TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00473-00-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00473-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2020-00473-00
Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES
-PROCURARDemandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, cuya pretensión era obtener la nulidad del Decreto No. 448 del veintinueve (29) de abril de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al señor Mario Enrique Gómez Jiménez en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 115 Judicial II para Asuntos Penales de Florencia con funciones en la ciudad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:Exp. N° 2020-00473-00
Dte: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES -PROCURAR
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pretensiones:Exp. N° 2020-00473-00
Dte: SINDICATO DE PROCURADORES
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“Se declare la nulidad del Decreto 448 del 29 de abril de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al doctor MARIO ENRIQUE GÓ MEZ JIMÉNEZ como Procurador 115 Judicial II para Asuntos Penales de Florencia con funciones en Bogotá, código 3PJ, grado EC.”
1.2. HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
La sentencia de constitucionalidad C101 del veintiocho (28) de febrero de 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría Gener al de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
En la misma sentencia la Corte hizo claridad acerca de que en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue incorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regu lados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
Mediante tutela con radicado No. T-147 del dieciocho (18) de mayo de 2013,
Procuraduría General de la Nación, regu lados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
Mediante tutela con radicado No. T-147 del dieciocho (18) de mayo de 2013, la H. Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.
En cumplimiento a las órdenes emitidas por la H. Corte Constitucional, casi dos (2) años después, mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015, el señor Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce (14) convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.Exp. N° 2020-00473-00
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Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución No. 040 del 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce (14) convocatorias.
Fue así como, mediante la Resolución No. 357 del ocho (8) de julio de 2016, Asuntos Laborales publica ese mismo día, que el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 004-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 208 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Penales, conformada por 366 personas, Dicha Resolución fue aclarada a través de la
número 004-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 208 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Penales, conformada por 366 personas, Dicha Resolución fue aclarada a través de la Resolución No. 358 del doce (12) de julio de 2016.
El ocho (8) de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en periodo de p rueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Penales; cada uno de estos Decretos es consultable en la publicación hecha el veintidós (22) de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la Nación, a la cual se puede acceder a través de un enlace.
El ca rgo de Procurador 115 Judicial II de Asuntos Penales de Florencia estaba ocupado en encargo por la Doctora Marisol Giraldo Sepúlveda, dicho nombramiento fue terminado por la entidad para en su lugar nombrar e n provisionalidad a una persona que no ingresó a la entidad por el sistema de méritos.
El cinco (5) de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, sindicato gremial qu e tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial.
El Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURARha solicitado al señor Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estrictaExp. N° 2020-00473-00
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empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estrictaExp. N° 2020-00473-00
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sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
Indica que el señor Mario Enri que Gómez Jiménez no es titular de derechos de carrera administra tiva, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce (1$) listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015. Esto último, según se advierte al revisar cada una de las listas, las cuales son consultables en la página oficial de la entidad.
Varias son las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador 115 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Florencia, mientras se provee el cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
El Decreto No. 448 del veintinueve (29) de abril de 2020, fue publicado en la página web de la entidad el día ocho (8) de junio de 2020 a las 12:00 p.m.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Procuraduría General de la Nación
El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que fueron 206 los empleos de Procurador Judicial II para Asuntos Penales ofertados mediante la convocatoria No. 004 de 2015 y que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 357 del once (11) de julio de 2016, fueExp. N° 2020-00473-00
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integrada por 366 con cursantes, en donde es pertinente aclarar que la lista de elegibles tenía u na vigencia estipulada y para el momento del nombramiento y prorroga del Doctor Góme z Jiménez ya no se encontraba vigente.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, las listas de legibles tienen una vigencia de 2 años, de ahí que las listas de elegibles del concurso de Procuradores Judiciales que fueron publicad as el ocho (8) de junio de 2016, en principio, estuvieran vigentes hasta el nueve (9) de julio de 2018.
Sin embargo, mediante providencia del seis (6) de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” dentro de la acción popular con radicado No. 25000234100020180066600, accedió
Sin embargo, mediante providencia del seis (6) de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” dentro de la acción popular con radicado No. 25000234100020180066600, accedió transitoriamente a una medida cautelar de urge ncia solicitada por el actor y ordenó la s uspensión inmediata y transitoria de la vigencia de las listas de elegibles, faltando un solo día para que expirara.
La medida cautelar fue levantada mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 2018 y sobre la misma se solicitaron aclaraciones y recursos, con varias coadyuvancias los cuales resultaban improcedentes, tal y como lo manifestó el Despacho judicial en auto del once (11) de marzo de 2019.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la firmeza del levantamiento de la medida cautelar que s uspendía la vigencia de la lista de elegibles de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, las listas de elegibles hoy ya perdieron vigencia y los Procuradores Judiciales que fueron nombrados están debidamente inscritos en carrera administrativa, con los derechos que las misma les otorga; En la actualidad no e xisten listas vigentes de Procuradores Judiciales II, de ahí que no pueda predicarse su uso y menos en eventos como el que hoy se estudia.
El ar tículo 279 de la Constitución Política de Colombia en relación con la gestión de personal de la Procuraduría General de la Nación, señala que laExp. N° 2020-00473-00
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ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicha ent idad, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación , calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados del organismo.
El Decreto Ley 262 de 2000 definió el sistema de ingreso y retiro del servicio, movimientos de personal, situaciones administrativas de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y calidades para los agentes del ministerio público.
En el anterior Decreto se establecieron dos (2) tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82.
Habrá de considerarse entonces que, el señor Procurador General de la Nación, en aras de garantizar la prestación y continuidad del servicio, máxime en el área de asuntos penales, podía efectuar un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa, mientras que en la entidad se seguían adelantando las gestiones pertinentes para el agotamiento de las listas de elegibles ( se itera, ya agotadas) o para ofertar el empleo en un nuevo concurso, según corresponda, pues la función pública es un bien superior que debe garantizarse permanentemente, de ahí que el legislador contemple la posibilidad de proveer los empleos vacantes a través de esta clase de nombramientos. Lo cual se acompasa perfectamente con lo ocurrido
superior que debe garantizarse permanentemente, de ahí que el legislador contemple la posibilidad de proveer los empleos vacantes a través de esta clase de nombramientos. Lo cual se acompasa perfectamente con lo ocurrido en el caso objeto de análisis en el que la lista de elegibles cubrió en su totalidad los cargos ofertados para Procurador Judicial II para asuntos Penales y de ahí que se desprendiera cualquier vacante, en donde podía ocuparse por discrecionalidad del señor Procurador General de la Nación, primero por necesidades del servicio y segundo haciendo caso al Decreto 262 del 2000, trayendo a colación lo sostenida por la H. Corte Constitucional en sentencia C077 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.Exp. N° 2020-00473-00
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la Procuraduría General de la Nación cuenta con la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad sin atentar contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos, ni menoscabar las expectativas legítimas de quienes se encuentran en las listas de elegibles fruto de los mismos, pues, como ya se señaló, la función pública requiere continuidad y no puede ponerse en espera mientras se adelantan las etapas propias del concurso señaladas en la Convocatoria.
Así, en el presente asunto y ante el vencimiento de la lista de elegibles,
etapas propias del concurso señaladas en la Convocatoria.
Así, en el presente asunto y ante el vencimiento de la lista de elegibles, resultaba razonable e incluso necesario que el señor Procurador General de la Nación efectuara el nombramiento en provisionalidad de cargo que hoy se discute, como ocurrió con el Dr. Mario Enrique Gómez Jiménez, quien por sus capacidades y amplia experiencia fue nombrado para e l cargo ya aludido y que hoy se cuestiona, mientras el referido empleo se provee a través de un concurso de méritos.
En consecuenci a, el acto administra tivo demandado se ajustó a la norma especial que regía su expedición, la cual, no exige para ocupar cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, condición alguna respecto de la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional. Así las cosas, de actuar de la manera requerida por la parte actora, no solamente se desconocería por parte del nominador la norma especial contenida en el Decreto 262 de 2000, sino que adicionalmente, al su spenderse los efectos del mencionado Acto, se afecta la prestación normal del servicio, desconociéndose la continuidad referida en la Sentencia C – 077 de 2004.
Por otro lado, se precisa que no existe l a necesidad de motivar el nombramiento en provisionalidad, pues este es un acto expedido por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, de ahí que se presuma
Por otro lado, se precisa que no existe l a necesidad de motivar el nombramiento en provisionalidad, pues este es un acto expedido por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, de ahí que se presuma expedido en beneficio del buen servicio público, esto por su semejanza con los nombramientos d e libre nombramiento y remoción, en los términos señalados por el H. Consejo de Estado.Exp. N° 2020-00473-00
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En el presente asu nto la parte demandante no prueba siquiera de manera sumaria que el nombramiento del Dr. Gómez Jiménez se encuentre motivado en razones diferentes del servicio, pues en sus a cusaciones omite poner de presente que el mismo se efectuó bajo el supuesto de que la lista de elegibles de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales ya había perdido vigencia y fue agotada en su totalidad.
Haciendo énfasis que en definitiva lo que se busca con esta cl ase de nombramientos por parte del nominador, es que prime el adecuado ejercicio de la función pública, en este caso la intervención judicial como garantes del interés general y los derechos de la comunidad.
2.2. MARIO ENRIQUE GÓMEZ JIMÉNEZ
El señor Mario Enrique Gómez Jiménez manifestó que, la deliberación sobre el acto administrativo acusado en este proceso no versa sobre esos ejes a observar sino sobre la manera en que debe hacerse un nombramiento ante la ausencia de una lista de elegibles que esté actualmente vigente, después
el acto administrativo acusado en este proceso no versa sobre esos ejes a observar sino sobre la manera en que debe hacerse un nombramiento ante la ausencia de una lista de elegibles que esté actualmente vigente, después de que, años atrás, el concurso de méritos convocado dejó de gestar algún efecto vinculante en el Ministerio Público, teniendo en cuent a la imper iosa necesidad de dar continuidad al servicio estatal, para lo cual son claras las alternativas existentes, nombrar en encargo a un empleado de ca rrera o en provisionalidad a quien reúna los requisi tos exi gidos para su desempeño, según la literal redacción del artículo 185 de l Decreto Ley 262 de 2000 , mientras se lleva a cabo un concurso y se designa a quien en virtud del mismo deba ser escogido.
El objetivo de análisis en el presente asunto es distinto y guarda relación con lo que resulta viable y válido legalmente en un Estado Social y Democrático de Derecho que se ciñe a la normativa aplicable y vigente, ante la imperiosa necesidad de dar continuidad al servicio estatal disponiendo de todos los recursos y del capital humano que debe ser designado para la realización de los cometidos y para enfrent ar nuevos desafíos que, e n este caso, están relacionados con la protección de derechos humanos prevalente, cuando noExp. N° 2020-00473-00
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hay una lista de elegibles actualmente vigente, luego de que el concurso de méritos llevado a cabo dejó de producir efectos tiempo atrás en el Ministerio
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hay una lista de elegibles actualmente vigente, luego de que el concurso de méritos llevado a cabo dejó de producir efectos tiempo atrás en el Ministerio Público y la norm ativa que gobierna el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional que habilita como una de las dos (29) opciones posibles, la designación en provisionalidad de u na persona que reúne los requisitos exigidos para su desempeño y cuenta con calidades de idoneidad profesional.
Señala que el sistema de carrera que rige para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación es de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, precepto en que se fundó la elaboración y expedición del Decreto No. 448 del veintinueve (29) de abril de 2020, por medio del cua l se hace el nombramiento en provisionalidad demandado.
Sostiene que no podía la entidad como bien lo conoce la parte actora, utilizar un cargo de carrera administrativa para continu ar agotando la lista de elegibles porque a quella, al momento de efectuar el nombramiento aquí demandado, perdió su vigencia. Además , en virtud de lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Decreto Ley 262 de 2000 y el inciso 2º del literal c) del artículo 82 Ibídem, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal, situación que debería cambiar a partir de un nuevo concurso de méritos.
empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal, situación que debería cambiar a partir de un nuevo concurso de méritos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 del 2000, las listas de elegibles tienen una vigencia de d os (2) años contados a partir de su publicación, luego entonces, el cargo de Procurador 115 Judicial II podía ser ocupado en provisionalidad p or el nominador, así fuere con una persona que no esté inscrita en carrera administrativa.
Señala que, los argumentos de la pa rte demandante no están llamados a prosperar, no solamente porque el nombramiento en provisionalidadExp. N° 2020-00473-00
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efectuado por el señor Procurador General de la Nación a través del Decreto No. 448 del veintinueve (29) de abril de 2020 se ajustó a las normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 de 2000, disposición vigente y norma especial, propia , para el régimen de la Procuraduría en la materia, sino además porque, esa normativa no impone como regla que los cargos vacantes deban ser ocupados exclusivamente mediante encargo.
Una conclusión contraria desnaturalizaría el alcance de las atribuciones que pueden ejercerse en el marco de una discrecionalidad de nominación, en los términos en que esta aceptació n tiene cabida, que no puede desconocerse en razón a una condición no pre vista en la norma especial que rige en esta materia.
términos en que esta aceptació n tiene cabida, que no puede desconocerse en razón a una condición no pre vista en la norma especial que rige en esta materia.
En cuanto a la aplicación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 sostiene que este r égimen de carrera gen eral en su artículo 3 º indica las entidades aplicables, sin que se encuentra la Procuraduría General de la Nación por gozar de régimen especial.
Respecto a la motivación de l acto administrativo de nombramiento señala que, el carácter de régimen especial instituido en el Decreto Leu 262 de 2000 es el que impide que toda consideración sobre otro régimen sea de inmediato recibo en la interpretación de las situaciones que se presentan en el ámbito de la Procuraduría Genera l de la Nación, razón por la cual trasladar a este caso una referencia normativa o una con clusión jurisprudencial que se predican en específico de la exclusi va regulación del Ministerio de Defensa , como lo hace la parte actora, no es prudente ni pertinente, pues ese ente está regentado por disposiciones que cuentan con diferencias notables.
Considera que el señor Procurador General de la Nación sobre la base de atribuciones propias de su discrecionalida d en los términos en que es ta acepción tiene cabida, de acuerdo con las alternativas que ofrecen los citados artículos 82 y 185 de l Decreto Ley 262 d e 2000, podrá por razones del servicio, nombrar en provisionalidad a quien reúna los requ isitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.Exp. N° 2020-00473-00
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servicio, nombrar en provisionalidad a quien reúna los requ isitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.Exp. N° 2020-00473-00
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
Previo reparto, por auto del diez (10) de septiembre de 2020, se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se dispuso su notificación personal al nombrado Mario Enrique G ómez Jiménez, al señor Procurador General de la Nación , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
A través de correo electrónico remitido el día ocho (8) de octubre de 2020, el señor Mario Enrique Gómez Jiméne z presentó contestación al presente medio de control de nulidad electoral ( Ver anexo s 28 a 30 del expediente digital).
A través de correo electrónico remitido el día quince (15) de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó contestación al presente medio de control de nulidad electoral ( Ver anexo s 31 a 33 del expediente digital).
3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).
De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del dos (2) de julio de 2021 ( Ver
CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del dos (2) de julio de 2021 ( Ver anexo 35 del expediente digital), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litig io y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).
3.2. Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:Exp. N° 2020-00473-00
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3.2.1. DEMANDANTE: El Sindicato de Procuradores JudicialesPROCURARreiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda y señaló igualmente que, los argumentos esbozados por la s partes demandadas en su s escritos de contestación no logran desvirtuar los fundamentos de las censuras dirigidas contra el acto de nombramiento en provisionalidad acusado ya que, no ofrece mayor explicación en torno al omitido deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera.
Mucho menos explica las ra zones del servicio que obligaron al señor Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo (en ejercicio del derecho que le asiste a todo funcionario de carrera de ser encargado), sino de acudir al nombramiento provisio nal que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni
en encargo (en ejercicio del derecho que le asiste a todo funcionario de carrera de ser encargado), sino de acudir al nombramiento provisio nal que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integraba la lista de elegibles entonces vigente para proveer el cargo, por lo que dichas razones del servicio brillan por su ausencia.
Así mismo, la defensa incurre en e rror al afirmar que, de acuerdo con el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el nombramiento en encargo es una facultad discrecional del nominador. Pues bien, además de que tal afirmación desconoce el contenido del artículo 1 85 del Decreto Ley 262 de 2000, la contestación incurre en el yerro de pasar por alto que en este punto todo régimen especial de carrera debe armonizarse con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, según el cual, el encargo es un verdadero derecho de los ser vidores de carrear y constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluyendo los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sobre la aplicabilidad de este derecho mínimo en todos los regímenes especiales de carrera, conviene revisar en detalle los argumentos que la defienden, expuestos tanto en la demanda y que han sido acogid os en suExp. N° 2020-00473-00
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integridad por varios tribunales del país, siendo las últimas de tales decisiones las que a cita.
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integridad por varios tribunales del país, siendo las últimas de tales decisiones las que a cita.
3.2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN : El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, la H. Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C077 de 2004.
Mediante sentencia C-503 de 2020 la H. Corte Constitucional sostuvo que el nombramiento en provisionalidad efectuado al señor Gómez Jiménez no desconoce el principio del mérito , como tampoco comporta tra to discriminatorio a los servidores que se encuentran inscritos en la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, pues tant o los funcionarios vinculados a través de este régimen, como los particulares que se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.
Considera q ue con el nombramiento del señor G ómez Jiménez en la modalidad de provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal una estabilidad laboral intermedia, que consisten en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucede en el presente asunto, en el caso que: (i) no existan reproches sobre el desempeño del servicio, (iii) permanezca el empleo vacante, (iii) no exista concurso de mér itos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes
sucede en el presente asunto, en el caso que: (i) no existan reproches sobre el desempeño del servicio, (iii) permanezca el empleo vacante, (iii) no exista concurso de mér itos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, el señor Procurador General de la Nación en aplicación de los principios determinado s en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, debía garantizar la continui dad de la prestación del servicio, expidiendo el acto acusado cuya finalidad era ocupar el cargo demandado, dando así continuidad al servicio.
Por lo anterior, los nom bramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser ocupados sin disoluciones de continuidad, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superados elExp. N° 2020-00473-00
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concurso de mér itos, una calificación insatisfactoria del f uncionario, la imposición de u na sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón específica del servicio a través de acto motivado, circunstancias reiteradas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
Es un hecho notorio que la realización de pr ocesos de selección mediante concurso de méritos requieren de la ejecución del múltiples etapas como inscripción, elección, aplicación, decisión de recursos, evaluación de pruebas y elaboración de lista de elegibles, que por lo general se ejerce a través de la contratación de un tercero, adicionalmente, se requi ere de una planeación
inscripción, elección, aplicación, decisión de recursos, evaluación de pruebas y elaboración de lista de elegibles, que por lo general se ejerce a través de la contratación de un tercero, adicionalmente, se requi ere de una planeación que no depende exclusivamente de la Procuraduría General de la Nació n, pues necesariamente dem
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