que no puede ser considerado un concepto de violación el razonamiento jurídico de los participantes del concurso que no han manifestado su interés por ejercer el medio de control.

Que en el concepto de violación se indica que en la Resolución 66 del 3 de octubre de 2019 se plasmó un plazo de ejecución de 80 días contados a partir de la publicación, que se hizo el 29 de noviembre, por lo que las obligaciones de IDEAS no podían ser ejecutadas con anterioridad a dicha fecha, sin embargo, que el demandante desconoce la cláusula tercera del Aclaratorio No. 1 del Convenio de Cooperación, que indica que el plazo de ejecución se contará desde la suscripción del convenio. Que dicho convenio no fue demandado y frente al cual no se alega nulidad . Que los vicios que se alegan están presentes en el acto contractual y no en el acto de elección que se demanda en este proceso.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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Sobre la idoneidad de la Corporación IDEAS para adelantar el proceso de selección, se

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Sobre la idoneidad de la Corporación IDEAS para adelantar el proceso de selección, se menciona que ésta no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, pero sí se encuentra reconocida y aprobada como una institución de Educación Superior de origen privado , con personería jurídica reconocida por Resolución No. 22185 de 18 de diciembre de 1984 y código SNIES 2824; que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 , artículo 2.2.27.1, son entidades que pueden adelantar el concurso, además de las especializadas, las universidades e instituciones públicas o privadas sin más exigencias.

Que la Corporación IDEAS no contempla dentro de sus objetivos adelantar procesos de selección de personal, pero tal situación no hace nulo el acto dem andado, porque tal condición no es necesaria conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 , porque la norma prevé que el Concejo puede efectuar los trámites del concurso con una universidad, con instituciones de educación superior o con entidades especializadas, y entonces IDEAS reúne la segunda condición , y el rector contaba con la potestad de suscribir el contrato o convenio con el concejo Municipal.

Se relata que no existe la falta de motivación que se alega, pues el concurso de personero tiene una reglamentación especial, que está a cargo del Concejo Municipal y en el caso, la Corporación IDEAS sí podía apoyar a la elección de personero, al no requerir ninguna acreditación adicional por parte del Ministerio de Educación o de la

personero tiene una reglamentación especial, que está a cargo del Concejo Municipal y en el caso, la Corporación IDEAS sí podía apoyar a la elección de personero, al no requerir ninguna acreditación adicional por parte del Ministerio de Educación o de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sobre la verificación de la identidad de los concursantes , se mencionó que de conformidad con el artículo 23 de la Resolución No. 66 de 2019 , la exigencia para la realización de la prueba fue la presentación del documento de identidad y no la prueba dactiloscópica, además que la parte actora no señaló en su demanda cuales eran las especializaciones que necesitaba dicho personal, y que la transcripción de la sentencia sobre la cadena de custodia no tiene relación c on los supuestos de hecho , pues el debate es sobre la verificación de la identidad de los concursantes.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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Sobre las irregularidades que se presentaron con el documento de identidad 1.693.728.539, que en un inicio apareció como inadmitido y posteriormente, apareció con el documento 1.069.728.339 con 90% del proceso ejecutado, se mencionó que el número corregido figuró en la Resolución No. 200-04-0108 del 26 de febrero de 2020 y que no existe norma que regule el número de aclaraciones o correcciones que puedan

número corregido figuró en la Resolución No. 200-04-0108 del 26 de febrero de 2020 y que no existe norma que regule el número de aclaraciones o correcciones que puedan realizarse a lo largo de un proceso de selección, y que los errores en lo números de cédula no son actos de mala fe.

Que el señor Fernando Augusto Martínez Cómbita no recibió un trato favorable o ventajoso frente a los demás concursantes, por lo que tuvo que acudir en diversas oportunidades a solicitar el respeto de sus derechos y lograr la rectificación de su documento de identidad.

Sobre la suscripción del Convenio de Cooperación, que debió surtirse conforme al Decreto 092 de 2017, a la Ley 80 de 1993 y al Decreto 1082 de 2015, aseguró que el demandante no tiene certeza del régimen aplicable y desconoce que los convenios de cooperación son formas de gestión conjunta autorizadas por la Ley 80 de 1993. Señaló que el convenio de cooperación no generó erogación alguna para las partes, por lo que el objeto y alcance, las responsabilidades de las partes, plazo y lugar de ejecución , se sujetó a la s formalidades de la contratación entre particulares, el convenio no estuvo limitado a la Ley 966 de 2005.

Que se cumplió con el requisito de oficiar a diversas universidades para suscribir el convenio y adelantar el concurso, pero que solo fue la Corporación IDEAS la que mostró su interés de prestar el apoyo.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 2 de febrero de 2021

su interés de prestar el apoyo.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 2 de febrero de 2021 se evidenció que el apoderado judicial del señor Fernando Augusto Martínez CómbitaEXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

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DEMANDANTE: NESTOR ROJAS CRUZ

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 propuso la excepción de inepta demanda por imposibilidad de fijación del litigio, y por la indebida formulación y contenido del concepto de violación, las cuales fueron resueltas en el precitado auto, negando su declaratoria.

Así mismo, el Despacho se pronunció sobre la solicitud probatoria de la parte actora y corrió traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada dadas las características del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

Por lo anterior, en auto de 2 de febrero de 2021, se fijó el litigio de la siguiente manera:

“el propósito de la acción electoral corresponderá a determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita en el cargo de Personero Municipal de Fusagasugá, efectuado a través de la Resolución No. 20004.0109 de 27 de febrero de 2020 proferida por la Mesa Directiva del

señor Fernando Augusto Martínez Cómbita en el cargo de Personero Municipal de Fusagasugá, efectuado a través de la Resolución No. 20004.0109 de 27 de febrero de 2020 proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, (i) la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS no podía surtir el concurso de méritos porque no cumplía con los requisitos legales para adelantar procesos de selección de personal; (ii) existió sabotaje en la identificación d e los participantes del concurso, y (iii) el Presidente del Concejo Municipal de Fusagasugá carecía de competencia para suscribir el convenio de cooperación con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS para adelantar el concurso de méritos.” (Negritas fuera del texto original)

Valga resaltar en este punto que, frente al auto de 2 de febrero de 2021 , el apoderado del señor Fernando Augusto Martínez Cómbita interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 9 de marzo de 2021.

Así mismo, frente al auto de 9 de marzo de 2021, la misma parte procesal interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad, peticiones negadas mediante auto de 16 de abril de 2021. Frente a ésta última providencia, se interpuso recurso de apelación , recurso declarado improcedente en providencia del 11 de junio de 2021.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: NESTOR ROJAS CRUZ

recurso declarado improcedente en providencia del 11 de junio de 2021.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00354-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: NESTOR ROJAS CRUZ

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11 La parte demandada interpuso re

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