TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00466-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00466-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-09-162 E

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00466 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: GABRIEL RENE CERA CANTILLOPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 2

JUDICIAL II PARA RESTITUCIÓN DE

TIERRAS D E PEREIRA CON

FUNCIONES EN BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de GABRIEL RENE CERA CANTILLO como Procurador 2 Judicial II de Restitución de Pereira con funciones en Bogotá, Código 3PJ, grado EC , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada,

en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 67 del Decreto No. 431 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al doctor Gabriel Rene Cera Cant illo como Procurador 2 Judicial II de Restitución de Pereira con funciones en Bogotá, Código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

2

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Ju dicial fue incorporado, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el conc urso o concursos

públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. Fue así como, mediante laResoluciónN°349 del8 de julio de 2016, publicada

Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. Fue así como, mediante laResoluciónN°349 del8 de julio de 2016, publicada ese mismo día, el Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 001 -2015 esto es, la realizada para proveer en propiedad 23 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos de Restitución de Tierras.

6. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial

II de Restitución de Tierras.

7. Nombramiento del doctor GABRIEL RENE CERA CANTILLO, en el cargo de Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, Código 0PD, Grado EA. A través del Decreto 734 del 14 de febrero de 2017, el Procurador General de la Nación nombró al do ctor

Gabriel Rene Cera Cantillo como Procurador Delegado.

8. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores

Judiciales, PROCURAR.

9. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en rei teradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.Exp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.Exp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

3

10. GABRIEL RENE CERA CANTILLO no es titular de derechos de c arrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

11. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 2 Judicial II Asuntos de Restitución de Tierras de la ciudad de Pereira, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

12. El señor Procurador General de la Nación ha mantenido la vinculación en provisionalidad del doctor GABRIEL RENE CERA CANTILLO como Procurador2Judicial II para la Restitución. Así sucedió mediante el artículo Sesenta y Siete del Decreto 431del 19 de marzo de 2020, a través del cual prorrogó por seis (6) meses su nombramiento provisional como Procurador 2 Judicial II para Restitución de Tierras de Pereira, con funciones en Bogotá.

13. El Decreto 431 del 19 de marzo de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 08/06/2020 a las 11:23:10 a.m.

funciones en Bogotá.

13. El Decreto 431 del 19 de marzo de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 08/06/2020 a las 11:23:10 a.m.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artíc ulo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos.

provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artíc ulo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.Exp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

4

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativ a, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en

ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisió n discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería

a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…)Exp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

5

Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para

5

Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el c ual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para p roveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la par te actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación,

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la par te actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

De esa manera, al ser una facultad legal, se repite el Procurador General de la Nación se encontraba facultado para expedir el acto acusado yExp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

6

nombrar en provisionalidad al demandado.

En reciente providencia, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el nominador tiene el poder de nominación para cubrir una vacante de empleo público, conforme a su facultad discr ecional, bien a través de la figura del encargo de un empleado de carrera o de nombramiento provisional, siendo las dos opciones acertadas.

Por lo tanto, al ser una facultad legal avalada constitucionalmente del Procurador General de la Nación nombrar en provisionalidad a una persona para ocupar un empleo de carrera administrativa vacante (como sucedió en el asunto) deberá negarse los cargos formulados por la demandante..”

Frente al cargo de falta de motivación, trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018 dentro del radicado No. 11001032500020100006400 (0685-2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández , concluyendo que la motivación del acto no neces ariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevo a su expedición.

Refiere que “conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el C onsejo de Estado se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, como se

Refiere que “conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el C onsejo de Estado se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, como se expuso el Decreto 262 de 2000 señala que la existencia de un acto administrado que nombra a una persona en provisionali dad es en razón del servicio, por lo que se insiste la motivación de ese acto es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador.”

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformid ad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Gabriel Rene Cera Cantillo

El demandado presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que el nombramiento del doctor GABRIEL RENE CERA CANTILLO, fue legal ya que cumplió los requisitos y exigencias necesarias contenidas en el Decreto 262 de 2000 para acceder al cargo de Procurador Judicial II en provisionalidad, optando el nominador por una de las -dos-opciones válidas para proveer el cargo y dispuestos en el artículo 82 ibidem.

Señala que el propio Decreto 262de 2000 en sus artículos 82, 82, 185, 186, 187 y 188 permite y habilita al Procurador General de la Nación, a vincular a funcionarios en empleos de carrera administrativa mediante la figura de la provisionalidad, como en efecto sucedió en el presente caso sin que ese solo hecho sea per se causal de anulación. Considerando que el Decreto 262 de

a funcionarios en empleos de carrera administrativa mediante la figura de la provisionalidad, como en efecto sucedió en el presente caso sin que ese solo hecho sea per se causal de anulación. Considerando que el Decreto 262 de 2000 en todos los artículos a los que hace alusión a la designación de vacancias definitivas o temporales de empleos de carrera administrativa en cabeza del Procurador General de la Nación como nominador, incorpo róExp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

7

el verbo “podrá” antes que “deberá” para optar por el nombramiento por encargo o por provisionalidad a partir de una disyuntiva “o” en una situación administrativa como esta, según su margen de discrecionalidad como en expresión legitima del ius variandi que se predica de su dignidad.

Así mismo, considera que “el derecho de encargo -fundamento de la demanda-no se basa en el mismo mérito para acceder al cargo en propiedad en los términos del artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004,porser una mera expectativa y no un derecho adquirido del trabajador de carrera como lo entiende la parte demandante, y que el empleo que actualmente ocupa mi cliente en LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en provisionalidad, es sujeto de evaluación permanente según la Resolución N° 529 del 24 de mayo de 2019 que adoptó el “Sistema de

empleo que actualmente ocupa mi cliente en LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en provisionalidad, es sujeto de evaluación permanente según la Resolución N° 529 del 24 de mayo de 2019 que adoptó el “Sistema de Seguimiento al Desempeño Laboral para Servidores Nombrados en Provisionalidad o en Encargo” el cual delegó en la Oficina de Selección y Carrera su administración, procedimiento fundamental para valorar la gestión de un número significativo de servidores de la entidad y que por primera vez se realiza al interior de esta entidad, por lo que tampoco es acertado afirmar que mi cliente ostenta dicho empleo sin mérito alguno como falazmente se expone en la demanda, o peor aún, que el encargo defendido hasta el cansancio por la parte demandante para ocupar ese mismo empleo es producto exclusivo de un sistema meritocrático mayor, antes que una decisión discrecional del nominador.”

Adicionalmente, refiere que la demanda supone inexora blemente el desconocimiento de la ratio decidendi contenida en el precedente de la Corte Constitucional C -077 de 2004, que encontró constitucional la provisionalidad como forma de proveer cargos de carrera administrativa con vacancia defin itiva o temporal en la entidad, y en ese sentido, la interpretación de la Corte Constitucional en materia constitucional prevalece sobre las otras hechas por otros tribunales como el Consejo de

con vacancia defin itiva o temporal en la entidad, y en ese sentido, la interpretación de la Corte Constitucional en materia constitucional prevalece sobre las otras hechas por otros tribunales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia11, en virtud de su especialidad conferida por la propia Constitución.

Frente al cargo de falta de motivación manifiesta que al ser permitida la carencia de motivación de un acto administrativo como el que designa a un funcionario en provisionalidad, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandante en su cargo, tal como se advirtió en la sentencia C-734 de 2000.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los cargos no tienen vocación de prosperidad.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante no presentó alegatos finales en esta instancia.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en laExp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

8

contestación de la demanda, y precisando que la Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004 y recientemente en la sentencia C -503 de 2020 estudió la constitucionalidad del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación encontrando que no desconoce el

sentencias C-077 de 2004 y recientemente en la sentencia C -503 de 2020 estudió la constitucionalidad del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación encontrando que no desconoce el derecho a la igualdad en el acceso de los empleos y funciones públicas de los empleados de carrera. A diferencia de la sentencia C-753 de 2008, estas sentencias no imponen cargas especiales al nominador para realizar los nombramientos ni el deber de motivarlos. El demandado GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO no presentó alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial del 21 de julio de 2021. Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se accediera a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 67 del Decreto 431 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del doctor GABRIEL RENE CERA CANTILLO como Procurador Judicial II para Asuntos Restitución de Tierras de Pereira, Código 3PJ –Grado EC, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo y demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay empleados que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo.

Lo anterior, como quiera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1960 de 2019, se instituyó que existe un derecho preferencial que tienen los empleados de carrera administrativa a ser encargados en cargos de carrera

ser encargados en el mismo.

Lo anterior, como quiera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1960 de 2019, se instituyó que existe un derecho preferencial que tienen los empleados de carrera administrativa a ser encargados en cargos de carrera mientras se convoca a concurso si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. Igualmente, consagra la opción de ser encargado en cargos de libr e nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 6 de agosto de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200046600 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, se realizó un requerimiento previo de información mediante Auto del 30 de septiembre de 2020, Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 13 de agosto de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 14 de agosto de 2020.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-08-236 del 14 de agosto de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente, se resolvió una solicitud de saneamiento a través de Auto

de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente, se resolvió una solicitud de saneamiento a través de Auto

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 19 agosto de 2020.Exp. 250002341000 2020 00466 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gabriel Rene Cera Cantillo

Nulidad Electoral

9

del 5 de noviembre de 2020; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda ; se resolvieron las excepciones previas presentadas mediante Auto del 27 de noviembre de 2020; el 10 de noviembre de 2020, se concedió recurso de súplica contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante Auto del 15 de enero de 2021; se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial ; el 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 20 de mayo de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Mini sterio Público ; se presentó una solicitud de nulidad procesal, la cual fue resuelta mediante Auto del 6 de

clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Mini sterio Público ; se presentó una solicitud de nulidad procesal, la cual fue resuelta mediante Auto del 6 de julio de 2021; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor GABRIEL RENE CERA CANTILLO como Procurador 2 Judicial II de Restitución de Pereira con funciones en Bogotá, Código 3PJ, grado EC , cuyo cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...