TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00560-00-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00560-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 25000234100020200056000
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó el cumplimiento de las siguientes normas:
“(…) solicito a ese H Tribunal ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que cumpla con el deber contenido en el artículo 8 de la ley 1949 de 2019 para decretar la revocatoria de la autorización de funcionamiento de Medimás EPS, por incumplimiento del pla n de reorganización aprobado por esa Superintendencia mediante resolución 2426 de 2017.(…)”PROCESO No.: 25000234100020200056000
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 1.1.2. Hechos
1º. Mediante Resolución 2426 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de reorganización presentado por Cafesalud EPS, con base en el cual se autorizó la creación de MEDIMAS EPS SAS.
2º. Mediante Resolución 5089 de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud designó a la Sociedad de Auditorías & Consultorías SAC Consulting SAS, como contralor para verificar el cumplimiento de Medimás EPS a los indicadores de habilitación financiera establecidos en la Resolución 2426 de 2017.
3º. Pone de presente que en el informe de 25 de marzo de 2020, elaborado por la firma SAC Consulting y presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, Medinas EPS no cumple con la inversión de las reservas técnicas ni con el patrimonio exigidos en la Resolución 2426 de 2017. Resalta que en dicho informe, se advierte el incumplimiento de las condiciones de habilitación financiera, en particular la capitalización de Medimas EPS impide el pago oportuno a clínicas, hospitales y profesionales de la salud, instituciones que por la mora no prestan servicios de salud.
4º. En oficio de 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud frente a la solicitud de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la EPS Medimas por incumplimiento del plan de reorganización aprobado en la Resolución 2462 de 2017,
4º. En oficio de 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud frente a la solicitud de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la EPS Medimas por incumplimiento del plan de reorganización aprobado en la Resolución 2462 de 2017, indicó que es la Supe rintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia para resolver sobre la revocatoria de la habilitación de la EPS del SGSSS.PROCESO No.: 25000234100020200056000
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3 5º. En oficio 2 -2020-75998 de 3 de julio de 2020, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud arguyó la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 1949 de 2019, hasta tanto no se cuente con un marco regulatorio por parte del Ministerio de Salu d y Protección Social en el que definan las condiciones en las que procederá la revocatoria de la autorización de funcionamiento de las EPS cuando se presenten incumplimientos a las condiciones aprobadas en los planes de reorganización institucional.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia Nacional de Salud
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1949 de 2019, pone de presente que dicha norma ordena al Gobierno Nacional a reglamentar los
1.2.1. Superintendencia Nacional de Salud
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1949 de 2019, pone de presente que dicha norma ordena al Gobierno Nacional a reglamentar los límites específicos a los procesos de reorganización institucional adelantados por las entidades promotoras de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, resultando claro que dicha competencia está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Debido a que aún no se encuentran definidas en un decreto reglamentario las condiciones para la declaratoria de pérdida de autorización de funcionamiento de que trata el artículo 8º de la Ley 1949 de 2019 , no es posible que la Superintendencia Nacional de Salud dé aplicación a lo que ordena la norma legal.
Manifiesta que la naturaleza de la revocatoria que dispone el artículo 8º de la Ley 1949 difiere de la contenida en el artículo 2.5.2.3.5.3 y 2.5.5.1.8 del Decreto 780 dePROCESO No.: 25000234100020200056000
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4 2016, ya que, si bien se trata de una medida idéntica en sus efectos jurídicos, las causales en uno y en otro caso son diferentes , por lo que no es posible expedición de la Resolución que ordene la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una EPS que incumpla las condiciones aprobadas en un Plan de Reorganización
causales en uno y en otro caso son diferentes , por lo que no es posible expedición de la Resolución que ordene la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una EPS que incumpla las condiciones aprobadas en un Plan de Reorganización Institucional a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 1949, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no cuenta con un marco normativo de orden reglamentario que permita la adopción de tales decisiones.
Frente a las comunicaciones proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, considera que dicha entidad incurre en un yerro en la interpretación sobre el objeto de la petición al invocar como marco reglamentario decretos que fueron expedidos con a nterioridad a la Ley 1949 de 2019, normas que apuntan a definir reglamentariamente las condiciones para la autorización de los Planes de Reorganización Institucional, sin disponer sobre la revocatoria de la autorización de funcionamiento cuando se evidencien incumplimientos a los planes aprobados.
Manifiesta que, frente a esta situación, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicaciones 2-2020-86208 y 2-2020-117694, solicitó aclaración de los términos en los que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la respuesta al señor Rodríguez Guerrero , así como indicara el marco reglamentario para darle aplicación al articulo 8 de la Ley 1949 de 2019, y as í́, expedir el acto administrativo de revocatoria de autorización de funcionamiento, de ser procedente , sin que a la fecha de la contestación de la demanda se tenga respuesta a dicha solicitud por parte de dicho Ministerio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de revocatoria de autorización de funcionamiento, de ser procedente , sin que a la fecha de la contestación de la demanda se tenga respuesta a dicha solicitud por parte de dicho Ministerio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. CompetenciaPROCESO No.: 25000234100020200056000
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En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia Nacional del Salud una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particul ares que
Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particul ares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 25000234100020200056000
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6 De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar q ue la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un
del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar q ue la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el cam ino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.PROCESO No.: 25000234100020200056000
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Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que pe rmitan deducir inminente
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Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que pe rmitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se ni egue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deb er omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 25000234100020200056000
presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 25000234100020200056000
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8 Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento
transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepc ionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.PROCESO No.: 25000234100020200056000
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9 También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no
Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cump limiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la
reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en s u Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 25000234100020200056000
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3.1. Otros medios de control conocidos por la Sala, con el mismo propósito:3
Considera la Sala pertinente, que el propósito del accionante se ha puesto en conocimiento de esta autoridad a través de otros medios de control, tal como se registra a continuación.
1. Acciones Populares con radicados No. 25000-2341-000-2017-00885-00 y 25000-2341-000-2016-01314-00, presentadas por los señores Jorge Enrique Robledo y José Roberto Acosta en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE
SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Agente Liquidadora
25000-2341-000-2016-01314-00, presentadas por los señores Jorge Enrique Robledo y José Roberto Acosta en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la Agente Liquidadora de SALUDCOOP EPS en Liquidación, y donde mediante providencia de fecha dieciocho (18) de ag osto de 2017, se vinculó a MEDIMÁS ESP S.A.S. como accionada; lo anterior, en procura de proteger los derechos e intereses colectivos, de: i) acceso al servicio público de salud, ii) patrimonio público, (iii) moralidad administrativa, y (iv ) libre competen cia económica; l a segunda, presentada por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS, entre los cuales se encuentra la hoy demandante MEDIMÁS S.A.S., por la prestación del servicio de salud.
2. Proceso de nulidad y restablecimiento 25000234100020180081400,
Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S. Demandado: Superintendencia Nacional
3 El 26 de noviembre del 2011 la Sala manifestó estar impedida por conocimiento previo. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundado el impedimento. Auto del 10 de diciembre del 2020.PROCESO No.: 25000234100020200056000
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11 de Salud, en el que se presente la nulidad de la Resolución No. PARL 002743 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2017, proferida por la Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud, así como las que resolvieron los recursos de reposición5 y apelación6, situación que fue tenida en cuenta por la Sala de la Sección Primera – Subsección “A” del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir las sentencias de fecha diez (10) de abril de 2019 dentro de las acciones populares antes mencionadas.
3. Acción Popular 25000-2341-000-2017-00885-00, donde se decidió entre otras cosas, respecto a la revocatoria de habilitación de MEDIMÁS EPS S.A.S . para operar como EPS, ordenándose estar a lo decidido en la sentencia del diez (10) de abril de 2019, proferida dentro de la Acción Popular con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00, igualmente proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera de esta Corporación, M.P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano.
Como se puede observar, el tema de revocatoria de habilitación se encuentra discutido en otros procesos judiciales, como se ha indicado en el presente caso.
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales
discutido en otros procesos judiciales, como se ha indicado en el presente caso.
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
4 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S” 5 Resolución No. PARL 000064 del 01 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S. identificada con el NIT 901.097.473 -5 en contra de la Resolución PARL 002743 del 27 de noviembre de 2017” 6 Resolución No. 003509 del 22 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 002743 del 27 de noviembre de 2017, confirmada mediante Resolución No. PARL 000064 del 7 de febrero de 2018.”PROCESO No.: 25000234100020200056000
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i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principio s y directrices; ii). - que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber
fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principio s y directrices; ii). - que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.7
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
El demandante solicita a través de la presente acción el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1949 de 2019.
ii).- Que la norma o acto administrativo esté vigente:
En el caso en particular, el artículo 8º de la Ley 1949 de 2019 se encuentra vigente, tal como se advierte del link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1949_2019.html
iii).- Que la norma o acto administrativo contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 25000234100020200056000
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
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La Sala se pronunciará sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1949 de 2019, que dispone:
“ARTÍCULO 8o. LÍMITES A LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. El Gobierno nacional reglamentará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los límites específicos a los procesos de reorganización institucional adelantados por las Entidades Promotoras de Salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, cuando la entidad solicitante de esta figura se encuentre sometida a una medida especial y regulará las condiciones de revocación de autorización de funcionamiento cuando se presente un incumplimiento a las condiciones aprobadas en dichos procesos.”
La norma en cita no señala una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por el contrario, la figura reclamada por el accionante se encuentra contenida en norma supeditada a reglamentación, que no se conoce.
En realidad, lo allí indicado corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional para reglamentar los límites específicos a los procesos de reorganización institucional adelantados por las EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud , autoridad que no ha sido llamada como demandada en la presente acción de cumplimiento.
Por lo anterior, se denegará la pretensión de cumplimiento del artículo 8º de la Ley
Nacional de Salud , autoridad que no ha sido llamada como demandada en la presente acción de cumplimiento.
Por lo anterior, se denegará la pretensión de cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1949 de 2019 formulada en la demanda, en tanto que su cumplimiento se encuentra sometido a la existencia de reglamentación, tema distinto a las razones o motivos adoptados por la Sala en medios de control de carácter principal en donde se pronunció acerca de la habilitación de la empresa, como ha quedado relatado.PROCESO No.: 25000234100020200056000
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En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - NIÉGASE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al señor Aníbal Rodríguez Guerrero que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Le y 1979 de 2019 , por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
( Firmado electrónicamente)
SEGUNDO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
( Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Impedimento aceptado)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.