TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00501-00-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00501-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-11-212 E
Bogotá D.C., Once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00501 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA
- PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR
146 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
DE BOGOTÁ, CÓDIGO 3PJ, GRADO
EC
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA como Procurador 146 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC, no sin antes señalar que de confo rmidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada,
trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 47 del Decreto No. 469 del 1 de junio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorr ogó en provisionalidad al doctor JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA como Procurador 146 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos queExp. 250002341000 2020 00501 00
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disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año
la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o
concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Ju diciales II para Asuntos Penales se trató
Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Ju diciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004 -2015, en la cual se ofertaron 94 cargos en todo el país, resolución 345 del 8 de julio de 2016.
6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II Asuntos de la Conciliación Administrativa.
7. En repetidas ocasiones el sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR ha solicitado al Procurador General de la Nación que las vacantes que se generan en los cargos de Procuradores Judiciales II vacantes (definitivos o temporales) fueran provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
8. Mediante artículo Cuarenta y Siete del Decreto N° 469 del 1°de junioExp. 250002341000 2020 00501 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
figura del encargo.
8. Mediante artículo Cuarenta y Siete del Decreto N° 469 del 1°de junioExp. 250002341000 2020 00501 00
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de 2020, publicado solo hasta el 6de julio de 2020, en la página web de la entidad el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad hasta por seis meses (6) al doctor JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA como Procurador 146Judicial II parala Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC, en el Cargo de JOSÉ
ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.
9. El doctor JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA no es titular de derechos de
carrera administrativa. Tampoco hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 del Procurador General de la Nación
10. Varias son las personas que, bien por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho, a ser encargadas en los cargos vacantes temporales o definitivas de Procuradores Judi ciales II de Asuntos de Conciliación
Administrativa.
11. El nombramiento en provisionalidad dispuesto mediante el artículo Cuarenta y Siete del Decreto 469 del 1°de junio de 2020del Procurador General de la Nación fue publicado en la página web de la Procuraduría
Administrativa.
11. El nombramiento en provisionalidad dispuesto mediante el artículo Cuarenta y Siete del Decreto 469 del 1°de junio de 2020del Procurador General de la Nación fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 6de julio de 2020 a las 11:50:44 a.m.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramient o del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe
entenderse que el nombramient o del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:Exp. 250002341000 2020 00501 00
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- “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 9 09 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008) , ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio
Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008) , ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramient o provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de l a Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda a lguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección
función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda a lguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación qu e, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea
de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistemaExp. 250002341000 2020 00501 00
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de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una s erie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.
Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que el acto administrativo acusado fue expedido como consecuencia de la continuidad de la vacancia del cargo, sucedida por falta de aspirantes con derechos de carrera que conforman listas de elegibles, siendo preciso destacar que tanto en aquella fecha como en la actualidad no
como consecuencia de la continuidad de la vacancia del cargo, sucedida por falta de aspirantes con derechos de carrera que conforman listas de elegibles, siendo preciso destacar que tanto en aquella fecha como en la actualidad no se encuentra vigente ninguna lista de elegibles para provisión de cargos de Procuradores Judiciales II, de tal manera que por sustracción de materia, se colige que el acto administrativo demandado al ser fruto de la realidad y necesidad de proveer el cargo vacante sin que existiesen listas de elegibles vigentes, mal puede ser tachado de nulidad, puesto que, i) fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales, y ii) previa la configuración de la causal prevista para ello (vacante en el cargo a proveer).
Indica que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del n ominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“En ese sentido la Procuraduría General de la Nación cuenta con la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad sin atentar contra la
(artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“En ese sentido la Procuraduría General de la Nación cuenta con la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad sin atentar contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos, ni menoscabar las expectativas legítimas de quienes se encuentran en las listas de elegibles fruto de los mismos, pues, como ya se señaló, la función pública requiere continuidad y no puede ponerse en espera mientras se adelantan las etapas propias del concurso señaladas en la Convocatoria. Así, en el presente asunto y ante la inexistencia de personas en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 345de 2016, resultaba razonable e incluso necesario que el Procurador General de la Nación efectuara nombramientosExp. 250002341000 2020 00501 00
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en provisionalidad para cubrir las vacantes existentes en los cargos de Procuradores Judiciales II, como ocurrió con la Dr. JHON JAVIER JARAMILLO ZAPATA, quien por sus capacidades y amplia experiencia fue nombrado para cubrir la vacante de la Procuraduría 146Judicial II para Asuntos de la
ZAPATA, quien por sus capacidades y amplia experiencia fue nombrado para cubrir la vacante de la Procuraduría 146Judicial II para Asuntos de la Conciliación Administrativa de Bogotá. Basado en lo anterior, se reitera, que el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, ya citado, dispone que es procedente proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. (…)
En consecuencia, Decreto 469 del 01de julio de 2020se ajustó a la norma especial que regía su expedición, la cual, no exige par a ocupar cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, condición alguna respecto de la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional y su respectiva prorroga. Así las cosas, de actuar de la manera requerida por la parte actora, no solamente se desconocería por parte del nominador la norma especial contenida en el Decreto 262 de 2000, sino que adicionalmente, al suspenderse los efectos del mencionado Acto, se afecta la prestación normal del servicio, desconociéndose la continuidad referida en la Sentencia C –077 de 2004.”
Además indicó que no le asiste razón a la parte actora al señalar la necesidad de motivar el nombramiento en provisionalidad, pues este es un acto expedido por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, de ahí que se presuma expedido en beneficio del buen servicio público, esto por su semejanza con los nombramientos de libre nombramiento
de ahí que se presuma expedido en beneficio del buen servicio público, esto por su semejanza con los nombramientos de libre nombramiento y remoción, y en esa medida, l o que se busca con esta clase de nombramientos por parte del nominador, es que prime el adecuado ejercicio de la función pública, en este caso la intervención judicial como garantes del interés general y los derechos de la comunidad.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Jhon Jaiver Jaramillo Zapata
El demandado presentó contestación de la demanda haciendo oposición a las pretensiones de la demanda , indicando en primer lugar que JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA, no ocupa un cargo vacante sino que ejerce una licencia en virtud de una licencia temporal y renunciable en cualquier momento por el señor ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ quien ejerc e derechos de carrera administrativa sobre el cargo de Procurador 146 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC, y por lo tanto no hay el cargo para proveer en propiedad por medio de concurso de méritos como lo está planteando el demandante.
Señala que el acto inicial de nombramiento no se ha demandado, por lo que
de concurso de méritos como lo está planteando el demandante.
Señala que el acto inicial de nombramiento no se ha demandado, por lo que no se ha desvirtuado su legalidad y validez, y en este acto de prórroga lo que se reitera es una designación para una licencia solicitada por el titular del cargo con derechos de carrera administrativa , J OSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ situación administrativa ocasional que no está regulada ni el procedimiento interno ni en las normas especiales.Exp. 250002341000 2020 00501 00
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Refiere que no existe lista de elegibles por lo tanto no es cierto que se haya incurrido en causales de anulación de la norma constitucional ni nomas legales ni de subreglas de la Jurisprudencia Constitucional.
Manifiesta puntualmente:
“En el present e caso lo que se ha presentado es una licencia no remunerada temporal u ocasional de un permiso solicitado por el titular de un cargo, lo cual no amerita la organización de un concurso de méritos siendo inexistente un procedimiento por medio del cual entre las eventuales personas que señala el demandante como de mejor derecho, puedan aspirar a hacer una licencia, y se pueda escoger entre ellas al o
las eventuales personas que señala el demandante como de mejor derecho, puedan aspirar a hacer una licencia, y se pueda escoger entre ellas al o la persona de “mejor derecho”, toda vez que dicho sea de paso no se cuenta con el procedimiento de reglas claras ni existe un mecanismo para la escogencia de quien deba hacer una licencia no remunerada o permiso, que describa cuales serían los criterios para la inscripción, quienes pueden participar siendo ese hipotético concurso abierto para todos los colombianos o cerrado únicamente para los funcionarios de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y si podrían o no participar personas no adscritas al sindicato PROCURAR, en razón a que actualmente no existe lista de elegibles para el cargo sobre el cual se solicitó un permiso. (…)
No obstante lo anterior de estar demostrado que en el presente caso no se han vulnerado las disposiciones pertinentes a la carrera administrativa que regula la Ley 909 de 2004, no hay que perder de vista que esta es una ley general con un marco regulatorio del empleo público en las entidades públicas y que la Procuraduría General de la Nación tiene
una ley general con un marco regulatorio del empleo público en las entidades públicas y que la Procuraduría General de la Nación tiene una norma especial que faculta y regula el nombramiento e n situaciones de provisionalidad como pasaremos a sustentar acto seguido.”
Refiere adicionalmente que la palabra “podrá”, dentro de la norma, debe entenderse como la forma que la misma ley prevé para llenar aquellos vacíos por falta de norma que, ante la inexistencia de lista de elegibles, el cargo no está en vacancia definitiva, entonces la ley faculta al Procurador General de la Nación para que se mueva en ese rango de las potestades sin que se lesionen derechos de terceros como en el presente caso que se designó a JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA para hacer una licencia no renumerada o permiso ocasional a través de un acto administrativo de nombramiento que no fue atacado en la presente demanda.
Finalmente, considera que la motivación del acto acusado se encuentra contenida en si mismo, pues al ser un acto complejo se tiene que se trata de la licencia no remunerada que fue designada al demandado, y por demás, al ser un caso especial y particular, no le aplican los precedentes verticales y horizontales que adujo el demandante.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda
ser un caso especial y particular, no le aplican los precedentes verticales y horizontales que adujo el demandante.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los cargos no tienen vocación de prosperidad.Exp. 250002341000 2020 00501 00
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1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos finales reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que los cargos se encuentran probados, dando lugar a la declaratoria de nulidad invocada.
la Procuraduría General de la Nación reiteró nuevamente sus argumentos presentados con la contestación de la demanda, y refirió que debe acogerse la postura de la Corte Constitucional en sentencia C - 503 de 2020, en la que se analiza el principio del mérito y los nombramientos en provisionalidad, concluyendo que el acto acusa do fue expedido conforme las normas constitucionales y legales.
El demandado - Jhon Jaiver Jaramillo Zapata se abstuvo de presentar alegatos finales.
El Ministerio Público presentó su concepto solicitando se accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, en razón a que el Decreto 469del 4 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del
469del 4 de junio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del doctor JOHN JAIVER JARAMILLO ZAPATA, como Procurador 146Judicial II para Asuntos Administrativos, Código 3PJ –Grado EC, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que adolece de la motivación exigida en la expedición de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A., toda vez que la no motivación de los actos administrativos corresponde a la facultad discrecional, la cual no es propia en el empleo de carrera administrativa.
Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con el derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 19 de agosto de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200050100, y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó declaración de impedimento , el cual fue aceptado mediante providencia del 28 de agosto de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-08-280 del 26 de agosto
Martínez manifestó declaración de impedimento , el cual fue aceptado mediante providencia del 28 de agosto de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-08-280 del 26 de agosto de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente; mediante Auto del 10 de noviembre de 2020 se negó una solicitud de nulidad procesal; se resolvieron las excepciones previas presentadas mediante Auto del 17 de marzo de 2021 ; se negó una solicitud
1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 1 de septiembre de 2020.Exp. 250002341000 2020 00501 00
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de terminación del proceso en Auto del 12 de mayo de 2021 ; el 24 de mayo de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 11 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 8 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las p artes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante
a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las p artes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 26 de octubre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA como Procurador 146 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, gr ado EC , cuyo cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual
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