TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00555-00-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00555-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
BREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO Demandado: CARLOS JULIO FRANCO ARCILAPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 45 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, mediante el cual , el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses del señor Carlos Julio Franco Arcila , en el cargo de asesor, código 1AS Grado 19 de la Secretaría General, con funciones en la Unidad Ejecutora Programa Pgn-Bid.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020 la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados
Pgn-Bid.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020 la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó demandaExpediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 2 en contra el señor Carlos Julio Franco Arcila y la Procuraduría General
de la Nación, con la siguiente finalidad:
“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 45 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a CARLOS JULIO FRANCO ARCILA , quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 5.861.713 en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS GRADO 19, DE LA SECRETARÍA GENERAL, CON FUNCIONES EN LA UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA PGN-BID, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (Prueba aportada no. 1Decreto de nombramiento).
Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , despacho que, por auto del 1° de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego de un nuevo reparto, por auto del 8 de septiembre de 2020, el
septiembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego de un nuevo reparto, por auto del 8 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara la constancia de publicación del acto acusado o el respectivo vínculo donde se pudiera verificar, con el fin de poder efectuar el examen de oportunidad del medio de control ejercido.
Mediante auto del 13 de octubre de 2020, la Sala aceptó el impedimento formulado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, para continuar conociendo del proceso de la referencia.
La parte actora subsanó oportunamente la demanda, para lo cual el despacho sustanciador, por auto del 13 de octubre de 2020 admitió la demanda y, a su vez, denegó la solicitud de medida cautelar.
Revisado el expediente, se observa que las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del nombramiento en provisionalidad de l señor Carlos Julio Franco Arcila en el cargo de asesor, código 1AS Grado 19 de la Secretaría General, con funciones enExpediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 3 la Unidad Ejecutora Programa Pgn-Bid, efectuado en el artículo 45 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020.
Sostuvo la parte demandante que el referido acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse, además de la “falta
Decreto 718 de 31 de julio de 2020.
Sostuvo la parte demandante que el referido acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse, además de la “falta motivación por una expedición irregular” por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
Indicó que mediante el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Carlos Julio Franco Arcila, en el cargo de asesor, código 1AS, grado 19 de la Secretaría General, con funciones en la Unidad Ejecutora Programa PGN-BID de la Procuraduría General de la Nación.
Mencionó que los actos administrativos antes aludidos fueron proferidos sin motivación y con infracción en las normas en que deberían fundarse.
Destacó que la “discrecionalidad” del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política.
Al respecto, señaló que la “…Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo
por encima de lo que establece la Constitución Política.
Al respecto, señaló que la “…Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) …Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 4 ordenó la n ulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por
desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.”
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el
y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185, 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para l a provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
5 Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)
Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (art ículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones:
a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de
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b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de casos referidos a la provisión de v acantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.
Por lo anterior, efectúa la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por mér itos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas?.
c) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión
privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demandaExpediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
7 Por auto del 13 de octubre de 2020 , se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 15 expediente electrónico).
Dicha providencia fue notificada el 21 de esos mismos mes y año, de forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (documento 17 expediente electrónico).
5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020 (documentos 18 y 19 del expediente electrónico), la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando lo siguiente:
Explicó que según lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Manifestó que, de igual forma, el artículo 130 superior creó la Comisión
Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Manifestó que, de igual forma, el artículo 130 superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a excepción de las que tienen un carácter especial.
Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual, la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la entidad, dado que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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Indicó que la clase de empleos y la forma de provisión que existe al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, está regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
Mencionó que el mencionado decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de persona l, por parte del nominador, al interior de la entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187.
Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Anotó que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de
Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Anotó que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que el señor Carlos Julio Franco Arcila incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Recalcó que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar va cante es por razones del servicio.
Señaló que se entiende que con la expedición del acto administrativo, incluso jurisprudencialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esto es, la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto, sin embargo como se ha reiterado en el presente escrito, el acto inicial de nombramiento del señor Franco Arcila no es objeto de control de legalidad.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
9 Reiteró que la parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio del señor Carlos Julio Franco Arcila, sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional del demandado y su estabilidad laboral relativa, por lo cual la motivación del acto fue y es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del
forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional del demandado y su estabilidad laboral relativa, por lo cual la motivación del acto fue y es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio y la estabilidad laboral intermedia de dicho sujeto procesal pues no se tienen reproches sobre estos.
Concluyó lo siguiente:
a) Que bajo ninguna circunstancia los artículos 185, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 20 00 reconocen algún derecho laboral a ser encargado; por lo que, el nominador conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decisiones válidas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera y, la segunda, es el nombramiento provisional.
b) Agregó que la tesis que plantea la actora respecto a un derecho a ser encargado se traduce en la consagración de un concurso cerrado de ascenso, lo cual en el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación se encuentra proscrito por vulnerar los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución Política.
c) El señor Carlos Julio Franco Arcila goza de estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad, motivo por el cual al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario con la entidad, ostentaba el derecho a obtener la prórroga de su nombramiento efectuada a través del acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T-147 de 2013.
d) El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la
continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T-147 de 2013.
d) El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para elExpediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 10 mejoramiento del servicio, presunción que est á respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo.
6. Trámite de audiencias
La audiencia inicial del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 , se llevó a cabo el 26 de febrero de 2021 (documento 25 del expediente electrónico).
La audiencia de pruebas del artículo 285 ibidem1, se surtió el 13 de agosto de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días (documento 40 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
El término para alegar de conclusión se surtió desde el 17 al 30 de agosto de 2021.
7.1. Mediante escrito allegado de manera electrónica el 30 de agosto de 20212, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegaciones finales, en el cual reiteró su defensa (documento 42 expediente electrónico), así:
Sostuvo que en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas
presentó sus alegaciones finales, en el cual reiteró su defensa (documento 42 expediente electrónico), así:
Sostuvo que en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacancia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos, sin que exista un derecho
1 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2 A las 16:27 horas.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 11 preferencial de encargo, ya que ello supondría la realización de un concurso de ascenso cerrado.
7.2. A través de memorial aportado vía electrónica el 30 de agosto de 20213, la parte demandante Lourdes María Díaz Monsalvo allegó sus alegatos de conclusión (documento 44 expediente electrónico), así:
Reiteró que el principio de mérito es la prescripción que direcciona y delimita el alcance axiológico y político de un determinado or den jurídico, que para el caso se traduce en el ingreso y encargo de funcionarios en la Pr ocuraduría General de la Nación, bajo el principio de progresividad y de no “regresiones” en las garantías sociales.
Agregó que respecto del acto acusado “[n]o se conocen los motivos, no se puede sobreentender que una discriminación grosera, erigida en opresión del personal inscrito en carrera, tiene un “buen fundamento y fin”.
Agregó que respecto del acto acusado “[n]o se conocen los motivos, no se puede sobreentender que una discriminación grosera, erigida en opresión del personal inscrito en carrera, tiene un “buen fundamento y fin”.
7.3. E l señor Carlos Julio Franco Arcila, en calidad de demandado, guardó silencio.
8. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 41 expediente electrónico), así:
Hizo referencia a la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que:
“La potestad reconocida al Procurador General de la Nación para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada.
…
3 A las 16:31 horas.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
12 En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo, pero no genera, por sí mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situación de privilegio o prelación frente al particular.”
Precisó que al existir un pronunciamiento vinculante de la Corte Constitucional sobre el asunto en particular resulta obligado acogerse a los argumentos planteados por la instancia que ejerció su control de
privilegio o prelación frente al particular.”
Precisó que al existir un pronunciamiento vinculante de la Corte Constitucional sobre el asunto en particular resulta obligado acogerse a los argumentos planteados por la instancia que ejerció su control de constitucionalidad respecto de las normas alegadas como vulneradas por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del artículo 45 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, mediante el cual, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses del señor Carlos Julio Franco Arcila, en el cargo de asesor, código 1AS Grado 19 de la Secretaría General, con funciones en la Unidad Ejecutora Programa Pgn-Bid.
A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta de motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulneró el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Adujo que el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provis ional para la provisión transitoria de los
2004 y los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Adujo que el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provis ional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone alExpediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 13 nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad del artículo 45 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, mediante el cual, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses del señor Carlos Julio Franco Arcila, en el cargo de asesor, código 1AS Grado 19 de la Secretaría General, con funciones en la Unidad Ejecutora Programa Pgn-Bid, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y , por falta de motivación, esto es, expedición irregular del acto; o si por el contrario, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad el acto administrativo demandado.
3. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajad ores oficiales y los
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajad ores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procur aduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen deExpediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
14 carrera de la Procuraduría General de la Nació n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
En el precitado decreto, en su artículo 82 se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas
General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”
De manera que, la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción
carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisi onalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.Expediente 25000-23-41-000-2020-00555-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a c oncurso deberá
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