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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00518-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00518-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintedós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-000518-00

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDANDO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL

SERVICIO CIVIL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala el medio de control de cumplim iento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovida por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante la CNSC ) para que dé cumplimiento al artículo 6.° del Acuerdo 60 de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1 HECHOS

El demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes:2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Indicó que la CNSC numera los Acuerdos, por medio de los cuales fija las reglas de los concursos de méritos y hace la correspondiente convocatoria, antes de que los actos administrativos sean suscritos por todos los intervinientes.

Adujo que dicha práctica, desconoce que el artículo 6 .º del Acuerdo núm. 60 de 2001 contiene un mandato imperativo, según el cual para numerar un acto administrativo se requiere que previamente se encuentre firmado por quien lo expide.

Manifestó que la CNSC debe adecuar su sistem a ORFEO d e tal manera que la numeración de los actos administrativos que expida la Sala Plena solo sean numerados una vez estén suscritos por los funcionarios públicos que lo expidan, y, en caso de que el acto administrativo sea complejo, dicha nu meración solo podrá darse una vez se cumplan todas las disposiciones establecidas para el efecto.

1.2. PRETENSIONES

Como pretensión solicita el demandante lo siguiente:

"[...] ÚNICA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo Sexto del ACUERDO No. 060 del 30 de octubre de 2001 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN PAUTA S PARA LA

ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS

ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN

de 2001 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN PAUTA S PARA LA

ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS" expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, respecto de los actos administrativos de carácter general que expida en adelante, a fin de que no sean numerados los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para el efecto, cumpliendo la obligación de numerar los actos administrativo s por medio de los cuales3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

se convocan los concursos de méritos que en adelante expida la Sala Plena de la CNSC previa firma de los responsables de las Convocatorias, absteniéndose de numerarlos y fecharlos por el sistema ORFEO hasta tanto no sea suscrito por el Presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad que oferta las vacantes [...]"

2. TRÁMITE PROCESAL

Repartida la de manda, mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la autoridad administrativa demandada, para que emitiera pronunciamiento al respecto.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la autoridad administrativa demandada, para que emitiera pronunciamiento al respecto.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Efectuado el respectivo traslado, la demandada presentó escrito de contestación en término, manifestando en síntesis lo siguiente:

Manifestó que l a CNSC cuenta con plena autonomía para suscribir el acuerdo de convocatoria y la firma del jefe de la entidad u organismo se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria.

Indicó que la numeración de las convocatoria s y la radicación de los acuerdos se da de manera consecutiva, para lo cual conforme al artí culo 21 de la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos, en el año 2016 la entidad adoptó el Sistema de Gestión Documental ORFEO, el cual en el año 2022 es remplazado p or el sistema de archivo OnBase, para la recepción, producción y control de los documento s, incluidos los actos administrativos. Con la adopción de esta herramienta tecnológica, el control sobre la numeración consecutiva de los actos administrativos se realiz a a4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

través de dicho sistema, acorde a las características y capacidades de la mencionada herramienta; dicho sistema no permite reservar, tachar o

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

través de dicho sistema, acorde a las características y capacidades de la mencionada herramienta; dicho sistema no permite reservar, tachar o enmendar los números; todos los actos administrativos que no cumplen con las formalidades establecidas son elimina dos del sistema con un acta, y sus números no se reservan ni son asignados a los demás documentos y tratándose de la emisión de actos administrativos, según las características propias e inalterables del sistema, la numeración se produce al momento de su producción, es decir, antes de la suscripción, de manera automática.

Excepción de cosa juzgada

El asesor jurídico de la entidad contestó la demanda solicitando se declare configurada la cosa juzgada, argumentando que esta Sala, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del expediente núm. 2500023-41-000-2020-000379-00, se pronunció sobre el presunto incumplimiento del art ículo 6.° del Acuerdo núm. 60 de 2001 , resolviendo declarar improcedente el medio de control de cumplimiento de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , respecto a dicha disposición normativa.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Secc ión es competente para5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Secc ión es competente para5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes demandante y demandada, determinar:

  • Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 29 de octubre de 2020, dentro del expediente id entificado con número único de radicación 25000-23-41-000-2020-000379-00,

demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada.

  • Establecer si la autoridad demandada incumplió o no la norma invocada por el demandante.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIM IENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto admin istrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso el

efectivo cumplimiento de una ley o un acto admin istrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administ rativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Al respecto, la Hono rable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilid ad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" q ue la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Políti ca a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone7

de la Constitución Políti ca a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede adminis trativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efe cto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber.

reclama el cumplimiento; y que en efe cto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1.

3.1. De los requisitos

Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2

1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU).

2 Ley 393 de 1997. art. 1.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

2 Ley 393 de 1997. art. 1.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurr ida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.

d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administr ativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRASLADO DE LA DEMANDA –

CASO CONCRETO

El demandante en escrito de 3 de mayo de 202 1 solicitó via correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil el cumplimiento del

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRASLADO DE LA DEMANDA –

CASO CONCRETO

El demandante en escrito de 3 de mayo de 202 1 solicitó via correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil el cumplimiento del artículos 6.° del Acuerdo 60 del 30 de octubre de 2001.

3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Manifestó que al momento de presentar la demanda, la autoridad administrativa respondió la solicitud, reiterando el incump limiento de la normativa. Al respecto, la parte demandante, no realizó manifestaci ón alguna en la contestación de la demanda.

Asimismo, la parte demandante aportó copia del correo remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual, se evidencia que simultáneamente a la presentación de la presente demanda, remitió copia de la misma a la parte demandada, dando cumplimiento a sí a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 6 de la Ley 1437 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de: i) constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º

artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de: i) constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con e l numeral 3° del artículo 161 de la Ley 14 37 de 2011 ; y i i) que al momento de presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

6 "[...] Artículo 162.- Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

[...]

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá pr oceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado [...] (Destacado fuera de texto original).10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

(Destacado fuera de texto original).10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

5. LAS NORMAS INVOCADAS COMO INCUMPLIDAS

De conformidad con señalado en el escrito de renuencia y las pretensiones contenidas en la demanda, se tienen por normas con fuerza material de ley o actos administrativos incumplidos el siguiente:

Acuerdo núm. 60 de 30 de octubre de 2001, “[…] Por el cual se establecen pautas para la administración de las com unicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas […]”, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación.

“[…] ARTÍCULO SEXTO: Numeración de actos administrativos: La numeración de los actos administrativos debe ser consecutiva y las oficinas encargadas de dicha actividad, se encargarán de llevar los controles, atender las consultas y los reportes necesarios y serán responsables de que no se reserven, tachen o enmienden números, no se numeren los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para el efecto.

Si se presentan errores en la numeración, se dejará constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual est á asignada la función de numerar los actos administrativos […]”.

ANÁLISIS DEL CASO

Si se presentan errores en la numeración, se dejará constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual est á asignada la función de numerar los actos administrativos […]”.

ANÁLISIS DEL CASO

6. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

Marco normativo y jurisprudencial respecto de la cosa juzgada

El artículo 7.° de la Ley 393 de 1997 establece que la sentencia proferida dentro de las acciones de cumplimiento -hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos -, que ponga fin al proceso, hará tránsito a cosa juzgada.11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

"[...] Artículo 7 .- Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada , cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma

simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad [...]" (Destacado fuera de texto original).

El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la sentencia dictada dentro del medio de control de cumplimient o de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma c ausa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

El artículo 303 de la Ley 156 4 de 12 de julio de 2012 7, sobre la cosa juzgada, establece:

"[...] Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en l a misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad j urídica de partes [...]".

El H. Co nsejo de Estado, frente a l a cosa juzgada dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, ha considerado lo siguiente:

[…] Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por

7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por

7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

cuanto lo decidido por el j uez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable… De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de obje to; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala considera que para est ar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específic o de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción d e cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular […]8.

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales transcritas supra, la Sala concluye que la institución procesal de la cosa juzgada , tiene como

no a un sujeto en particular […]8.

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales transcritas supra, la Sala concluye que la institución procesal de la cosa juzgada , tiene como objeto que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior y así garantizar la seguridad jurídica tanto de las partes, como del ordenamiento jurí dico per se.

Los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa ; sin embargo, tratandose del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , la identidad jurídica de las partes es relativa, en tanto, cualquier persona puede demandar, por el carácter público de este medio de control.

Caso en concreto

En el caso sub examine , la parte demandada está solicitando se declare que existió cosa juzgada, respecto d e la Sentencia d e 29 de octubre de 2020, dentro del expediente núm. 25000 -23-41-000-2020-000379-00; sin

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de febrero de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia, número único de radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU).13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

embargo, de la revisión de la citada sentencia, la Sala evidencia que e l aquí demandante solicitó, en su momento , entre otras, el cumplimiento del artículo 6.° del Acuerdo 60 de 2001, así:

"[...] PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento de los artículos 45 del CPACA y Sexto del ACUERDO No. 060 del 30 d e octubre de 2001 "POR EL CUAL SE

ESTABLECEN PAUTAS PARA LA ADMINISTRACI ÓN DE LAS

COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES P ÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES P ÚBLICAS" expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Naci ón, procediendo a enmendar los errores en la numeración y fecha del Acuerdo Nro. CNSC –20191000004496 del 14 de mayo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para prov eer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA –CESAR –Convocatoria No. 1263 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido

Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA –CESAR –Convocatoria No. 1263 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presi dente de la CNSC y el Alcalde de Aguachica,del ACUERDO No. CNSC –20191000004876 de2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera A dministrativa de la planta de personal del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA –CESAR –Convocatoria No. 1280 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y la Directora del IMTTAy del Acuerdo Nro. CNSC, 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 “Por El Cual Se Convoca y Se Establecen Las Reglas Del Proceso De Selección Para Proveer Definitivamente Los Empleos Pertenecientes al Sistema General De Carrera Administrativa D e La Planta De Personal De La Gobernación Del Cesar –Convocatoria No 1279-TerritorialBoyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Departamento del Cesar y en consecuencia proceda a numerar las Convocato rias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 de forma tal que se cumpla con la condición de que la numeración de los actos administrativos sea

Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 de forma tal que se cumpla con la condición de que la numeración de los actos administrativos sea consecutiva, no se numeren los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se c umplan todas las disposiciones establecidas para su expedición, dejándose constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, para lo cual se deberá verificarque la nu meración de dichos actos administrativos sea asignada luego de que estuvieron debidamente firmados y se

expidió el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN,14

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2021-00518-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

dejándose la correspondiente constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, de la corrección que se hace por los errores formales de digitación en las fechas de expedición de las Convocatorias Nros. 1263 del 14 de m

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