TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00500-00-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00500-00-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS
ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Y OTROS RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00500-00
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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La Sala de Decisión profiere sentencia anticipada de primera instancia dentro del presente medio de control promovido por Carlos Alberto Ante Ospina, Marta Patricia Tarazona Bravo, Gabriel Talero Fandiño, Henry Alberto Vivas Mayorga, Sonia Esperanza Báez Báez, Ada Janeth Castillo Ariza, Ana Mercedes Barreto Gómez, Martha Nasly Castillo Ariza, Carlos Andrés Ante Tarazona, Clar a Graciela Barreto, Marlen Gaitán Palacios, Martha Leonor Margarita Cuellar Garzón, Nelly Giraldo Giraldo, Rafael González Giraldo, Teresa De Jesús Barreto Gómez y Jorge Iván Velásquez Tangarife , en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), Superintendencia de Economía Solidaria (en adelante SUPERSOLIDARIA), Departamento de Córdoba y Cámara de Comercio de Montería . Lo anterior , al
Industria y Comercio (en adelante SIC), Superintendencia de Economía Solidaria (en adelante SUPERSOLIDARIA), Departamento de Córdoba y Cámara de Comercio de Montería . Lo anterior , al verificarse la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A. y por encontrar acreditada la causal cuarta de que trata le referida disposición normativa , y conforme los siguientes:FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00
CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS
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I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA1.
I.1.1.- Pretensiones. Los accionantes pretenden la declaratoria de responsabilidad solidaria de las entidades accionadas, derivado de los daños materiales a ellos causados en modalidad de lucro cesante y daño emergente , y originados por las acciones y omisiones de conceder, mantener y permitir la continuación de las operaciones de libranza de la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBACOINVERCOR, identificada con el NIT 900.297.634.
Adicionalmente a título de condena, solicitan que se ordene el pago de 400 S.M.L.M.V. a cada uno de los accionantes a título de perjuicios inmateriales.
I.1.2.- Hechos relevantes. Las referidas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:
- El 5 de marzo de 2009 , mediante acta No. 01 , se creó la
COOPERATIVA DE INVERSIONES DE CÓRDOBA . La Cámara de
en los siguientes hechos:
- El 5 de marzo de 2009 , mediante acta No. 01 , se creó la COOPERATIVA DE INVERSIONES DE CÓRDOBA . La Cámara de Comercio de Montería inscribió la referida acta el 24 de julio de 2009.
- Posteriormente, mediante acta No. 06 del 21 de abril de 2014, la persona jurídica se transformó en la CORPORACI ÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA. La Super solidaria autorizó esa transformación, según consta en oficio No. 20153300019311 del 18 de febrero de 2015.
- Esta última acta fue efectivamente inscrita en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL ante la Cámara de Comercio de Montería bajo el No. 17597 del 20 de febrero de 2015.
- No obstante, la SIC, la Supersolidaria y la Cámara de Comercio de Montería no se aseguraron de que, con ocasión a su transformación, la referida entidad fuese eliminada del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, omitiendo sus respectivos deberes.
- Por su parte , la Gobernación de Córdoba, en omisión de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control, no se aseguró de que la referida entidad fuese eliminada del Registro Único Nacional de
Entidades Operadoras de Libranza.
1 Archivo No. 02 del expediente digital.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00
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- Todo lo anterior significó que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR, se encontrase inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo – RUNEOL, sin estar habilitada para tal efecto.
Circunstancia que solo pudo acontecer por el actuar omisivo de las entidades accionadas frente a sus obligaciones.
- En virtud de tal registro, la sociedad COINVERCOR realizó operaciones de libranza, vendió la cartera a su cargo y defraudó los intereses de terceros, generando graves afectaciones comerciales y patrimoniales.
- Para el mes de marzo de 2018 , la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la CORPORACIÓN DE
INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR.
I.1.3.- Imputación fáctica y jurídica. El grupo accionante soportan las pretensiones del medio de control con el título de imputación subjetivo por falla en el servicio, así:
- La Ley 1527 de 2012 y el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015 definieron el marco legal de operación de créditos amparados mediante libranza, así como lo concerniente a la administración del
Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas.
- A partir de tales disposiciones normativas, concluyen que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA no era persona
mediante libranza, así como lo concerniente a la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas.
- A partir de tales disposiciones normativas, concluyen que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA no era persona jurídica habilitada para fungir como operadora de libranzas, razón por la que no era dable que se mantuviese su inscripción en el Registro
Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - RUNEOL.
- No obstante, las fallas presentadas a partir de la omisión de inspección, vigilancia y control de las entidades accionadas, configuró una falla en el servicio que derivó en los perjuicios alegados en sede del presente medio de control , en la medida que los inversionistas que compraron la cartera que se encontraba amparada por libranzas, actuaron de buena fe ante la apariencia de legalidad que imponía el registro de la Corporación en el RUNEOL.
- Lo anterior –se iteradebido a que la permanencia de la entidad en el RUNEOL tuvo como consecuencia que las personas naturales y jurídicas integrantes del grupo actor , actuando de buena fe, compraran cartera amparada mediante libranzas originada por COINVERCOR desde el año 2014 ; obligaciones que posteriormenteFALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00
CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS 4 quedaron insolutas en la medida que se hizo imposible continuar con su actividad dada la toma de posesión de la Corporación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
- Es así que considera n que la Cámara de Comercio de
4 quedaron insolutas en la medida que se hizo imposible continuar con su actividad dada la toma de posesión de la Corporación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
- Es así que considera n que la Cámara de Comercio de Montería administró defectuosamente el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas – RUNEOL, permi tiendo la permanencia de la referida Corporación en el registro y amparando la operación de créditos mediante libranzas.
- En cuanto a la SIC, se alega falla en el servicio por el incumplimiento de su deber de inspección, vigilancia y control frente a la Cámara de Comercio de Córdoba, en lo referente a la depuración de operadores en el RUNEOL, lo que permitió que la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA estuviese inscrita en el registro y , por ende, pudiese continuar ejerciendo como operadora de libranzas, circunstancia que indujo en error a los integrante del grupo actor al momento de realizar la compra de títulos valores amparados mediante libranza que hacían parte de la cartera de la ya mencionada corporación.
- Tratándose de la Gobernación de Córdoba y la Supersolidaria, alegan que se configuró una falla en el servicio por la omisión de inspección, vigilancia y control sobre la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA , precisando que, de cumplirse con tales obligaciones por parte de las referidas entidades, se hubiese podido determinar oportunamente que se estaba efectuando una actividad económica de forma ilegal , esto es, captación masiva de dineros sin requisitos.
I.1.4.- Conformación del grupo.
determinar oportunamente que se estaba efectuando una actividad económica de forma ilegal , esto es, captación masiva de dineros sin requisitos.
I.1.4.- Conformación del grupo.
Según lo ordena el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la demanda refiere que el grupo actor está formado por personas naturales o jurídicas que adquirieron títulos valores (amparados mediante pagaré- libranza) cuyo origen de la cartera u operador de libranz as es la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA - COINVERCOR, identificada con el NIT 900.297.634, inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento DirectoRUNEOL, con el número único de reconocimiento de la compra de la cartera.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00
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I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I.2.1. Supersolidaria2.
Se opuso a las pretensiones, ya que los perjuicios reclamados no se originan en la acción u omisión de la Superintendencia, razón por la que considera que en el caso concreto no concurren los elementos necesarios para imputarle responsabilidad.
Como sustento de su oposición , refiere que las obligaciones de la entidad, según el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, no implican la facultad para controlar y vigilar el manejo de los dineros que a cualquier título se depositen en las entidades sin ánimo de lucro, las
entidad, según el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, no implican la facultad para controlar y vigilar el manejo de los dineros que a cualquier título se depositen en las entidades sin ánimo de lucro, las cuales no están bajo su supervisión. Lo anterior sin perjuicio de indicar que, desde el 21 de enero de 2015 , perdió toda competencia para realizar funciones de inspección, vigilancia y control sobre la varias veces referida Corporación.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a la entidad no le asiste competencia y obligación legal de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Sin Ánimo de Lucro, como es el caso de la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA
– COINVERCOR.
También formuló la excepción que denominó inexistencia del nexo causal entre el perjuicio reclamado y la Superintendencia, argumentando que, i) las obligaciones que se alegan desconocidas y que se consideran causantes de los perjuicios de los que se depreca reparación no se encontraban a cargo de la Supersolidaria, y ii) en todo caso no existe prueba del daño alegado a los integrantes del grupo actor.
También propuso la excepción de inepta demanda. En su sentir, no existe claridad respecto de la causa del daño alegado, se escogió indebidamente el medio de control y no existe soporte probatorio de las manifestaciones allí contenidas, por lo que concluye que existe falta total de congruencia y coherencia en la demanda, en relación con los hechos, las entidades demandadas y el daño que se alega.
Finalmente, además de proponer la excepción genérica o innominada,
total de congruencia y coherencia en la demanda, en relación con los hechos, las entidades demandadas y el daño que se alega.
Finalmente, además de proponer la excepción genérica o innominada, consideró que , en el caso concreto , operaba el fenómeno de la caducidad, ya que la última actuación desplegada por la entidad data del 11 de diciembre de 2014 , cuando perdió toda competencia de inspección, vigilancia y control respecto de la CORPORACIÓN DE
2 Archivo No. 18 del expediente digital.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00
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6 INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR, y esas funciones fueron asumidas por la Gobernación de Córdoba, de tal suerte que a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cinco (5) años.
I.2.2. Superintendencia de Industria y Comercio - SIC3.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad no causó daño alguno a los integrantes del grupo actor.
Para efectos de sustentar su afirmación, presentó previamente el recuento de i) las facultades de la SIC en materia de Cámaras de Comercio, ii) la naturaleza jurídica y función pública registral de las Cámaras de Comercio, y iii) generalidades del Registro Nacional de Entidades Operadoras de Libranza –RUNEOL-.
Con base en lo anterior , la entidad ha cumplido los preceptos establecidos en el Decreto 4886 de 2011, tal y como se acredita con
Entidades Operadoras de Libranza –RUNEOL-.
Con base en lo anterior , la entidad ha cumplido los preceptos establecidos en el Decreto 4886 de 2011, tal y como se acredita con los medios de prueba allegados al expediente , de los que es dable concluir que la entidad realizó requerimientos a CONFECAMARAS y a las distintas cámaras de comercio del país, con el único fin de alertar y prevenir respecto del cabal cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen el RUNEOL. Además, en sus funciones, tramitaba investigación administrativa adelantada contra la Cámara de Comercio de Montería, y como cons ecuencia de ello se impuso sanción por mantener en el registro de RUNEOL a la Corporación de Inversiones de Córdoba – COINVERCOR–.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad si cumplió con sus obligaciones de inspección, vigilancia y control para lograr la depuración del RUNEOL, de modo que no existe sustento alguna falla del servicio imputada a la entidad.
Formuló las excepciones que denominó i) “Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad respecto del proceder de la SIC”, ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii) “Caducidad de la acción”, iv) “Indebida escogencia de la acción” e, v) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales”.
Como sustentó de las referidas excepciones, el apoderado judicial de la entidad indicó que:
- No concurren en el presente asunto los elementos constitutivos de la falla del servicio que se alega, en la medida que no
Como sustentó de las referidas excepciones, el apoderado judicial de la entidad indicó que:
- No concurren en el presente asunto los elementos constitutivos de la falla del servicio que se alega, en la medida que no
3 Archivo No. 27 del expediente digital.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00 CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS 7 existe una actuación irregular de la SIC que haya derivado en la causación de un daño antijurídico; tampoco se acredita el nexo causal entre el presunto daño y el actuar de la SIC, ello sin perjuicio de referir que aun cuando se hubiese causado un daño antijurídico a los integrantes del grupo actor, el mismo no sería imputable a la entidad.
- La argumentación jurídica contenida en la demanda centra su atención única y exclusivamente en la responsabilidad de la Cámara de Comercio de mantener actualizado y depurado el sistema RUNEOL, dentro de la cual no tiene cabida como falla en el servicio en el actuar de la SIC, razón por la que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
- De la demanda se puede determinar que los integrantes del grupo actor conocían el daño alegado desde junio de 2016, razón por la que la oportunidad de ejercer el medio de control se extendió hasta junio de 2018, por lo que considera que en este asunto operó la caducidad.
- El medio de control procedente de conformidad con las pretensiones elevadas era el ordinario de reparación directa, en la
hasta junio de 2018, por lo que considera que en este asunto operó la caducidad.
- El medio de control procedente de conformidad con las pretensiones elevadas era el ordinario de reparación directa, en la medida que la acción popular tiene como única finalidad la protección de derechos colectivos.
- La demanda adolece de los requisitos formales , ya que se omitió cualquier alusión a los fundamentos de derecho en los cuales se fundan las pretensiones en contra de la SIC, limitándose a sustentar las pretensiones en forma genérica frente a quienes llamó a juicio en calidad de accionadas.
I.3. DEL TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA.
Mediante providencia del 16 de mayo de 202 34, el Magistrado sustanciador, al verificar la posible configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control en el presente asunto, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P. (por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998), dispuso , previo a dictar sentencia anticipada, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de 5 días conforme dispone el artículo 63 de la Ley 472 de 1998.
4 Índice No. 28 del expediente digital en SAMAI.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00
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1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Los sujetos procesales guardaron silencio.
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1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Los sujetos procesales guardaron silencio.
El delegado del Ministerio Público 5 rindió su concepto en el presente asunto. Precisó que corresponde a esta Corporación, a título de problema jurídico, “(…) determinar si como lo exponen en sus escritos de contestación de la demanda las SUPERINTENDENCIAS DE ECONOMIA SOLIDARIA Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se encuentra probada la CADUCIDAD del presente medio de control”.
Para tal efecto, presentó el análisis normativo del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo a partir de su fundamento constitucional y su desarrollo legal , y en particular en lo referente al término de caducidad dispuesto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) de numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A., para concluir que la demanda deberá ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, pero si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Con fundamento en lo anterior, el Agente del Ministerio Público precisó que i) el origen del daño alegado fue la no actualización el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, permitiendo entonces que COINVERCOR, sin tener facultades legales para ello,
que i) el origen del daño alegado fue la no actualización el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, permitiendo entonces que COINVERCOR, sin tener facultades legales para ello, continuara gestionando u operando libranzas; ii) la omisión alegada se extendió hasta el 21 de noviembre de 2017, y iii) que por lo tanto, para el momento de la radicación de la demanda, esto es el 7 de julio de 2020, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO A RESOLVER.
La Sala de Decisión deberá determinar si en el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral segundo del
5 Índice No. 33 del expediente digital en SAMAI.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00 CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS 9 artículo 161 del C.P.A.C.A. y el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo formulado por el grupo actor en contra de la SIC, la Supersolidaria , el Departamento de Córdoba y la Cámara de Comercio de Montería.
Para la Sala , el problema jurídico debe ser resuelto en forma afirmativa, ello en la medida que en el caso objeto de estudio se estructuran los presupuestos para declarar probada la excepción de
Córdoba y la Cámara de Comercio de Montería.
Para la Sala , el problema jurídico debe ser resuelto en forma afirmativa, ello en la medida que en el caso objeto de estudio se estructuran los presupuestos para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y, a su vez, la terminación y archivo del proceso.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
II.2.1. Caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
El fenómeno jurídico de la caducidad ha sido definido por la doctrina como el “plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho”6.
Lo anterior en la medida que, por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; imponiendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud y en oportunidad, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que tal figura supone: “(…) la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”7.
En lo que respecta a la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, resultan aplicables las reglas
que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”7.
En lo que respecta a la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, resultan aplicables las reglas dispuestas en el literal h) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual dispone que , i) por regla general , la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño; ii) lo anterior, salvo que el daño causado provenga de un acto administrativo y además se pretenda su anulación, caso en el cual la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses
6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso : Parte General, Bogotá, Colombia, DUPRE Editores Ltda, 2016, p. 554. 7 Sección Tercera, Subsección C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Expediente No. 07001 -23-31-000-200101356-01(25712), Sentencia del 13 de junio de 2013.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00 CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS 10 contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Sobre este punto, a manera de dictum, la Sala precisa que el Consejo de Estado, al analizar la tensión normativa suscitada entre esta última disposición y el contenido del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, refirió que la antes llamada acción de grupo debe ser ejercida en los términos
de Estado, al analizar la tensión normativa suscitada entre esta última disposición y el contenido del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, refirió que la antes llamada acción de grupo debe ser ejercida en los términos fijados en el C.P.A.C.A. en lo que respecta a los criterios de competencia y caducidad, no obstante, los demás aspectos relativos al medio de control siguen gobernados por la norma especial, esto es la Ley 472 antes referenciada8.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala de Decisión se ocupará del fondo del asunto en el caso concreto.
II.2.2. Análisis de la Sala.
En el caso concreto , el grupo actor funda las pretensiones del medio de control en las fallas derivadas de la omisión en la inspección, control y vigilancia del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL, acorde con las competencias asignadas a cada entidad accionada y que permitieron a la CORPORACI ÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR conceder, mantener y permitir la continuación de las operaciones de libranza, sin encontrarse habilitada para tal efecto, esto último en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012.
Con fundamento en lo anterior, los integrantes del grupo actor alegan que el daño del que deprecan reparación consistió en la imposibilidad de recaudo de las obligaciones a su favor, derivadas de la compra de cartera amparada mediante pagaré – libranza realizada a COINVERCOR, esto en la medida que dicha entidad fue objeto de intervención con toma de posesión por parte de la Superintendencia
de recaudo de las obligaciones a su favor, derivadas de la compra de cartera amparada mediante pagaré – libranza realizada a COINVERCOR, esto en la medida que dicha entidad fue objeto de intervención con toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades ante una posible captación masiva de dinero.
En las condiciones analizadas, para el caso concreto , el término de caducidad aplicable corresponde al término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, como regla general dispuesta por el artículo 164 del C.P.A.C.A.
Como consecuencia de lo indicado, la Sala considera que, para determinar el momento en que comenzó a correr el término de caducidad en este caso, es necesario definir la ocasión en que los
8 Sección Tercera, Subsección C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Expediente No.18001 -23-33-000-201300298-01(AG), Auto del 12 de agosto de 2014.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00 CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS 11 integrantes del grupo accionante tuvieron grado de certeza respecto de la imposibilidad de obtener el pago de sus acreencias.
Contrario a lo indicado en la demanda, se considera que, el daño no se materializó con la toma de posesión de la Corporación por parte de la Superintendencia de Sociedades , sino que fue anterior a tal decisión administrativa si se considera que:
i) La CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA –
materializó con la toma de posesión de la Corporación por parte de la Superintendencia de Sociedades , sino que fue anterior a tal decisión administrativa si se considera que:
- La CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR fue disuelta y entró en estado de liquidación a través de inscripción No. 23319 del 2 de octubre de 20179.
- A través de la Resolución 300-007228 de 28 de diciembre de 2017, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades adoptó una medida de intervención administrativa por captación respecto de la Corporación de Inversione s de Córdoba en Liquidación, en donde se le ordenó la suspensión inmediata de las operaciones10.
- Mediante Auto No. 400 -003234 del 1 de marzo de 2018 , proferido en el marco del procedimiento de intervención administrativa por captación respecto de la Corporación de Inversiones de Córdoba , la Superintendencia de Sociedades precisó que la referida entidad realizó labores de captación ilegal de dineros entre el 10 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2016.11
- Tal y como consta en Resolución No. 6083 del 18 de marzo de 2019 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR incumplió con sus obligaciones contractuales derivadas de venta de cartera amparada en libranza desde el mes de junio de 201612.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión concluye que el
– COINVERCOR incumplió con sus obligaciones contractuales derivadas de venta de cartera amparada en libranza desde el mes de junio de 201612.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión concluye que el daño alegado se causó el 30 de junio de 2016, fecha correspondiente al cese de la actividad ilegal de captación masiva de dineros, y momento en el cual se incumplieron las obligaciones derivadas de la compra de cartera amparada mediante libranzas a cargo de la
CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE CÓRDOBA – COINVERCOR, razón
9 Cfr. Archivo No. 28 del expediente digital. 10 Cfr. Archivo No. 08 del expediente digital. 11 Ibidem. 12 Cfr. Archivo No. 28 del expediente digital.FALLO 1ª. INSTANCIA AG 25000-23-41-000-2020-00500-00 CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Vs. SIC – SUPERSOLIDARIA Y OTROS 12 por la que el término de caducidad del medio de control feneció el 30 de junio de 2018.
No obstante, de la verificación del soporte de radicación de la demanda se verifica que solo se presentó hasta el 1 de julio de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Lo anterior si además se considera que, en el acápite de determinación de la cuantía de los daños de los que se depreca reparación, se presentó una relación con las liquidaciones de los perjuicios causados a 31 de diciembre de 2017, circunstancia que supone que , tal y como concluye la Sala, el daño se configuró mucho antes de la toma
presentó una relación con las liquidaciones de los perjuicios causados a 31 de diciembre de 2017, circunstancia que supone que , tal y como concluye la Sala, el daño se configuró mucho antes de la toma de posesión de la entidad por parte de la Supersociedades que se alega con la demanda como parámetro del cómputo de caducidad.
La Sala de Decisión además infiere razonablemente que, el daño alegado fue conocido por el grupo actor desde el momento mismo de su causación, es decir, con la suspensión de los reembolsos de capital que venían siendo pagados a los integrantes del grupo en virtud de la com
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