TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00405-00-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00405-00-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

MEDIO DE CONTROL:

DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor William Alfonso Navarro Grisales, en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Agencia Nacional de Minería, la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y las empresas Mansarovar Energy Colombia Ltd., Cantera la Rivera S.A.S. y J.E. Multiservicios S.A.S.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan en la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

El señor William Alfonso Navarro Grisales, con la presente demanda pretende que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente afectados por las accionadas.

El señor William Alfonso Navarro Grisales, con la presente demanda pretende que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente afectados por las accionadas. .PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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1.1.1. Pretensiones.

Se formularon las siguientes pretensiones:

“VI. PRETENSIONES

1. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA vulneró los derechos colectivos a la mora lidad administrativa y a la defensa del patrimonio púbico, contemplados en los literales b y e del artículo 4 de la Ley 472 de1998, por la omisión en el cumplimiento de la función establecida en el artículo cuarto del Decreto 4134 de 2011 , numeral 8. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley, obrando con desviación de la función pública en beneficio de privados a causa de la nula fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas del título minero de su competencia No. JG1 -082411, concesionarios NESTOR JAIME

CASTANO PINEDES con C.C. 15908649 y YINETH ALEJANDRA

nula fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas del título minero de su competencia No. JG1 -082411, concesionarios NESTOR JAIME CASTANO PINEDES con C.C. 15908649 y YINETH ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA con C.C. 53077145 ; en consecuencia. amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

2. Que se declare que los par ticulares: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD con Nit. 800.249.313-2. CANTERA LA RIVERA SAS con Nit. 900790382 —1 y J.E. MULTISERVICIOS SAS con Nit 900.201.652 -1, vulneraron el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, contemplado en el literal e del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con la omisión en la liquidación y pago a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA de las regalías causadas por la explotación ilícita y la comercialización ilegal de los materiales de construcción extraídos del título No. JG 1-082411 durante el lapso año 2014 y hasta el 9 de junio de 2016 inclusive; en consecuencia, amparar el derecho colectivo la defensa del patrimonio público.

3. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERI A adelantar las actuaciones administrativas necesarias contra los concesionarios del título No. JG1 -082411 y los particulares MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD con Nit. 800.249.313 —2, CANTERA LA RIVERA SAS con Nit.

actuaciones administrativas necesarias contra los concesionarios del título No. JG1 -082411 y los particulares MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD con Nit. 800.249.313 —2, CANTERA LA RIVERA SAS con Nit. 900790382-1. J.E. MULTISERVICIOS SAS con Nit 900.201.652-1, para hacer efectivo el cumplimiento de la liquidación , cobro y recaudo de las regalías causadas por la explotación ilícita del volumen total de los minerales extraídos del título JG 1-052411, durante el lapso año 2014 y hasta el 9 de junio de 2016 inclusive.

4. Que se ordene celebrar entre la AGENC IA NACIONAL DE MINERIA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN un Convenio interadministrativo de Cooperación y asistencia técnica de conformidad con el artículo 13 Parágrafo Segun do de la Ley 1350 de 2012, con el fin de verificar para el lapso del año 2014 y hasta 9 de junio de 2016 la información suministrada en las FACTURAS DE VENTA. asociadas a la procedencia del mineral vendido desde el titulo N' JG1 -082411 por los vendedores: CANTERA LA RNBRA SAS con Nit 900790382 -1 y J.E.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

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MULTISERVICIOS SAS con Nit 900.201 .652-1, la cual deberá coincidir con las cantidades de los volúmenes explotados efectivamente en JG1-082411, que son la base para el cálculo de la liquidación de regalías, para comprobar y garantizar el recaudo del impuesto 19% de IVA u otros tributos tales como el ICA, impuestos por el transporte en volquetes de los materiales , etc., en franco apoyo a la lucha contra la evasión o elusión de Impuestos y para efectos de fortalecer el seguimiento y control que debe ejercer la Autoridad Minera Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012.

5. Que se condene a los accionados al pago de costas y gastos de la demanda.”

1.1.2. Hechos.

Que durante el 2014 hasta el 9 de junio de 2016, la sociedad Cantera La Rivera SAS efectuó ventas de materiales mineros procedentes del título No. JG1 -082411 a Mansarovar Energy Colombia Ltd., sin hacer entrega al comprador de los respectivos certificados de origen para acreditar la procedencia lícita de los materiales vendidos y sin haber obtenido el certificado de Registro Único de Comercializadores de Minerales RUCOM que expide la Agencia Nacional de Minería y es necesario para la compra venta de minerales en Colombia.

Que durante el 2014 hasta el 9 de junio de 2016, la sociedad J.E. Multiservicios SAS

RUCOM que expide la Agencia Nacional de Minería y es necesario para la compra venta de minerales en Colombia.

Que durante el 2014 hasta el 9 de junio de 2016, la sociedad J.E. Multiservicios SAS efectuó ventas de materiales mineros procedentes del título No. JG1 -082411 a Mansarovar Energy Colombia Ltd., J&P Construcciones SAS, Montajes W&R SAS, IMAC Services SAS, sin hacer entrega al comprador de los respectivos certificados de origen para acreditar la procedencia lícita de los materiales vendidos y sin haber obtenido el certificado de Registro Único de Comercializadores de Minerales RUCOM que expide la Agencia Nacional de Minería y es necesario para la compra venta de minerales en Colombia.

Que los materiales mineros comercializados fueron extraídos o explotados fueron extraídos o explotados en el contrato de concesión No. JG1-082411, el cual no contaba con la aprobación para la etapa de explotación, el cual inició desde el 9 de junio de 2016, ya que a partir de esa fecha contaba con licencia ambiental No. 2385 d e 22 dePROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

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septiembre de 2014 expedida por CORPOBOYACÁ y con el programa de trabajos y obras PTO aprobado mediante Resolución PARM No. 10 del 9 de junio de 2016 de la

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septiembre de 2014 expedida por CORPOBOYACÁ y con el programa de trabajos y obras PTO aprobado mediante Resolución PARM No. 10 del 9 de junio de 2016 de la Agencia Nacional de Minería, que determinó que el material a explotar y comercializar corresponde a arenas de cantera 25% y gravas de cantear 75%.

Que la explotación de los recursos naturales del contrato de concesión No. JG1-082411 causaron a favor del Estado regalías, consistentes en un porcentaje fijo del producto bruto explotado, regalías que por las ventas que realizó la sociedad Cantera La Rivera SAS y la sociedad J.E. Multiservicios SAS y que ascienden a la suma de $111.503.615,83 pesos, recursos que se adeudan al Estado al no ser pagados ni cobrados por la Agencia Nacional de Minería.

Que el contrato No. JG1 -082411 no estaba autorizado para l a etapa de explotación comercial con anterioridad al 9 de junio de 2016, pero pese a ello firmó contratos privados el 1 de diciembre de 2014, 9 de febrero de 2015 y 16 de julio de 2015 para ejecutar la extracción con el uso de maquinaria pesada, autorizand o a Mansarovar Energy Colombia Ltd y J. E. Multiservicios SAS para que lleven a cabo la explotación mecanizada de minerales, para su aprovechamiento y comercialización, en un tiempo que el título JG1-082411 no tenía aprobada la explotación.

Que mediante derecho de petición solicitó a la Agencia Nacional de Minería liquidar y cobrar con intereses de mora las regalías adeudadas y que traslade las denuncias a

que el título JG1-082411 no tenía aprobada la explotación.

Que mediante derecho de petición solicitó a la Agencia Nacional de Minería liquidar y cobrar con intereses de mora las regalías adeudadas y que traslade las denuncias a las autoridades competentes sobre la explotación ilícita y comercialización ilegal dentro del título JG1-082411, pero que de la entidad se recibió una respuesta evasiva que constituye desviación de poder. Que también radicó petición ante la DIAN informando la comisión de conductas evasivas y/o elusivas de impuestos nacionales y territoriales por parte de la sociedad Cantera La Rivera SAS a causa de la presunta explotación ilícita en el año 2015, sin que se haya recibido respuesta al respecto.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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Que durante el 2014 hasta el 9 de junio de 2016, los titulares del contrato de concesión JG1-082411, directamente y a través de tercero, realizaron el aprovechamiento y explotación ilícita de minerales al no acreditar que ese título ya contaba con el certificado RUCOM de la Agencia Nacional de Minería como explotador autorizado , demostrando una confabulación para defr audar al Estado por evasión en el pago de las regalías mineras y los impuestos asociados a su extracción, cargue, transporte y comercialización.

1.2. Contestación de la demanda

demostrando una confabulación para defr audar al Estado por evasión en el pago de las regalías mineras y los impuestos asociados a su extracción, cargue, transporte y comercialización.

1.2. Contestación de la demanda

Admitida y notificada la demanda, se recibieron las siguientes contestaciones:

1.2.1. Unidad de Planeación Minero Energética

Alegó que no puede negar ni afirmar ninguno de los hechos de la demanda al tratarse de situaciones adelantadas por otras entidades, sobre las que la entidad no ha tenido injerencia alguna, por lo que en el asunto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Alegó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva; que la pretensión de que se suscriba un contrato con la Agencia Nacional de Minería fue una facultad que quedó derogada por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020, por lo que no existe ninguna obligación en cabeza de la DIAN.

Que frente a la DIAN el actor no agotó el requisito de procedibil idad de que trata el artículo 144 del CPACA, que ante la entidad sólo se puso de presente unas presuntas irregularidades en el cobro de las regalías, por tanto, que no se puede exigir a la entidad actuación alguna tendiente a evitar alguna vulneración.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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Solicitó que se declare que la DIAN no ha vulnerado la moralidad administrativa ni tampoco ha generado daño o amenaza a derecho colectivos del acto o de la comunidad.

1.2.3. Agencia Nacional de Minería - ANM

En su escrito de contestación, se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda indicando que la entidad realiza seguimiento y control a las labores mineras in situ y las regalías se pagan por material extraído y no por el comercializado. Que el registro RUCOM es para comercializadores de minerales como requisito para tener acceso a la compra y venta, y publicar que son titulares de derechos mineros en etapa de explotación y cuentan con las autorizaciones ambientales respectivas, por lo que a las partes interesadas e intervinientes en la comercialización de minerales quienes deben verificar quienes están inscritos en el RUCOM, siendo la función de la ANM únicamente la publicación del registro.

Que las ventas realizadas por los implicados en el proceso, es un asunto ajeno a las competencias de la ANM. Que no existe prueba de que los materiales comercializados hayan sido extraídos del Contrato de Concesión No. JG1-082411. Que entre octubre de 2014 a julio de 2015, el título minero no contaba con PTO aprobado, por lo que la ANM ordenó l a suspensión de las labores pero el titular minero justificó la explotación mediante la protocolización del silencio administrativo positivo mediante escritura

ordenó l a suspensión de las labores pero el titular minero justificó la explotación mediante la protocolización del silencio administrativo positivo mediante escritura pública No. 0685 de 29 de marzo de 2014, pero que con Resolución No. PARM -018 de 15 de diciembr e de 2015, la ANM no reconoció por improcedente el silencio administrativo positivo puesto que dicha figura procede para el Programa de Trabajos y Obras y no para el Programa Único de Exploración y Explotación presentado por los titulares.

Que al existir explotación, se causó para el Estado una contraprestación económica, la cual fue declarada por el Titular Minero mediante pago de regalías en el IV trimestre dePROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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2014 y I, II y III trimestre de 2015, pagos que fueron aprobados por la autoridad minera. Que el titular minero no adeuda los recursos que manifiesta el accionante, por lo que la ANM no tendría por qué cobrar dinero alguno por regalías. Que el titular minero realizó explotación desde octubre de 2014 a julio de 2015, no hasta 2016 como se afirma en la demanda, Además que en Informe de Inspección No. PARM-S-861 del 15 de diciembre de 2014 al área del título No. JG1 -082411 se concluyó que en el área titulada no se

demanda, Además que en Informe de Inspección No. PARM-S-861 del 15 de diciembre de 2014 al área del título No. JG1 -082411 se concluyó que en el área titulada no se encontró trabajos de explotación.

Que el Título Minero No. JG1082411, tiene presentado y declarado las regalías del IV trimestre de 2014 y I al III trimestre de 2015, periodo en la cual el titular minero realizó la explotación, ya que la misma se pudo comprobar mediante visitas que efectivamente realizó explotación durante el tiempo declarado, regalías aprobadas mediante el Auto PAR No. 1082 del 07 de julio de 2015, y la Resolución PARM No. 18 del 15 de diciembre de 2015. Entonces que el titular minero si declaró regalía s ante la ANM durante el tiempo de explotación del material, teniendo en cuenta que las regalías son una autodeclaración.

Que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas al no existir una acción u omisión de la autoridad pública que causa un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Que la parte accionante pretende que se declare la responsabilidad de la ANM, fundamentando sus peticiones en la presunta violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público originada por el no cobro y pago de las regalías causadas durante el tiempo de explotación dentro del Título Minero No. JG1082411, pero que en el asunto se presentó ante la Autoridad Minera la declaración y pago de las regalías causadas durante el tiempo de explotación esto es desde octubre

regalías causadas durante el tiempo de explotación dentro del Título Minero No. JG1082411, pero que en el asunto se presentó ante la Autoridad Minera la declaración y pago de las regalías causadas durante el tiempo de explotación esto es desde octubre de 2014 hasta julio de 2015, tiempo durante el cual se causaron a favor del Estado las regalías del IV Trimestre de 2014 y I Trimestre de 2015, las cuales fueron aprobada s por la autoridad minera mediante el Auto PAR Nobsa No. 1082 del 07 de julio de 2015PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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y las regalías causadas del II y III Trimestre de 2015, las cuales fueron aprobadas mediante la Resolución No. 18 del 2015.

Que por lo tanto, no existe daño alguno causado al Estado, teniendo en cuenta que las regalías causadas por el tiempo de explotación fueron declaradas por los titulares mineros y aprobadas por parte de la autoridad minera.

1.2.4. Mansarovar Energy Colombia LTD

Mediante apoderado judicial se contestó la demanda señalando que la empresa compro a la Cantera la Riviera algunos productos de material de relleno, pero que no le consta que los materiales provengan del título JG1-082411 porque en las facturas de venta no se evidencia el origen. Que no le consta que la Cantera la Riviera haya estado inscrita

a la Cantera la Riviera algunos productos de material de relleno, pero que no le consta que los materiales provengan del título JG1-082411 porque en las facturas de venta no se evidencia el origen. Que no le consta que la Cantera la Riviera haya estado inscrita en el RUCOM, que ese certificado es exigible a quienes tengan en poder el mineral, sea la empresa o el tercero que lo compró. Pero que no tenerlo, es una contravención policiva establecida en el artículo 105 del Código de Policía, que impone multa de 32 salarios mínimos diarios y decomiso del mineral. Pero que los hechos de la demanda ocurrieron hace 6 años, por lo que actualmente no es obligatorio contar con dicho certificado.

La anterior consideración solicitó que se tenga en cuenta frente al material comprado a

J. E. Multiservicios S.A.S., sólo que en este caso, se tiene que dicha empresa sí estaba inscrita en el RUCOM, lo que demuestra la no vulneración a los derechos colectivos.

Se reitera que no le consta que los materiales provengan del título JG1 -082411 y tampoco la etapa de explotación al no ser titular de dicho título minero, que la empresa no es operadora minera y no tiene contratos de servidumbre como lo inf iere el demandante.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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DEMANDANTE: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES

DEMANDADA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Formula la tacha de falsedad sobre los contratos que se aportan en la demanda,

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Formula la tacha de falsedad sobre los contratos que se aportan en la demanda, alegando que son inexistentes, que no es cierto que exista contratos en los que sea parte Mansarovar.

Que no hay prueba de que la empresa patrocine el ejer cicio ilegal de minería, que la demanda tiene afirmaciones e imputaciones falsas, que no son operadores del título JG1-082411 ni tampoco son responsables del pago de regalías, por lo que no tiene legitimación en la causa en relación con la afectación de los derechos.

Que la empresa no tiene ninguna relación con los hechos y pretensiones de la demanda, que la supuesta vulneración a los derechos colectivos se deriva del supuesto detrimento patrimonial del Estado por el no pago de regalías por la explotación del título JG1-082411 y de impuestos, pero que ellos no son titulares, operadores ni tiene como objeto la realización de actividades mineras, por lo que el pago de regalías es ajeno a ella y tampoco recauda impuestos; que es inexistente el daño contingente o vulneración a derechos colectivos.

Que frene a la empresa, no existe prueba que demuestra afectación al patrimonio público o a la moralidad administrativa. Solicitó que se desestimen todas las pretensiones de la demanda.

1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento

El día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida y se dispuso continuar con el trámite del proceso.

El día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida y se dispuso continuar con el trámite del proceso.

En la misma diligencia, el Magistrado Ponente procedió a calificar la tacha de falsedad propuesta por la sociedad Mansarovar Energy Limited en contra de los documentos aportados con la demanda, aperturando el incidente correspondiente.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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1.4. Tacha de falsedad y convocatoria a sentencia anticipada

Con auto del 29 de agosto de 2022, el Magistrado Ponente procedió a señalar que la parte demandante no puede mantener en funcionamiento el aparato judicial, en espera de una decisión, a pesar de que incumplió con la carga probatoria de demostrar la autenticidad de los documentos tachados de falsos, lo que impidió su valoración por perito experto.

Que el demandante tuvo la oportunidad para demostrar la veracidad de los documentos aportados pero que no se cumplió con los requerimientos re alizados el 12 de julio de 2022, motivo por el cual se concluye que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para la solución del caso en concreto al tratarse de documentación falsa , frente a la cual, la parte demandante se ha mostrado en rebeldía para aportar los originales y así

2022, motivo por el cual se concluye que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para la solución del caso en concreto al tratarse de documentación falsa , frente a la cual, la parte demandante se ha mostrado en rebeldía para aportar los originales y así determinar su autenticidad.

En la misma decisión del 29 de agosto de 2022, por las particularidades del caso, el Magistrado Ponente procedió a dar aplicación al artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 corriendo traslado para alegar de conclusión y con ello proferir sentencia anticipada.

1.5. Pruebas

Mediante auto del 29 de agosto de 2022 , en desarrollo de los postulados del artículo 182A, se decretaron las pruebas necesarias y pertinentes para el desarrollo del caso en concreto.

1.6. Alegatos de Conclusión

Dentro del término legal, la Sala observa que las partes del proceso presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los hechos y fundamentos de los escritos de la demanda y contestación.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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El actor hace énfasis de que no conocía que los documentos aportados eran falsos, y que sólo lo supo cuando Mansarovar contestó la demanda; sin embargo, señala que los documentos fueron obtenidos de la abogada asesora jurídica de J. E. Multiservicios,

que sólo lo supo cuando Mansarovar contestó la demanda; sin embargo, señala que los documentos fueron obtenidos de la abogada asesora jurídica de J. E. Multiservicios, por lo que los documentos deben contar con presunción de autenticidad.

La Unidad de Planeación Minero Energética, reiteró de que no existe motivos para su vinculación, por lo que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mansarovar por su parte, alegó que no tiene legitimación en la causa, y que en el asunto, la Agencia Nacional de Minería ha manifestado que sí se han realizado pago de regalías. Que el demandante aportó documentos falsos que demuestran que no existe relación con las afirmaciones de la demanda, por lo que las pretensiones deben ser negadas.

J.E. Multiservicios SAS, Néstor Jaime Castaño Piñeres, Yineth Alejandra Sánchez García y Jorge Eliecer Acevedo Pineda, mediante apoderada judicial, alegaron de conclusión señaland o que al tener como falsos los contratos aportados con la demanda, las pretensiones de la demanda deben ser resueltas negativamente. Que no se puede cobrar y recaudar regalías causadas con base a unos contratos ligados al título minero JG1 -082411 cuando estos actos negociales fueron descartados como pruebas, además que en las pruebas aportadas, no es posible relacionar las facturas de venta y las órdenes de compra con el título minero.

La Agencia Nacional de Minería alegó que recaudó las regalías causadas y que en ningún momento ha desconocido los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por lo que es inexistente el daño. Que existe falta de

La Agencia Nacional de Minería alegó que recaudó las regalías causadas y que en ningún momento ha desconocido los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por lo que es inexistente el daño. Que existe falta de legitimación en la causa frente a la comercialización del mineral extraídos, lo cua l no es competencia de la entidad.PROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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La DIAN señaló que no existe hechos que de forma directa o indirecta demuestren que se hayan afectado derechos colectivos, por lo que es inexistente la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.7. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

2.2. COMPETETENCIA

En los términos del numeral 1 4 del artículo 152 de La Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer la acción popular en primera instancia: Dicho numeral a la letra dice:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámb ito desempeñen funciones administrativas.”

La decisión se proferirá dentro de los límites fácticos que fueron expuestos en la demanda, los cuales llevarán a determinar si existió afectación de los derechos colectivos.

2.2. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS EN AC CIÓN POPULAR –

OPORTUNIDAD PARA RESOLVERVASPROCESO No.: 250002341000-2020-00405-00

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El artículo 23 de la ley 472 de 1998 señala la oportunidad para resolver las excepciones propuestas en las acciones populares:

“Artículo 23º.- Excepciones. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.

En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el m ismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma”.

En ese sentido, revisados los escritos de contestación de la demanda, se tiene que la

En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el m ismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma”.

En ese sentido, revisados los escritos de contestación de la demanda, se tiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , la Unidad de Planeación Minero Energética y las sociedades Mansarovar Energy Limited y J.E. Multiservicios SAS, han alegado que, en el asunto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no han vulnerado ningún derecho colectivo , por no tener vinculaci ón con el título minero JG1-082411 y al no ser las responsables del cobro de regalías por la extracción mineral.

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