TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00502-00-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00502-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –
PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Presentado el proyecto de sentencia ante la Sala de decisión del cuatro de noviembre de 2021, se derrotó la ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por lo que el expediente pasó al Magistrado siguiente en turno, correspondiéndole la proyección de la sentencia, al suscrito Magistrado.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del artículo 77 del Decreto No. 469 del primero de junio de 2020, por medio del cual el señor Procurador Gen eral de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Teres a Trujillo Tobar en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, en el cargo
Trujillo Tobar en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El sindicato demandante solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “artículo Setenta y Siete del Decreto 469 del 01 de junio de 2020, por medio d el cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad, por el término de seis m eses, a la doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, en el cargo de Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente, código 3PJ, grado EC”.
1.1.2. Hechos
de Bogotá, en el cargo de Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente, código 3PJ, grado EC”.
1.1.2. Hechos
Que la sentencia de constitucionalidad C101 del 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia. Que en la misma sentencia, la Corte hizo claridad acerca de que en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue incorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
Que mediante tutela T-147 de 2013, la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.
Que en cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, se reglamentó, por medio de 14EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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3 convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial, y que una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las convocatorias.
Que mediante la Resolución No. 346 del ocho de julio de 2016, el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 005-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 14 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la cual estaría vigente por dos años, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.
Que el doctor Hugo Alexander Ríos Garay, nombrado en propiedad, solicitó comisión de servicios laborales en otra entidad, por lo que el cargo de Procurador 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá quedó temporalmente vacante.
Que el cinco de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial. Que en repetidas ocasiones el Sindicato solicitó al señor Procurador General de la Nación que dichos empleos vacantes fueran provistos con estricta sujeción al principio constitucional del
del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial. Que en repetidas ocasiones el Sindicato solicitó al señor Procurador General de la Nación que dichos empleos vacantes fueran provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
Que debido a la vacancia del empleo, el señor Procurador General de la Nación mediante el Decreto 2276 del 9 de diciembre de 2019 nombró a la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente, Código 3PJ, Grado EC. Y, que mediante el artículo 77 del Decreto 469 del primero de junio de 2020, se prorrogó el nombramiento a la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II Para Asuntos Laborales de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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Se sostiene que la señora María Teresa Trujillo Tobar no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce (14) listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015.
carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce (14) listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015.
Que son varias son las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador 24 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 y 280 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
1.1.4. Medida Cautelar
Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto de 10 de septiembre de 2020.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que el régimen especial de carrera en la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulado enEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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5 el Decreto Ley 262 de 2000, bajo cuyo mandato fue expedido el acto administrativo demandado.
Que en el anterior Decreto se establecieron dos tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82. Igualmente que el artículo 185 Ibídem contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador al interior de la entidad, por lo que la Procuraduría General de la Nación tiene la atribución facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo.
Que aunque el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 limita la figura del encargo solo para las vacantes definitivas, la norma dispone clara y expresamente que, incluso en aquellos casos, el Procurador General de la Nación “podrá” nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer; siendo así que la norma legal habilitante le otorga al nominador la facultad discrecional de proveer la vacante con o sin encargo.
Que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no establece un derecho a los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser encargados en vacantes definitivas ni temporales, de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa de la órbita normativa obligatoria y, por tanto, el Decreto 469 de
empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser encargados en vacantes definitivas ni temporales, de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa de la órbita normativa obligatoria y, por tanto, el Decreto 469 de 2020, en manera alguna se encuentra viciado de nulidad.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, al analizar la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, avaló la facultad optativa del Procurador General de la Nación para realizar nombramientos con o sin encargo.
Por lo anterior, los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar porque el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de laEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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6 Nación, se ajustó a las normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 de 200 0 como quiera que los textos de los artículos 82 y 185 ofrecen suficiente claridad respecto del asunto que se debate y, por tanto, no resulta posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.
Resalta que en tratándose de la misma causa petendi existe precedente jurisprudencial
imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.
Resalta que en tratándose de la misma causa petendi existe precedente jurisprudencial del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección “A”. Proceso Nro. 2500023410002019 -00193-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar-, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y María Petrisa Karaman Betancourt. Magistrado Ponente: Doctor Felipe Alirio Solarte Maya, que mediante sentencia del 17/06/2020 negó similares pretensiones.
1.2.3. María Teresa Trujillo Tobar.
En su escrito de contestación, suscrito por apoderado judicial, se manifestó que en cuanto al régimen que regula la carrera administrativa y el sistema especial de carrera en la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional del artículo 125, se estableció que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.
Que la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, bajo cuyo mandato fue expedido el acto administrativo demandado, en donde se establecieron dos tipos de nombramientos que pueden realizarse en la s Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82.
Que el nombramiento en provisionalidad fue expedido de conformidad con las
donde se establecieron dos tipos de nombramientos que pueden realizarse en la s Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82.
Que el nombramiento en provisionalidad fue expedido de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley al señor Procurador General de la Nación, en atención a la vacancia presentada en el cargo de Procurador Judicial IIEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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7 Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay, en tal sentido, se encuentra ajustado a derecho.
Que los cargos expuestos por la parte demandante por violación del artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y de la Ley 909 de 2004, no tiene vocación d e prosperidad teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación está regulada por una norma de carrera especial que faculta al Procurador General de la Nación para nombrar en provisionalidad a una persona que cumple los requisitos exigidos para su desempeño, tal como sucede con la demandada.
Que la señora María Teresa Trujillo Tobar cumple con los requisitos de estudio y experiencia para ostentar el cargo, única exigencia contemplada en el artículo 185 del Decreto 262 de 2000.
1.3. Excepciones Previas
Que la señora María Teresa Trujillo Tobar cumple con los requisitos de estudio y experiencia para ostentar el cargo, única exigencia contemplada en el artículo 185 del Decreto 262 de 2000.
1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 2 de julio de 2021, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno procedió a resolver las excepciones previas, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR
La parte actora no alegó de conclusión.
1.4.2. Procuraduría General de la Nación.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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8 El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, la Corte Constitucional en sentencia C-503 de 2020 refrendó la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C-077 de 2004.
En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la incompetencia
Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C-077 de 2004.
En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que, debe tenerse en cuenta la precisa y específica naturaleza disímil del régimen especial de la Procuraduría General de la Nación que por virtud legal contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 señalan al nominador la facultad discrecional de nombrar en provisionalidad los empleos vacantes mediante encargo o con cualquiera persona que cumpla los requisitos, de tal manera que dada la atribución discrecional conferida legalmente al señor Procurador General de la Nación no existe vacío alguno que permitiese extender de manera supletiva a la entidad lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, conforme lo exige para tales efectos el numeral 2º del artículo 3º Ibídem.
Citando la sentencia T147 de 2013 señala que la Corte Constitucional reconoce que el régimen de nombramientos de la Procuraduría General de la Nación difiere de las demás entidades por sus precisas particularidades de raigambre constitucional, destacando para tal efecto tanto el artículo 3º numeral 2º como el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, que precisamente disponen la supletoriedad en la aplicació n de dicha normativa solo cuando existan vacíos, y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCen tratándose de las carreras especiales.
Que mediante sentencia C-503 de 2020 la Corte Constitucional zanjó el asunto
normativa solo cuando existan vacíos, y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCen tratándose de las carreras especiales.
Que mediante sentencia C-503 de 2020 la Corte Constitucional zanjó el asunto definitivamente con efectos erga omnes, habida cuenta que la ratio decidendi vertida en el sentido de que los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación no tienen derecho preferente para ser encargados en las vacantes temporales o definitivas.
Que es innecesaria la motivación tratándose de la facultad discrecional de los nombramientos en provisionalidad al interior de la Procuraduría General de la Nación,EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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9 por lo que resaltó la falta de listas de elegibles vigentes, tal y como está probado en el presente asunto, los nombramientos en la entidad en cargos de carrera vacantes proceden de manera provisional con el fin intrínseco de preservar y no afectar la continuidad del servicio.
Que tratándose de los nombramientos provisionales al interior de la PGN y siendo esta una facultad discrecional en los términos claros, expresos y taxativos señalados en los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000, como se argumentó en la contestación, es del caso señalar que tal carácter discrecional otorga concomitantemente al nominador la posibilidad de no tener que motivar los actos
artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000, como se argumentó en la contestación, es del caso señalar que tal carácter discrecional otorga concomitantemente al nominador la posibilidad de no tener que motivar los actos administrativos contentivos en nombramientos provisionales.
1.4.3. María Teresa Trujillo Tobar
El apoderado judicial alegó de conclusión reiterando los argumentos presentados en el curso de proceso y señaló que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-503 de 2020, la Corte Constitucional ratifica la facultad discrecional del Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales, con o sin encargo.
Teniendo en cuenta lo anterior y con efecto de cosa juzgada, la Corte Constitucional en aplicación del principio constitucional del mérito y de la carrera administrativa concluyó que el Procurador General de la Nación tiene la potestad para proveer las vacantes en provisionalidad, por lo que se obró conforme a la Constitución y la Ley.
Que el acto administrativo fue expedido de conformidad con el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación y adicionalmente, el Decreto 262 de 2000 no establece que dicho acto deba contener una motivación, en tal sentido, no puede generarse un requisito adicional, donde la ley no lo exige, no obstante, previo al nombramiento se debió realizar una verificación del cumplimiento de requisitos para validar que se cumple con lo exigido por el ordenamiento jurídico, requisitos cumplidos por la nombrada.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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validar que se cumple con lo exigido por el ordenamiento jurídico, requisitos cumplidos por la nombrada.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, presentó concepto manifestando que la Constitución Política de Colombia en su artículo 125 señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que en el artículo 130 Ibídem se creó la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcomo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, lo que se conoce como carrera administrativa general y los sistemas específicos de carrera que emergen dentro de esta. Se exceptúa de la vigilancia de la CNSC las carreras administrativas de carácter especial, como son las de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, entre otras, cuyas génesis son también de carácter constitucional, pero ello no quiere decir que los
CNSC las carreras administrativas de carácter especial, como son las de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, entre otras, cuyas génesis son también de carácter constitucional, pero ello no quiere decir que los principios básicos, edificantes del sistema de carrera administrativa, y particularmente el principio del mérito se aplique en uno u otro sistema, o de modo distinto en cada uno de ellos.
Que el artículo 279 de la Constitución Política de Colombia indica que la Procuraduría General de la Nación tendrá un régimen de carrera administrativa especial, en tanto que la ley regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. Norma desarrollada por el Decreto Ley 262 de 2002, específicamente en el Título XIV, Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.
Que el artículo 184 del Decreto antes citado sobre provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva, prevé el orden de prioridad establecido en el artículo 190 delEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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11 mismo Decreto; si no fuere posible, se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.
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11 mismo Decreto; si no fuere posible, se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.
Que el seguimiento al literal del artículo 185 dirige al entendimiento de que el Procurador General de la Nación puede escoger entre encargar o hacer nombramiento provisional, postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-503 de 2020.
Que esa Agencia del Ministerio Público en anterior oportunidad siguiendo los mismos análisis hechos en precedencia consideró que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, debe ser estudiado y aplicado bajo ese eje definitorio de la Constitución Política , cual es la carrera administrativa, la que abarca la figura del encargo, catalogado como un derecho del funcionario de carrera administrativa, bajo ciertos condicionamientos dirigidos al cumplimiento de calidades y requisitos.
Que la Ley 909 de 2004, que regula el sistema general de carrera administrativa, según el numeral 2 del artículo 3 de la misma Ley aplicable a la Procuraduría General de la Nación con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que la rige, en el artículo 24 sobre el encargo, dispone que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados. Y que uno de esos beneficios de quienes se encuentran inscritos, es el derecho a ser encargado, siempre que el escalafonado cumpla las exigencias y requisitos para su otorgamiento. Se trata de una regla que desarrolla la carrera administrativa y el mérito como principios constitucionales y definitorios de la Constitución.
cumpla las exigencias y requisitos para su otorgamiento. Se trata de una regla que desarrolla la carrera administrativa y el mérito como principios constitucionales y definitorios de la Constitución.
Respecto al precedente constitucional, que el servidor en carrera no tiene mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad para ser nombrado en un cargo de la Procuraduría General de la Nación, por lo que en el presente asunto es necesaria la aplicación del precedente constitucional establecido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020, en donde se estudió la igualdad de tratos entre los nombramientos en provisionalidad y el encargo, p ara proveer la vacante temporal o definitiva de una cargo de carrera dentro de laEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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12 Procuraduría General de la Nación, zanjando el debate en cuando a que el señ or Procurador General de la Nación está facultado para decidir si un encargo vacante, transitorio o definitivo, lo provee mediante encargo o nombramiento provisional.
Por los anteriores argumentos, la Agente del Ministerio Público Delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el artículo 77 del Decreto No. 469 del primero (1º) de junio de 2019, por medio del cual el señor Procurador Gene ral de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Teres a Trujillo Tobar en el cargo de Procurador Judicial II. Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Socia de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.
Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados p or la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole e l valorEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00
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13 probatorio que corresponde a los medios de prueba en la forma señalada a continuación:
2.3. Único Cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.
2.3.1. Posición del demandante
Sostiene que se configura en el acto administrativo acusado toda vez que, al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos.
Expone que la Constitución Política de Colombia en el artículo 125 señala el principio del mérito como criterio de obligatoria observancia en todo tipo de provisión de los empleos de carrera y dicha norma es clara en pr
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