🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00548-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00548-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE

DE BOGOTÁ D.C.- IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la empresa LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA, en contra del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE

BOGOTÁ D.C.- IDRD.

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Número 602 del 8 de octubre de 2019 proferida por el Director General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá D.C., “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, de acuerdo a lo patentizado en el acápite denominado Aspecto Fáctico y en los cargos señalados en el libelo de normas violadas y el concepto de violación, en cuanto al contenido de los artículos: segundo: valor indemnizado y Tercero: Formar de pago.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número 686 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Director General del Instituto Distrital de

Recreación y Deporte de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 602 del 8 de octubre de 2019 “Por la que se ordena una expropiación por vía administrativa”, de acuerdo a lo patentizado en el acápite denominado Aspecto Fáctico y en los cargos señalados en el líbelo de las normas violadas y el concepto de violación

que se ordena una expropiación por vía administrativa”, de acuerdo a lo patentizado en el acápite denominado Aspecto Fáctico y en los cargos señalados en el líbelo de las normas violadas y el concepto de violación

TERCERA: Consecuentemente a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho que le fue desconocido y vulnerado a mi mandante, se condene al

Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá D.C. a pagar a la empresa “LA LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA”, el justo precio que actualmente tiene el inmueble distinguido como "Lote 1 La Fábrica", ubicado en la Calle 48Q Sur Número 5J-01, localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo al avalúo número 18.646 2019, realizado por la firma Ingenieros Planificadores Inmobiliarios 5G SAS INGEPLAN 5G SAS, técnicos en la materia, por el valor de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.657'911.450), como valor del precio indemnizatorio por la expropiación administrativa de su predio

CUARTA: Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, fueron los siguientes:

1. La empresa "Ladrillera Los Molinos del Sur Limitada", aquí demandante, era propietaria del inmueble denominado (Lote 1 de la Fábrica), ubicado en la CL 48 Q SUR

siguientes:

1. La empresa "Ladrillera Los Molinos del Sur Limitada", aquí demandante, era propietaria del inmueble denominado (Lote 1 de la Fábrica), ubicado en la CL 48 Q SUR

5J 01, Localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., con Matricula inmobiliaria No. 50S-40335351 e identificación Catastral CHIP AAA0010DOMS. (ANEXOI-Prueba Anexa D1 a D6).PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

2. Dicho inmueble fue requerido por la administración Distrital en virtud del Acuerdo 645 del 9 de junio de 2016 del Concejo de Bogotá, Plan de Desarrollo "Bogotá mejor para todos Articulo 150, dentro de los proyectos de espacio público priorizados para ser ejecutados en la vigencia 2016-2020, y que se encuentra relacionado con la "adquisición de predios que hacen parte del parque zonal Hacienda Los Molinos

3. Mediante Decreto Distrital No. 473 de 2017 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., dispuso anunciar el "...Proyecto Parque Zonal Hacienda Los Molinos”, declarando los motivos de utilidad pública e interés social y con ello la existencia de condiciones de urgencia, a más de otras disposiciones, asignando competencia al Instituto Distrital de Recreación

anunciar el "...Proyecto Parque Zonal Hacienda Los Molinos”, declarando los motivos de utilidad pública e interés social y con ello la existencia de condiciones de urgencia, a más de otras disposiciones, asignando competencia al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá D.C.-IDRD, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución y puesta en marcha del proyecto Parque Zonal Hacienda los Molinos.

4. En ejecución de tal competencia, el IDRD solicitó la elaboración del avalúo "comercial" del predio a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital

(UAECD). que produjo el informe de avalúo comercial No. 2018-1634 del 16 de octubre de 2018, cuya visita técnica se realizó el 25 de septiembre de 2018 y en el que adoptó como precio de compra la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS M/CTE ($1.271'599.479).

5. Teniendo en cuenta lo anterior, el IDRD profirió la Resolución No. 067 del 4 de febrero de 2019 “Por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial”

6. La oferta así proferida, una vez notificada legalmente, no fue aceptada por la propietaria, que manifestó no oponerse a la enajenación, pero rechazó el valor

comercial adoptado, mediante comunicación fechada en Bogotá D.C., el 20 de marzoPROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

comercial adoptado, mediante comunicación fechada en Bogotá D.C., el 20 de marzoPROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

de 2019, pues el valor comercial adoptado en el avalúo resultó ser inferior al avaluo catastral vigente para ese año ($2.957'683.000) en un 59,1869%, por ende, el precio de venta resulto violatorio a lo dispuesto por el Articulo 53 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, amén, de la inconsistencia en la descripción del área del inmueble en comento (ANEXO IPrueba Anexa A40 a A41) 6.1 El valor adoptado por metro cuadrado de terreno fue muy por debajo del valor adoptado para comprar otros predios ubicados en la misma zona y con idénticas características, pues, el método de comparación de mercado fue erróneamente aplicado va que, siendo un predio urbano de la ciudad de Bogotá fue comparado con predios rurales ubicados en veredas lejanas de municipios distantes del Distrito Capital.

7. La propietaria del predio, aclaró la cabida y linderos del bien con un área real de 27,171,56 m2 y con base en esto, el IDRD solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, realizar el ajuste correspondiente al Informe Técnico del Avalúo

27,171,56 m2 y con base en esto, el IDRD solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, realizar el ajuste correspondiente al Informe Técnico del Avalúo Comercial del inmueble relacionado, conforme el ajuste de cabida y linderos contenido en las escrituras públicas y el registro

8. Posterior a esto, el IDRD expidió la Resolución No. 376 de 2019 que modificó la Resolución No 067 de 2019 y formuló una oferta de compra y da inicio al proceso de adquisición predial.

9. Mediante comunicación, la Ladrillera Molinos del Sur rechazó nuevamente la oferta de compra aduciendo motivos de inconformidad con el valor y el método utilizado en el avalúo para adoptarlo esgrimiendo los mismos motivos y razones manifestados al rechazar la oferta inicial de compra.

10. Posterior a esto, el IDRD profirió la Resolución No. 602 “Por la cual se ordena una expropiación administrativa”. En dicho acto administrativo, el IDRD estimó como valor indemnizatorio la suma de $ 1,284,479,044 por concepto de avalúo comercial.PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

11. Contra el acto administrativo mencionado, la Sociedad "LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LTDA.," interpuso, dentro del término de ley, el recurso de

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

11. Contra el acto administrativo mencionado, la Sociedad "LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LTDA.," interpuso, dentro del término de ley, el recurso de Reposición", fundado en circunstancias especiales de carácter fáctico como jurídico que se resumen en inconformidades originadas en el valor indemnizatorio (avalúo), el proceso de adquisición predial, la ausencia de plano de afectación predial, así como la falta de individualización o identificación física del predio (área) que incidieron gravemente en la elaboración del avalúo y el precio de la oferta de compra.

12. Mediante Resolución 686 proferida el 26 de noviembre de 2019, el IDRD resolvió, desfavorablemente el recurso presentado por el propietario afectado, ratificando el contenido del acto recurrido.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:

  • Artículo 13, 58, 121, 209 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 9 de 1989. - Ley 388 de 1997. - Decreto 1420 de 1998. - Resolución IGAC 620 de 2008. - Decreto Distrital 473 de 2017.

El concepto de la violación y los cargos de nulidad, se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto Distrital de Recreación y Deporte

esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá IDRD, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a lasPROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de Auto de 21 de septiembre de 2023 se abrió el período probatorio; se destacó que en la contestación de la demanda, el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C, propuso excepciones y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el cual fue negado en auto del 5 de noviembre de 2021.

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el H. Consejo de Estado, que en providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), revocó el auto de 5 de noviembre de 2021, por medio

fue desatado por el H. Consejo de Estado, que en providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), revocó el auto de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual se denegó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL.

En el mencionado Auto, fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba solicitada por parte del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C consistente en otorgar un plazo razonable para aportar una prueba documental pericial, por no cumplir con el criterio de utilidad de la prueba, pues la sociedad aportó el dictamen pericial consistente en el AVALÚO COMERCIAL practicado por la sociedad BORRERO OCHOA ASOCIADOS LTDA, de 18 de diciembre de 2020, mismo que fue incorporado por el despacho sustanciador.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

1.6. DE LOS ALEGATOS.

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

Por su lado, el tercero llamado en garantía presentó alegatos de conclusión donde alegó fundamentalmente, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD al manifestar que la entidad simplemente realizó el informe de avalúo comercial solicitado por el IDRD y los cuales se realizan de acuerdo a la documentación entregada por dicho Instituto y los parámetros legales y reglamentarios para su elaboración.

Sostuvo además que no existe relación entre la UAECD y los actos administrativos demandados, ya que no fue esa entidad quien los profirió.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8

El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera

sea la cuantía.

(…)”

Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”

Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Número 686 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Director General del Instituto Distrital de Recreación

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Número 686 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Director General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 602 del 8 de octubre de 2019 “Por la que se ordena una expropiación por vía administrativa”.

ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 602 del 08 de octubre de 2019

POR LA CUAL SE ORDENA UNA

EXPROPIACIÓN POR VÍA

ADMINISTRATIVA.

PRECIO INDEMNIZATORIO: MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTE

Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.284.479.044.00) PREDIO: Lote 1 de la fábrica, ubicado en la CL 48 Q SUR 5J 01 Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C.

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido con desviación de atribuciones propias, con infracción de normas, con falta de competencia y con falsa motivación, según los cargos de nulidad planteados.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No 602 y No 686 de 2019, proferidas por el IDRD mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y

2.4. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No 602 y No 686 de 2019, proferidas por el IDRD mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido con desviación de atribuciones propias, con infracción de normas, con falta de competencia y con falsa motivación?PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:

No. Porque la parte demandante lo logró probar los cargos de nulidad invocados en la demanda.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. TRÁMITE PROCESAL

No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de justicia rogada.

La Sala procederá a estudiar los cargos de nulidad propuestos por la demandante, de manera conjunta por tener los mismos relación, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO.

A continuación, se relacionarán uno a uno los cargos propuestos por la parte accionante en contra de los actos administrativos demandados.

2.7.1. Primer cargo: Nulidad por desviación de atribuciones propias.PROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

Que el IDRD omitió acatar plenamente los derechos y garantías contenidos en el artículo 58 de la Carta Política por cuanto no se protegió el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, en tanto se consideraron motivos de utilidad pública o de interés social definidos para ordenar la adquisición del

artículo 58 de la Carta Política por cuanto no se protegió el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, en tanto se consideraron motivos de utilidad pública o de interés social definidos para ordenar la adquisición del predio mediante el trámite de la expropiación administrativa, pero dejando de lado el reconocimiento pleno del derecho y garantía constitucional de la indemnización previa.

Que si bien es cierto, la parte demandante no se opuso a la venta del bien, no es menos cierto que la entidad demandada debió pagar un justo precio por el inmueble expropiado encontrando que dicho valor fue adoptado por el IDRD de manera arbitraria y con aprovechamiento de la indefensión del actor porque en ningún momento se permitió objetar el avalúo o tacharlo y tampoco se atendieron las inconformidades manifestadas y por tanto, que se están violando una serie de principios y normas con el actuar del IDRD que fracturó el derecho a la previa indemnización plena y justa.

2.7.2. Segundo cargo: Nulidad por infracción de norma

Que la conducta violatoria está soportada en que las resoluciones demandadas expedidas por el Director General del IDRD se tomaron como base del valor indemnizatorio del informe técnico de avalúo comercial número 2019-0314, elaborado por Catastro Distrital , el cual fractura, por omisión todos y cada uno de los requisitos exigidos en las normas legales que regulan la materia, como el concepto de avalúo comercial del inmueble descrito en el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, según el cual representa el precio más favorable por el cual se transaría en un mercado libre habidas condiciones físicas y jurídicas del inmueble, las consideraciones de las zonas o sub

comercial del inmueble descrito en el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, según el cual representa el precio más favorable por el cual se transaría en un mercado libre habidas condiciones físicas y jurídicas del inmueble, las consideraciones de las zonas o sub zonas geoeconómicas homogéneas de que trata el artículo 6º, también el procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos de que trata el capítulo tercero ya que no se cumplieron los requisitos para la solicitud, pues no se aportó toda la documentación exigida en el artículo 13, no se respetó el plazo de 30 días establecido para su realización, no revisó ni impugnó conforme a la norma, no se tuvo en cuentaPROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12

todas las características del inmueble, no cumplió con la disposición de los métodos que ordena el artículo 25 del Decreto citado, y en general, se desconocieron los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC y que desarrolla el trabajo de los avalúos en Colombia. Es así como, se adoptó un valor comercial que no corresponde a la realidad del mercado inmobiliario en esa zona de la capital, por esta razón fue que la demandante no aceptó la oferta en etapa de enajenación voluntaria, considerando que el valor monetario resultó ser un valor fácticamente inferior a los

corresponde a la realidad del mercado inmobiliario en esa zona de la capital, por esta razón fue que la demandante no aceptó la oferta en etapa de enajenación voluntaria, considerando que el valor monetario resultó ser un valor fácticamente inferior a los precios del mercado, lo que origina la presente acción ya que no representa una indemnización justa, equitativa y plena a la luz de la Constitución Política.

La demandante realizó un avalúo a cargo de la firma “Ingenieros Planificadores Inmobiliarios 5G SAS INGEPLAN 5G SAS” en donde se tuvo en cuenta varias construcciones y mejoras que no fueron señaladas y menos incluidas en el trabajo realizado por el IDRD. Dicha firma, desarrolló el mismo método técnico que usó el IDRD pero, a diferencia de este, aquel cumplió con todos los requisitos y exigencias normativas para su valoración arrojando una suma de $ 3.657.911.450., cantidad monetaria contraria a la señalada en la Resolución No. 602 de 2019.

Que el avalúo del IDRD tiene una aplicación irregular de los requisitos legales, que son de orden público para la ejecución de avalúos en Colombia regulados por el Decreto 1420 de 1998. Que el IDRD actuó al margen de la ley vigente en tema de avalúos siendo de fuerza concluir que sus pronunciamientos iniciales no pueden ser vinculantes, pues son arbitrarios y afectaron el artículo 58 de la Constitución Política, en conjunto con el artículo 29.

Para concluir la fundamentación de dicho cargo, señaló:

Que el IDRD al no entregar el inventario de que trata el artículo 6 de la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC respecto del cumplimiento en el desarrollo de las etapas

Para concluir la fundamentación de dicho cargo, señaló:

Que el IDRD al no entregar el inventario de que trata el artículo 6 de la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC respecto del cumplimiento en el desarrollo de las etapas para la elaboración de los avalúos, fracturó la normal en que debería haber fundado suPROCESO No.: 25000234100020200054800

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: LADRILLERA LOS MOLINOS DEL SUR LIMITADA

DEMANDADO INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ D.C.-

IDRD

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13

acto administrativo de expropiación. Dentro del mismo concepto y como consecuencia de la omisión anteriormente descrita, el avalúo adoptado por el IDRD no incluyó construcciones y mejores importantes del inmueble por lo que el valor de la indemnización, no representa un precio justo como tampoco se acerca al valor comercial que ordena la norma.

Respecto del método de avalúo, se notan una serie de contradicciones, porque en el informe de avalúo se decide traer como comparativo, unos predios rurales ubicados en municipios cercanos de Bogotá D.C., alejándose no solo en distancia y ubicación sino contrariando la clasificación del suelo, pues desde ningún punto de vista es dable comparar un predio urbano con esos rurales, además de las contradicciones que pueden suscitarse respecto de las características especiales de cada uno de ellos, servicios públicos, acceso y demás, sin dar aplicación al artículo 1º de la Resolución

comparar un predio urbano con esos rurales, además de las contradicciones que pueden suscitarse respecto de las características especiales de cada uno de ellos, servicios públicos, acceso y demás, sin dar aplicación al artículo 1º de la Resolución 620 de 2008 en el que ordena claramente que “el método tiene su esencia en el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo”, como que tampoco ejecutó lo concerniente al procedimiento o metodología para dar aplicación de que trata el artículo 10 del citado Decreto que exige que en la presentación del avalúo se menciona el medio del cual se obtuvo la información y la fecha de su publicación, situación no incluida en el respectivo informe.

Que el IDRD a sabiendas que el predio pertenecía al perímetro urbano de Bogotá D.C., teniendo alrededor la infraestructura de servicios públicos, equipamie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...