TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00489-00-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00489-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2020-00489-00
Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES
-PROCURARDemandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, cuya pretensión era obtener la nulidad del artículo 112 del Decreto No. 449 del veintinueve (29) de abril de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor César Augusto Solanilla Chavarro en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 7 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:Exp. N° 2020-00489-00
Dte: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES -PROCURAR
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pretensiones:Exp. N° 2020-00489-00
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“Se DECLARE la nulidad del Art. Ciento Doce del Decreto 449 del 29 de abril de 20 20, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad, por el término de hasta seis meses, al doctor CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO, en el cargo de Procurador 7 Judicia l II para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, código 3PJ, grado EC.”
1.2. HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
La sentencia de constitucionalidad C - 101 del veintiocho (28) de febrero de 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad d e los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
En la misma sentencia la Corte hizo claridad acerca de que en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue i ncorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue i ncorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
Mediante tutela con radicado No. T-147 del dieciocho (18) de mayo de 2013, la H. Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.
En cumplimiento a las órdenes emitidas por la H. Corte Constitucional, casi dos (2) años después, mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015, el señor Procurador General de la Nación reglamentó, por medio deExp. N° 2020-00489-00
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catorce (14) convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución No. 040 del 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce (14) convocatorias.
Fue así como, mediante la Resolución No. 357 del ocho (8) de julio de 2016, Asuntos Laborales publica ese mismo día, que el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 003-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 12 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Civiles, conformada
de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 003-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 12 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Civiles, conformada por 14 elegibles.
El ocho (8) de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en periodo de prueba en propiedad de 12 de los 14 cargos ofertados de Procurador Judicial II de Asuntos Civiles; cada uno de estos Decretos es consultable en la publicación hecha el veintidós (22) de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la Naci ón, a la cual se puede acceder a través de un enlace.
El cinco (5) de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial.
El Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURARha solicitado al señor Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes tempor ales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
El señor Procurador General de la Nación a través del artículo 65 del Decreto No. 2100 del 28 de octubre de 2019, nombró hast a por 6 meses enExp. N° 2020-00489-00
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provisionalidad al hoy demandado en el mismo cargo ; Posteriormente, mediante el artículo 112 del Decreto 449 del 29 de abril de 2020, se prorrogó su nombramiento en provisionalidad hasta por 6 meses.
Indica que el señor César Augusto S olanilla Chavarr o no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce (1 4) listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015. Esto último, según se advierte al revisar cada una de las listas, las cuales son consultables en la página oficial de la entidad.
Varias son las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá.
El Decreto No. 449 del veintinueve (29) de abril de 2020, fue publicado en la página web de la entidad el día ocho (8) de junio de 2020 a las 12:00 p.m.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Procuraduría General de la Nación
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que
decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Procuraduría General de la Nación
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que el artículo 279 de la Constitución Política de Colombia en relación con la gestión de personal de la Procuraduría General de la Nación, señala que la ley determinará lo relativo a la estructu ra y funcionamiento de dicha entidad, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, aExp. N° 2020-00489-00
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las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados del organismo.
El Decreto Ley 262 de 2000 definió el sistema de ingreso y retiro del servicio, movimientos de personal, situaciones administrativas de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y calidades para los agentes del ministerio público, con lo cua l se desvirtúan los argumentos esgrimidos por la parte demandante fundados en lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, señalando que en relación con los nombramientos en provisionalidad, se surtió el control de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004.
En el anterior Decreto se establecieron dos (2) tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 182 y como el cargo de Procurador Judicial no es de
de 2004.
En el anterior Decreto se establecieron dos (2) tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 182 y como el cargo de Procurador Judicial no es de libre nombramiento y remoción, se tiene que es de carrera administrativa.
De conformidad con el artículo 82 y 185 a 188 del referido Decreto, se tiene que el nominador, en este caso el señor Procurador General de la Nación para proveer un empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva podrá hacerlo mediante un nombramiento en provisionalidad o encargo.
En atención a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el señor Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la apoderada demandante sea de obligatorio cumplimiento.
De esta manera, al ser una facultad legal, el señor Procurador General de la Nación se encontraba facultado para expedir el acto acusado y nombrar en provisionalidad al demandado.Exp. N° 2020-00489-00
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Así, en el caso concreto, se tiene que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece con claridad que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es que se entiende que, con
de 2000 establece con claridad que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es que se entiende que, con la expedición del acto administrativo, incluso jurisprudencialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto.
2.2. CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO
El señor César Augusto Solanilla Chavarro manifestó que, el acto administrativo demandado que prorrogó su nombramiento en provisionalidad se dio por la vacancia definitiva del cargo, por renuncia de su anterior titular, nombramiento reglado por los artículos 82, literal c) inciso 1 º, 185 y 186 del Decreto Ley 262 de 2000.
El artículo 40 numeral 7 º de la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la función pública, para ello, debe el legislador como lo ha señalado la Corte Constitucional, buscar el equilibrio entre dos principios de la función pública, el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de los cargos públicos en igualdad de condiciones y la búsqueda de la e ficiencia y la eficacia en la administración para sele ccionar a las personas más idóneas por el mérito y capacidad profesional para el cumplimiento de las responsabilidades inherentes del cargo. Debe así mismo, atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de evitar la vulneración del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración en condiciones de igualdad.
El Decreto 262 de 2000 en su artículo 185 establece que, en caso de vacancia
vulneración del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración en condiciones de igualdad.
El Decreto 262 de 2000 en su artículo 185 establece que, en caso de vacancia definitiva, el Procurador General de la Nación podrá nombrar en encargo a empleos de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. E l nombramiento en provisionalidad tiene como fin, conforme al artículo 185 , proveer transitoriamente un empleo de carrera no selec cionado mediante el sistema de mérito , dispos iciónExp. N° 2020-00489-00
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declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C -077 de 2004.
La Corte Constitucional dio validez material a la competencia del Procurador General de la Nación para nombrar en provisionalidad a toda persona que cumplan con los méritos y calidades para el desempeño del empleo público, ante una vacancia definitiva o temporal. Lo que obedece al fin de asegurar la continuidad en la prestación de la función pública.
En decisión posterior, sentencia de tutela T-417/13 presentada por un servidor público de la Procuraduría a raíz de su desvinculación, la Corte, siguiendo su precedente fijado por la sentencia C-077/04 tuvo la oportunidad de estudiar nuevamente el régimen legal del funcionario nombrado en provisionalidad, en el régimen especia l de la PGN. La Corte reiteró que los artículos 82,185,186,187 y 188 garantizan el derecho al acceso al servicio
de estudiar nuevamente el régimen legal del funcionario nombrado en provisionalidad, en el régimen especia l de la PGN. La Corte reiteró que los artículos 82,185,186,187 y 188 garantizan el derecho al acceso al servicio público en la PGN e n igualdad de condiciones, y diferenció su estatuto de función de la función de los demás estatutos con criterios de razonabilidad centrados en la independencia, autonomía y especialidad.
Sostiene que las pretensiones de la demanda no se ajustan a la Constitución Política ni a los precedentes jurisprudenciales de la H. Co rte Constitucional sobre el Decreto Ley 262 de 2000. , ya que la interpretación realizada por la parte demandante es forzada de la Constitución y la Ley.
Indica que el Decreto Ley 262 de 2000, como la Ley 909 de 2004 son normas de igual jerarquía cuya armonización como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2013, opera con la supletoriedad de la segunda y no al revés; la vinculación a la función pública en un cargo en vacancia definitiva está totalmente re glado por el Decreto 262 de 2000, por lo tanto no puede sustituirse por la norma de la Ley 909 como pretende la demandante.
Señala que los prece dentes del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” establece un trato discriminatorio violando el principio de igualdad de oportunidades de acceso a los cargos públicos, alExp. N° 2020-00489-00
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el principio de igualdad de oportunidades de acceso a los cargos públicos, alExp. N° 2020-00489-00
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dar por “consolidado” al funcionario de carrera, interpretando de manera indebida el principio al mérito. Por mérito el funcionario ha alcanzado el cargo de carrera, pero hacía un nuevo cargo este debe proveerse en igual dad de condiciones tanto para quien lo encargan como para quien puede nombrar el Procurador en la situación transitoria de provisionalidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Previo reparto, por auto del diez (10) de septiembre de 2020, se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se dispuso su notificación personal al nombrado César Augusto Solanilla Chavarro, al señor Procurador General de la Nación , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
A través de correo electrónico remitido el día nueve (9) de octubre de 2020, el señor Cesar Augusto Solanilla Chavarro presentó contestación al presente medio de control de nulidad electoral ( Ver anexos 2 6 a 29 del expediente digital).
A través de correo electr ónico remitido el día trece (13) de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó contestación al presente medio de control de nulidad electoral (Ver anexos 30 a 32 del expediente digital).
3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).
digital).
3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).
De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del dos (2) de julio de 2021 ( Ver anexo 3 4 del expediente digital ), resolvió sobre la excepción previa presentada, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).Exp. N° 2020-00489-00
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3.2. Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
3.2.1. DEMANDANTE: El Sindicato de Procuradores JudicialesPROCURARno presentó alegatos de conclusión.
3.2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN : La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, a través de providencia del 19 de noviembre de 2020, con ocasión de la d emanda interpuesta en contra del acto de nombramiento del hoy demandado (Decreto 2100 del 28 de octubre de 2019) dentro del expediente con radicado No.
providencia del 19 de noviembre de 2020, con ocasión de la d emanda interpuesta en contra del acto de nombramiento del hoy demandado (Decreto 2100 del 28 de octubre de 2019) dentro del expediente con radicado No. 250002341000202000011200, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que el acto administrativo proferido en virtud de las facultades constitucionales y legales conferidas al Procurador General de la Nación en ejercicio de la función de nominación y además fundado en razones del serv icio de acuerdo con el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, por lo que n o prosperaron las pretensiones de la demanda comoquiera que no se demostró que el nombramiento contrariaba los fines de salvaguarda del inter és público que siempre deben animar a las decisiones de la administración.
Reiteró los argumentos presentados en el curso de l proceso en cua nto a al régimen de la provisión de los empleos de carrera administrativa por vacancia definitiva o temporal en la Procuraduría General de la Nación.
la H. Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C077 de 2004.Exp. N° 2020-00489-00
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La parte demandante trae a colación la regla prevista por la Corte Constitucional en la sentencia C -753 de 2008 mediante la cual se estudió y
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La parte demandante trae a colación la regla prevista por la Corte Constitucional en la sentencia C -753 de 2008 mediante la cual se estudió y decidió sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 091 de 200 7 disposición que reglam enta la carrera administrativa del sector defensa de la rama ejecutiva, que no puede ser aplicada automáticamente a la Procuraduría General de la Nación en la medida que si bien son entidades pub licas del orden nacional, una pertenece a la rama ejecutiva y la otra es un órgano de control, con regímenes de carrera diferentes en atención a la naturaleza y ubicación de cada una.
3.2.3. CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO : Reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y adicionó que, en el presente asunto se dio el advenimiento de la casa juzgada por el fallo proferido por la S ubsección “A” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado No. 2020 -00112-00 en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Señala que existe criterios encontrados en tre la Subsección “A” y “B” de la Sección Primera del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca en estos asuntos de nombramiento en la Procuraduría General de la Nación.
3.3. Concepto del Ministerio Público:
La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación manifestó que, la Constitución Política de Colombia en su artículo 125 señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los
La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación manifestó que, la Constitución Política de Colombia en su artículo 125 señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de libre nombramiento y remoción, lo s de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En el artículo 130 Ibídem se creó la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCcomo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, lo que se conoce como carrera administrativa generalExp. N° 2020-00489-00
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y los sistemas específicos de carrera que emergen dentro de esta. Se exceptúa de la vigilancia de la CNSC las carreras administrativas de carácter especial, como son las de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, entre otras, cuyas génesis son también de carácter constitucional.
No quiere decir ello que los principios básico s, edificantes del sistema de carrera administrativa, y particularmente el principio del mérito se aplique en uno u otro sistema, o de modo distinto en cada uno de ellos.
El artículo 279 de la Constitución Política de Colombia indica que la Procuraduría G eneral de la Nación tendrá un régimen de carrera administrativa especial, en tanto que la ley regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades,
Procuraduría G eneral de la Nación tendrá un régimen de carrera administrativa especial, en tanto que la ley regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y a l régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. Norma desarrollada por el Decreto Ley 262 de 2002, específicamente en el Título XIV, Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.
El artículo 184 del Decreto antes citado sobre provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva prevé que deberá el orden de prioridad establecido en el artículo 190 del mismo Decreto; si no fuere posible, se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.
El seguimiento al literal del artículo 185 dirige al entendimiento de que el Procurador Genera de la Nación puede escoger entre encargar o hacer nombramiento provisional, tal es la postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-503 de 2020.
Esa Agencia del Ministerio Público en anterior oportunidad siguiendo los mismos análisis hechos en precedencia consideró que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, debe ser estudiado y aplicado bajo ese eje definitorio de la Constitución Política, cual es la carrera administrativa, la que abarca la figura del encargo, catalogado como un derecho del funcionario de carreraExp. N° 2020-00489-00
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administrativa, bajo ciertos condicionamientos dirigidos al cumplimiento de calidades y requisitos.
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administrativa, bajo ciertos condicionamientos dirigidos al cumplimiento de calidades y requisitos.
La Ley 909 de 2004, que regula el sistema general de carrera administrativa, según el numeral 2 del artículo 3 de la misma Ley aplicable a la Procuraduría General de la Nación con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que la rige, en el artículo 24 sobre el encargo, dispone que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados.
Uno de esos beneficios de quienes se encuentran inscritos, es el derecho a ser encargado, siempre que el escalafonado cumpla las exigencias y requisitos para su otorgamiento. Se trata de una regla que desarrolla la carrera administrativa y el mérito como principios constitucionales y definitorios de la Carta de navegación Colombiana.
Respecto al precedente constitucional el servidor en carrera no tiene mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad para ser nombrado en un cargo de la Procuraduría General de la Nación, por lo que en el presente asunto es necesaria la aplicación del precedente constitucional establecido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020 , en donde se estudió la igualdad de tratos entre los nombramientos en provisional idad y el encargo, para proveer la vacante temporal o definitiva de una cargo de carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación , zanjando el debate en cuando a que el señor
nombramientos en provisional idad y el encargo, para proveer la vacante temporal o definitiva de una cargo de carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación , zanjando el debate en cuando a que el señor Procurador General de la Nación está facultado para decidir si un encargo vacante, transitorio o definitivo, lo provee mediante encargo o nombramiento provisional.
Por los anteriores argumentos, la Agente del Ministerio Público Delegada ante este Despacho solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONESExp. N° 2020-00489-00
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1. COMPETENCIA
En los términos del numeral 12 del artículo 15 1 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral.
2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda , debe declararse nulo el artículo 112 del Decreto No. 449 del veintinueve (29) de abril de 2020 , por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en prvisionalidad del señor Cesar Augusto Solanilla Chavarro en el cargo de Procurador Judicial II , Código 3PJ, Gra do EC, de la Procuraduría 7 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá.
del señor Cesar Augusto Solanilla Chavarro en el cargo de Procurador Judicial II , Código 3PJ, Gra do EC, de la Procuraduría 7 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá.
Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, la s contestaciones de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba presentados.
3. CARGOS DE LA DEMANDA
3.1. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:
A. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Y FALTA
DE MOTIVACIÓN.
Sostiene que se configura en el acto administrativo acusado toda vez que, al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargosExp. N° 2020-00489-00
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públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especia les y específicos.
Expone que la Constitución Política de Colombia en el artículo 125 señala el principio del mérito como criterio de obligatoria observancia en todo tipo de provisión de los empleos de carrera y dicha norma es clara en proscribir en materia de provisión de cargos de carrera, todo nombramiento discrecional o que, en la práctica, desconozca el sistema del mérito.
provisión de los empleos de carrera y dicha norma es clara en proscribir en materia de provisión de cargos de carrera, todo nombramiento discrecional o que, en la práctica, desconozca el sistema del mérito.
El artículo 2 4 de la Ley 909 de 2004 del sistema general de carrera administrativa señala la figura del encargo como mecanismo preferente (por sobre el nombramiento en provisionalidad), para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
La anterior regla supone el deber de todo nominador de agotar de manera preferente el encargo por sobre el nombramiento provisional, y esto es aplicable tanto al sistema general de carrera como a los sistemas específicos, situación precisada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821 de 2008, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-05-28 de 2013.
El nombramiento en provisionalidad acusado desconoce varias normas del régimen de carrera específico aplicable, se gún el cual deben interpretarse y aplicarse conforme al principio constitucional del mérito, en tanto este es un criterio de obligada observancia en todo tipo de provisión de empleos de carrera.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo en cargos de carrera administrativa, en el sentido de imponer al nominador la carga de justificar las razones por las cuales se r
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