TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00543-00-(09-12-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00543-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00543-00
Parte demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo , en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 172 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por seis meses , a la señora María Alejandra Ocaña Bucheli, en el cargo de Asesor, Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda en contra de la señora María Alejandra Ocaña Bucheli y de la
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda en contra de la señora María Alejandra Ocaña Bucheli y de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 172 delExpediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
2 Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por seis meses , a la señora María Alejandra Ocaña Bucheli , en el cargo de Asesor, Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
Lo pretendido, se expuso así:
“Se DECLARE LA NULIDAD del artícu lo 72 del Dec reto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a MARÍA ALEJANDRA OCAÑA BUCHELI, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.019.022.014 en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS,
GRADO 19, DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, CON FUNCIONES EN LA
PROCURADURÍA DELEGADA PAR A ASUNTOS CIVILES Y LABORALES,
GRADO 19, DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PAR A ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse …”
Revisado el expediente, se observa que l as súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del referido nombramiento en provisiona lidad, pues el acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse y con “falta motivación por una expedición irregular” , por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Asimismo, la demandante consideró que el encargo está previsto como mecanismo preferente , por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. HechosExpediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
3 Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El Procurador General expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo
- El Procurador General expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 72, prorrogó el nombramiento de la señora María Alejandra Ocaña Bucheli, en el cargo de asesor código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y
Laborales, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.
- El Procurador General expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 150, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la
señora María Alejandra Ocaña Bucheli , en el cargo de asesor código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales.
- El Procurador General expidió el Decreto 3288 de 6 de agosto de 2018, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en suExpediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
4 artículo único, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Alejandra Ocaña Bucheli en el cargo asesor código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.
- El hecho cinco no se encuentra enlistado.
- La Constitución y demás regulacio nes ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia N° 202007-084 E, de fecha 24 de julio de 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desco nocer los derechos de
carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es posterior a la sentencia.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es posterior a la sentencia.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales: Artículo 125 de la Constitución Política, artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
5 Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitu cional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 , 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos d e carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de
para la provisión transitoria de los emplea dos d e carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)
Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada incurrió en lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
6 a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de
precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en per íodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acud ir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas?.
c) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de
precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegiblesExpediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
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7 actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demanda
Por auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 21 expediente electrónico).
5. Contestaciones
5.1. Procuraduría General de la Nación
Manifestó que los actos administrativos fueron proferidos de acuerdo a los postulados normativos y jurisprudenciales donde no existe el deber legal de motivarlo . Hizo referencia a la carga de la prueba que les asiste a los demandantes en el medio de control de nulidad electoral de demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo, así como al principio de congruencia, para
existe el deber legal de motivarlo . Hizo referencia a la carga de la prueba que les asiste a los demandantes en el medio de control de nulidad electoral de demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo, así como al principio de congruencia, para lo cual citó como precedente la sentencia del 6 de febrero de 2020 dictada por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000 -23-41000-2019-00289-01. De igual manera, citó las sentencias C - 101 de 2013 y la C – 077 de 2004 de la Corte Constitucional.
Como excepciones formuló: Ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia del derecho y la genérica o innominada (documento 27 del expediente electrónico).Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
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8 5.2. María Alejandra Ocaña Bucheli
Indicó que el Procurador General de la Nación al proferir el acto demandado y los demás actos señalados por la parte actora no requería motivarlos y con su expedición no se vulneraron los artículos 125 Constitución Política, 24 de la Ley 909 de 2004, 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y porque la Constitución Política y las normas especiales de carrera que aplican a la Procuraduría General de la Nación, en atención a que, no se dispone que los actos administrativos de vinculación de servidores en provisionalidad deban estar motivados, ya que los mismos se presumen inspirados en el buen servicio.
Como excepción invocó la genérica o innomin ada (documento 29
dispone que los actos administrativos de vinculación de servidores en provisionalidad deban estar motivados, ya que los mismos se presumen inspirados en el buen servicio.
Como excepción invocó la genérica o innomin ada (documento 29 del expediente electrónico).
6. Trámite de las excepciones y las audiencias
6.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Procuraduría General de la Nación (documento 32 del expediente electrónico).
6.2. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de marzo de 2021, en la cual se resolvió sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes (documento 38 del expediente electrónico).
6.3. La audiencia de pruebas se surtió el 16 de noviembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días , a partir del día siguiente hábil, esto es del 17 de noviembre de 2021 y hasta el 30 del mismo mes y año (documento 58 del expediente electrónico).Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
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7. Alegatos de conclusión
7.1. Parte demandante
A través de memorial aportado vía electrónica el 29 de noviembre de 2021, la aludida parte alegó de conclusión al ratificar sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda, de igual manera resaltó la sentencia de tutela dictada por el Consejo de
de 2021, la aludida parte alegó de conclusión al ratificar sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda, de igual manera resaltó la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001 -03-15-000-2019-00709-00 en donde se reconoce la correcta forma de interpretar el principio d el mérito y su diferencia del régimen de carrera, que no se conocen los motivos del acto acusado y que cuando la Ley 1437 de 2011 se refiere a las decisiones discrecionales ha indicado que la administración debe justificar y dar las razones en virtud de la s cuales el medio o la medida adoptada es adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, a la luz de lo señalado en el artículo 44 ibidem (documento 62 expediente electrónico).
7.2. Procuraduría General de la Nación
Mediante escrito allegado de manera electrónica el 23 de noviembre de 2021, r atificó los argumentos y manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda y precisó que , le asistía a la señora Ocaña Buchelli el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad por contar con estabilidad laboral intermedia y que no se configuraba ninguna causal objetiva de retiro o de terminación del servicio, motivo por el cual consideró que debían negarse las pretensi ones de la demanda. Además, sostuvo que el Procurador tiene la facultad de nombrar a alguien en provisionalidad cuando existe la vacante y de prorrogar dicho nombramiento, y esto se ejecuta conforme a la Ley que en todo
sostuvo que el Procurador tiene la facultad de nombrar a alguien en provisionalidad cuando existe la vacante y de prorrogar dicho nombramiento, y esto se ejecuta conforme a la Ley que en todo caso no exige motivación (documento 60 expediente electrónico).Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
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10 7.3. María Alejandra Ocaña Bucheli
Con escrito aportado electrónicamente el 22 de noviembre de 2021, alegó de conclusión al considerar que el acto acusado i) no requería de motivación y ii) con su expedición no se infringió norma alguna. Hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C – 503 de 2020 en cuanto a la facultad discrecional nominadora del Procurador General de la Naci ón, que no resulta aplicable la Ley 909 de 2004, pues existe norma especial que regula su asunto y que, el empleo en el que fue nombrada no hizo parte de la convocatoria ofertada por la entidad ni mucho menos de las listas de elegibles conformadas para proveer los cargos en dicho concurso (documento 59 expediente electrónico).
8. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto mediante escrito allegado electrónicamente el 29 de noviembre de 2021 , en el que solicitó que debían accederse a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Hizo referencia a la sentencia C - 503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que la potestad reconocida al
que debían accederse a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Hizo referencia a la sentencia C - 503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que la potestad reconocida al Procurador General de la Nación para opta r alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada.
Afirmó que resulta obligatorio acogerse a los argumentos planteados en el referido pronun ciamiento del Alto Tribunal Constitucional que ejerció su control de constitucionalidad respecto de las normas alegadas como vulneradas por la parte actora.Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
11 Adujo que el nombramiento o prórroga de los provisionales estaría viciado de nulidad en cuanto no se encuentre expresamente motivado, como lo ha reconocido esta Subsección en otras oportunidades (documento 61 expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 172 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 172 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por seis meses , a la señora María Alejandra Ocaña Bucheli, en el cargo de Asesor, Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Segunda Delegada par a la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta de motivación, esto es, una expedición irregular del acto y en la infracción en las normas en que debía fundarse , por cuanto se vulneró el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y porque el encargo está previsto como mecani smo preferente sobre el nombramiento provisional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
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2. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 82, 183, 185, 188 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000;
de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 82, 183, 185, 188 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000; debido a que el citado acto fue expedido presuntamente sin motivación y con infracción en las normas en que debía fundarse.
3. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
En el precitado decreto, en su artículo 82 se dispuso lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
13 “ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas q ue hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”
De manera que , la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
De manera que , la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.Expediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
14 El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que des empeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que des empeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
…
ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.
…
ARTÍCULO 187. La provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. …
ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.
La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su
obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.
La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.
...”
Por tanto, se observa que el enunciado normativo del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que contempla la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales, se rige por el verbo rector “podrá”, que se traduce en una facultad o potestad para nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para suExpediente 25000-23-41-000-2020-00543-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
15 desempeño.
Adicionalmente, en el artículo 186 se contempló el nombramiento provisional y, en el artículo 187 se estableció que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por las listas de elegibles consolidadas y vigentes, por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, lo que ocurrió en el presente asunto.
Por su parte, el artículo 216 ibidem contempló como condición especial par a cuando se presentan vacantes que, el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos.
especial par a cuando se presentan vacantes que, el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos.
Por otro lado, la Ley 909 de 2004, “[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , contempló en cuanto al encargo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos p ara su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sanc
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