TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00396-00-(12-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00396-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-08-137 E
Bogotá D.C., Doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00396 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASASPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR
159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
PENALES DE RIO HACHA CON
FUNCIONES EN BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Riohacha, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC , no si n antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada,
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el Decreto No. 265 del 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a José Reyes Rodríguez Casas como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Riohacha, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnera do el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos queExp. 250002341000 2020 00396 00
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disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.
la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más t ardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría Gener al de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte C onstitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos
públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató
Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 2016.
6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Le y 262 de 2000. Cada uno de estos decretos de nombramiento es consultable en la publicación hecha el 22 de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la Nación.
7. Mediante Decreto No. 265 del 18 de febrero de 2020, publicado solo hasta el 15 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159
Judicial II Penal de Riohacha, con funciones en Bogotá.
8. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindi cato de Procuradores
Judiciales, PROCURAR.
9. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado alExp. 250002341000 2020 00396 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: José Reyes Rodríguez Casas
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Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
10. JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de la lista de elegibles consolidada a partir del concurs o convocado con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.
11. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 159 Judicial II Asuntos Penales de Riohacha, con funciones en Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
12. El Decreto 265 del 18 de febrero de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 15/05/2020 a las 10:24:00 a.m.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24
se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibídem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisi onalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionali dad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:Exp. 250002341000 2020 00396 00
encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:Exp. 250002341000 2020 00396 00
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- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia const itucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la
mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión tra nsitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación e s excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún
restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera admini strativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, paraExp. 250002341000 2020 00396 00
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efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”
la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
De conformidad con la constancia secretarial de fecha 21 de septiembre de 2020, la entidad no allegó escrito de contestación de demanda.
1.2.2. José Reyes Rodríguez Casas
El demandado presentó contestación de la demanda de forma extemporánea, como quiera que la admisión de a demanda fue notificada el 29 de julio de 2020 y el término trascurrió entre los días 6 al 28 de agosto de 2020 , y el escrito fue presentado el 21 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término legalmente otorgado.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante no presentó alegatos finales en esta instancia.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004 ni a los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino exclusivamente a lo dispuesto en el
alegatos de conclusión precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004 ni a los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado y nuevamente refiere la Jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
De igual forma señala que a falta de listas de elegibles vigentes, tal y como está probado en el presente asunto, los nombramientos en la PGN en cargos de carrera vacantes proceden de manera provisional con el fin intrínseco de preservar y no afectar la continuidad d el servicio y además que los actos administrativos a través de los cuales se efectúen aquellos, no necesariamente requieren ser motivados.Exp. 250002341000 2020 00396 00
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Finalmente, manifiesta que en sentencia C -503 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, se analizó el principio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrera en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se
es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se desvirtúa el argumento de la parte actora al señalar que el Procurador General de la Nación debió haber encargado a alguien de carrera en el puesto vacante, antes de efectuar el nombramiento en provisionalidad
El demandado JOSÉ REYES RODRIGUEZ CASAS presentó alegatos de conclusión solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda indicando que: i) No se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad. El artículo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico -aquél para el cual se concursó -, a tal punto que para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior. De manera que los méritos que demostró se predican del cargo para el que concursó, y no se extrapolan automáticamente para el desempeño de otra posición dentro de la entidad.
- Los requisitos específicos previstos a los servidores de carrera para poder ser nombrados en encargo -calificación de su desempeño cursos de reinducción-no se pueden examinar de manera aislada para concluir que su finalidad es discriminarlos frente a los particulares. Tales medidas hacen parte de un conjunto de disposiciones que sólo aplican al personal
inscrito en el régimen de carrera de la Proc uraduría, dentro del cual también existen prerrogativas que favorecen a estos últimos frente
hacen parte de un conjunto de disposiciones que sólo aplican al personal inscrito en el régimen de carrera de la Proc uraduría, dentro del cual también existen prerrogativas que favorecen a estos últimos frente a quienes no han superado un concurso de méritos. iii) El cargo de Procurador judicial 159 judicial II Penal con funciones en Bo gotá, según el Decreto 262/2000 no es en encargo, en provisionalidad, pero no es de forzoso nombramiento para los casos de provisionalidad a quienes ocupan los cargas en carrera, toda vez que este tipo de nombramientos es facultativo del nominador o de lo contrario estaríamos frente a la figura de la cogobernabilidad por parte del sindicato y si bien es cierto los concursos fueron para ocupar los cargos para cada uno de los trabajado res o funcionarios que fueron nombrados y posesionados. En consecuencia, señala que el nombramiento efectuado a través del acto acusado reúne los requisitos que determina la ley y la figura de nombramientos en provisionalidad es concordante con los Art. 185, 187 y 188 del mismo decreto 262/2000 que la Corte Constitucional , interpretando el citado decreto, indicó en forma clara que el Procurador General de la Nación es competente para proferir el Decreto 265 del 18 de febrero de 2020, y porExp. 250002341000 2020 00396 00
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es competente para proferir el Decreto 265 del 18 de febrero de 2020, y porExp. 250002341000 2020 00396 00
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consiguiente se debe declarar la legalidad del acto demandado y negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se accediera a las pretensiones del accionante, en razón a que el Decreto 265del 18de febrero de 2020,expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual prorrogó el nombramiento en provisionalidad del Procurador159 Judicial II para Asuntos Penales de Riohacha, con funciones en Bogotá, doctor JOSE REY RODRIGUEZ CASAS , no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo y demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay empleados que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo.
Lo anterior, como quiera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1960 de 2019, se instituyó que existe un derecho preferencial que tienen los empleados de carrera administrativa a ser encargados en cargos de carrera mientras se convoca a concurso si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. Igualmente, consagra la opción de ser encargado en cargos de libre
poseen las aptitudes para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. Igualmente, consagra la opción de ser encargado en cargos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 24 de julio de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200039600 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 23 de julio de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 24 de julio de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-07-213 del 24 de julio de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 10 de noviembre de 202 0 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 19 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 16 de junio de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 19 de mayo de 2021 se
de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 16 de junio de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 19 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 16 de julio de 2021.
1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 29 de julio de 2020.Exp. 250002341000 2020 00396 00
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de
del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASAS como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Riohacha, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, cuyo cargo es del nivel profesional 2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajus ta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.
dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obr ar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción
2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7. Decreto Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”Exp. 250002341000 2020 00396 00
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y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en
partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.
En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamen te legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.2.1 Por activa:
Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla 4, se t iene que la doctora CINDY KARINA MARQUINES QUIÑONES, apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR, acredita la representación de la demandante para comparecer al presente proceso y goza de legitimación en la causa por activa.
3.2.2 Por pasiva:
El demandante promovió su demanda contra el funcionario nombrado , el señor José Reyes Rodríguez Casas como Procurador 159 Judicial II para
presente proceso y goza de legitimación en la causa por activa.
3.2.2 Por pasiva:
El demandante promovió su demanda contra el funcionario nombrado , el señor José Reyes Rodríguez Casas como Procurador 159 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Riohacha, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.
Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Procuraduría General de la Nación y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artícul
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