TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00572-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00572-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., 24 de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente:
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00572-00
Parte demandante: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO
Parte demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y OTRO
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL, PRIMERA
INSTANCIA
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la demanda de nulidad electoral promovida por la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, obrando en nombre propio, en contra del acto de nombramiento del señor Pedro Alfonso Mestre Carreño como director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó se declare la nulidad de la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 “Por medio de l a cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción ”, proferida por el director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se nombró de terna enviada al Consejo Superior de la Judicatura en el cargo de libre nombramiento y remoción de director Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño.
Judicial, mediante la cual se nombró de terna enviada al Consejo Superior de la Judicatura en el cargo de libre nombramiento y remoción de director Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño.
La demanda inicialmente fue repartida al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda del ConsejoExpediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
Fallo
2 de Estado, el cual mediante auto del 17 de octubre de 2019, dispuso su remisión a la Sección Quinta de la mism a Corporación, bajo radicación del despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien a su vez, luego de requerir e inadmitir la demanda 1, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. El radicado inicial fue 11001 -03-25-0002019-00450-00.
Con ocasión de la subsanación requerida por la aludida Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte demanda nte corrigió para plantear las siguientes pretensiones2:
“…
TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO , identificada como aparece al pie de mi firma, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., en ejercicio de NULIDAD ELECTORAL establecida en art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
mi firma, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., en ejercicio de NULIDAD ELECTORAL establecida en art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respetuosamente solicito que se declare la nulidad del nombramiento de MESTRE CARREÑO PEDRO ALFONSO en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, realizado mediante la Resolución No. 4140 (sic)3 de 13 de mayo de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
…
Con fundamento en los argumentos anteriormente expu estos, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado DECLARAR LA NULIDAD del siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN No . 41 04 DE 13 DE MAYO DE 2019, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través del cual, en lo que respecta al aparte donde se nombró a MESTRE CARREÑO PEDRO ALFONSO, como Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá así:
“ARTÍCULO PRIMERO. - Nombrar de las ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Seccional de Administración Judicial.
(…) SECCIONAL CÉDULA APELLIDOS Y
NOMBRES
BOGOTÁ 77.019.424 MESTRE
1 La inadmisión de la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2020, consistió en lo siguiente: “…al no cumplir la demanda el requisito de presentar de manera clara y precisa el concepto
1 La inadmisión de la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2020, consistió en lo siguiente: “…al no cumplir la demanda el requisito de presentar de manera clara y precisa el concepto de violaci ón respecto de los motivos de inconformidad descritos en el acápite 2.5.1 de esta providencia y formularse pretensiones de nulidad respecto de actos distintos al que declaró el nombramiento del director de seccional de administración judicial de Bogotá, se impone inadmitir la demanda a fin de que se corrijan las falencias en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.” 2 Folios 105 a 127 del documento 01 del expediente electrónico. 3 Es 4104, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario.Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
Fallo
3
CARREÑO
PEDRO
ALFONSO
…”
Efectuado el nuevo reparto ante este Tribunal, el magistrado ponente mediante providencia del 29 de septiembre de 2020 admitió el medio de control de la referencia y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados, entre otros asuntos.
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través del Acuerdo PCSJA18 -11118 del 4 octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de
- A través del Acuerdo PCSJA18 -11118 del 4 octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
- Indicó que entre las motivaciones del citado acto se señaló lo siguiente: “Que de acuerdo con lo manifestado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial el Consejo Superior de la Judicatura, por mayoría, avaló la realización de una convocatoria abierta y pública para conformar ternas de las cuales el Director Ejecutivo designe a los directores seccionales de administración judicial del país, de manera que se valoren las capacidades, competencias y perfile s de los aspirantes y se fortalezca así el liderazgo de estos servidores públicos.”
- Sostuvo que en el artículo 1° del citado acuerdo se determinó la realización de una convocatoria pública para la conformación de las ternas que el Consejo Superior de la Judicatura enviaría al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con el fin de que llevara a cabo el nombramiento de los directores seccionales de administración judicial.
- Afirmó que según el artículo 2° ibidem se estableció que la convocatoria se regiría por los principios de transparencia, publicidad, participación, mérito e igualdad de oportunidades.
Además de éstos, se aplicarían los principios establecidos en elExpediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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Además de éstos, se aplicarían los principios establecidos en elExpediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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4 artículo 3° del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.
- Manifestó que en esta convocatoria, la ciudadanía alertó al Consejo Superior de la Judicatura, que el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución 158 del 24 de noviembre de 2017, sancionó a la Empresa Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, con NIT. 830106.376-1, representada legalmente por el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, por la mora en el pago de aportes a seguridad social, evasión al subsidio familiar y no pago oportuno de salarios.
- Indicó que el señor José Camilo Guzmán Santos fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con suspensión del cargo por 2 meses, por el escándalo de corrupción, relacionado con las irregularidades presentadas en el préstamo al Grupo Nule por más de 25 millones de pesos, realizado por la
Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE).
Agregó que p ara la época de los hechos, el señor Guzmán Santos era Subdirector Jurídico de esa entidad. Además por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por los delitos de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público.
- Informó que la ciudadanía alertó por estas y otras situaciones al
delitos de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público.
- Informó que la ciudadanía alertó por estas y otras situaciones al Consejo Superior de la Judicatur a, ya que se presentó una acción de tutela por no respetarse el derecho de petición con radicado 11001-03-15-000-2019-01495-00.
- No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura hizo caso omiso de lo “anunciado” por la ciudadanía, procedie ndo a elaborar una terna para director Seccional de Administración Judicial de Bogotá incluyendo a las dos personas mencionadas.
- Adujo que como consecuencia de la terna propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para ocupar el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, fue nombrado el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, mediante la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de
Administración Judicial.Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Artículos 209 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 909 de 2004 (artículo 2°).
3.2. Concepto de la violación
Hizo referencia al contenido del artículo 209 superior 4, para luego destacar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y
3.2. Concepto de la violación
Hizo referencia al contenido del artículo 209 superior 4, para luego destacar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades.
Mencionó las etapas de las convocatorias de mérito, acápite en el que señaló que la aplicación de pruebas e instrumentos de selección, no sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física.
Citó el contenido del artículo 2° de la mencionada norma.
Sostuvo que se trata precisamente de la infracción genérica según la cual deben anularse los actos de elección cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Señaló que mediante el Acuerdo PCSJA18 -11118 del 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial , documento en el que se estableció que los cargos se elegirían bajo l os siguientes derroteros:
1. Se elegirían por mérito, por ser este el criterio más objetivo de proveer los cargos de las entidades públicas,
2. Que se tendrían en cuenta los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcia lidad, transparencia, celeridad y publicidad.
proveer los cargos de las entidades públicas,
2. Que se tendrían en cuenta los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcia lidad, transparencia, celeridad y publicidad.
4 Y relacionó en pié de página la sentencia T-604 de 2013 de la Corte Constitucional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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6 Resaltó el contenido del artículo 125 superior y de la sentencia T569 de 2011, a partir de lo cual concluyó que la “meritocracia” incluye la obligación de establecer la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física.
Precisó que, por lo anterior, aparece d iáfana la razón de la demanda comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fue alertado acerca de la falta de aptitud e idoneidad moral de los señores Pedro Alfonso Mestre Carreño y José Camilo Guzmán Santos, no sólo hizo caso omiso a la s probadas falta de aptitud e idoneidad sino que acto seguido pas ó a nombrar en el cargo al primero de ellos.
4. Trámite de la demanda
Por auto del 29 de septiembre de 2020 se admitió la demanda en única instancia (documento 1 expediente electrónico, folios 149 a 153).
Mediante providencia del 19 de marzo de 2021, se decretó la
Por auto del 29 de septiembre de 2020 se admitió la demanda en única instancia (documento 1 expediente electrónico, folios 149 a 153).
Mediante providencia del 19 de marzo de 2021, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el día 23 de octubre de 2020, con ocasión de la solicitud efectuada por el a poderado judicial de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda (documento 14 expediente electrónico) frente a la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En dicha providencia se indicó que en aplicación del inicio final del artículo 301 del Código General del Proceso se entendía surtida la notificación del auto del 29 de septiembre de 2020 a la Nación, Rama Judicial, Di rección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, por conducta concluyente.
Además, se le advirtió a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, que los términos de traslado de la demanda empezarían a correr a partir de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se acreditara el envío del traslado por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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5. Contestaciones
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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5. Contestaciones
5.1. Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (documento 19 expediente electrónico), manifestó lo siguiente:
a) Son ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4, 7. b) Son parcialmente cierto los hechos : 5, 9. c) No son cierto los hechos: 8 d) No le consta los hechos : 6
Formuló como excepción previa la “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales” por la ausencia del concepto de la violación (en escrito separado, documento 20 expediente electrónico).
Indicó como excepciones de mérito: “Legalidad de los actos administrativos demandados (sic)” pues se expidieron conforme a la constitución y la ley, obedeciendo al mérito y, la “innominada” respecto de cualquier otra que se encuentre probada.
5.2. El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño (documento 21 expediente electrónico), sostuvo lo siguiente:
a) Son ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4, 5. b) Son parcialmente cierto los hechos : 7, 8, 9. c) No le consta los hechos: 6.
Presentó como exc epción previa que denominó “ausencia de los requisitos formales necesarios de la demanda” porque “adolece de técnica en cuanto al concepto y fundamento de la violación” y por
Presentó como exc epción previa que denominó “ausencia de los requisitos formales necesarios de la demanda” porque “adolece de técnica en cuanto al concepto y fundamento de la violación” y por la “falta de precisión y claridad en relación con el requisito del numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011”.
Señaló como excepciones de mérito: Improsperidad de la pretensión por la legalidad del nombramiento, fue una sanción impuesta a una persona jurídica extinta y no a él , la sanción es administrativa y no disciplinaria, además de la excepción genérica.
6. Trámite de las excepciones y las audienciasExpediente 25000-23-41-000-2020-00572-00
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6.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2021, se resolvieron las excepciones previas formuladas por la s partes demandadas. Se declararon no probadas.
6.2. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2021, en la cual se resolvió sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes , así como, las de oficio del despacho ponente (documento 32 del expediente electrónico).
6.3. La audiencia de pruebas se surtió el 1° de febrero de 2022, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días , a partir del día siguiente hábil, esto es , el 2 de febrero de 2022 (documento 49 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
común de 10 días , a partir del día siguiente hábil, esto es , el 2 de febrero de 2022 (documento 49 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
7.1. Luego de la revisión del expediente electrónico y de conformidad con el informe secretarial visible en el documento 53 del mismo, se advierte que l a parte demandante no presentó sus alegaciones finales. Dicho informe señala:
“Ingresa al despacho del DR. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, el medio de control citado en la referencia, informando que el día 15 de febrero de 2022, venció el término común otorgado para presentar alegatos de conclusión, con escr itos allegados en oportunidad por las partes intervinientes en el litigio.
Así mismo, dentro de la oportunidad prevista se alleg ó por el Señor Agente del Ministerio Público Adscrito al Despacho, concepto final.”
7.2. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con escrito aportado electrónicamente el 9 de febrero de 2022, reiteró lo dicho en su contestación y solicit ó se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar, se condene a la parte actora al pago de las costas y agencias en derecho (documento 50 del expediente electrónico).
7.3. El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño con memorial allegado vía electrónica el 14 de febrero de 2022, ratificó su defensa, pidió que se tuviera como parte integral de estos alegatos su contestación, y reiteró que el acuerdo que integró las ternas y la
vía electrónica el 14 de febrero de 2022, ratificó su defensa, pidió que se tuviera como parte integral de estos alegatos su contestación, y reiteró que el acuerdo que integró las ternas y la resolución de nombramiento se expidieron conforme a laExpediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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9 constitución y la ley y por ende las pretensiones de la demand a deben ser desestimadas. (documento 52 del expediente electrónico).
8. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto mediante escrito allegado electrónicamente el 14 de febrero de 2022, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Sostuvo que la nulidad planteada por la parte actora se fundamenta en una perspectiva eminentemente filosófica y particular, según la cual, haber estado vinculado a un proceso judicial o haber sido sancionado, bien disciplinariamente con suspensión, o bien administrativamente por desconocimiento de normas laborales, constituyen censuras morales para ocupar el cargo de Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial.
Precisó que, no obstante, lo cierto es que tales hechos, hasta donde pudo revisar esta Agencia Fiscal en el expediente, no se probó que estén contemplados como causales legales de inhabilidad o incompatibilidad.
Recordó el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionado con el asunto, para destacar que el carácter taxativo de
estén contemplados como causales legales de inhabilidad o incompatibilidad.
Recordó el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionado con el asunto, para destacar que el carácter taxativo de las inhabilidades e incompatibilidades y su interpretación restrictiva llevan a la forzosa conclusión de que no existe vicio de ilegalidad en los actos administrativos censurados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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“De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departam entales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.”
Adicionalmente, se advierte que la competencia de este asunto también fue objeto de análisis por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de marzo de 2020, dispuso
capital de departamento.”
Adicionalmente, se advierte que la competencia de este asunto también fue objeto de análisis por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de marzo de 2020, dispuso la remisión del expediente de la referencia, en virtud de lo dispuesto en la mencionada norma, así:
“9. Revisando la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la legalidad de los actos electorales de nombramiento, se tiene que el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 limitó su conocimiento a los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y, al no ostentar el director seccional tal naturaleza, es decir, no ser el representante legal de una entidad del orden nacional, escapa a la competencia de ser tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado.
10. Corresponde ahora determinar si el acto electoral cues tionado es de aquellos de conocimiento de los tribunales administrativos en única o primera instancia. Para ello, se propone el estudio de las reglas establecidas en el numeral 12 del artículo 151 y numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que re gulan los temas de competencia cuando se pretende la nulidad de la elección de los empleados públicos del orden nacional.
…
11. Para establecer qué regla competencial resulta aplicable al caso en concreto, se debe verificar si el acto electoral es proferido por una autoridad de orden nacional y, en caso afirmativo se deberá comprobar si el cargo para el cual se efectúa el nombramiento se encuentra dentro de los que son del nivel directivo.
concreto, se debe verificar si el acto electoral es proferido por una autoridad de orden nacional y, en caso afirmativo se deberá comprobar si el cargo para el cual se efectúa el nombramiento se encuentra dentro de los que son del nivel directivo.
12. En este caso, se tiene que el acto controvertido es la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019, que contiene un nombramiento equiparable a un empleo del nivel directivo, pues se trata del Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien tiene a su cargo, entre otros, administrar los bienes y recurs os destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización en su jurisdicción; acto electoral que fue proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que es una autoridad de carácter naciona l, toda vez que es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, lo cual hace que el presente medio de control, de ser admisible, sea de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, deExpediente 25000-23-41-000-2020-00572-00
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11 conformidad con lo establecido en el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011.”
2. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 “Por medio de la cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción”, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con la cual se nombró
administrativo contenido en la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 “Por medio de la cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción”, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con la cual se nombró en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá D. C., al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, ya que a su juicio se vulneró el artículo 209 Constitucional y el artículo 2° de la Ley 909 de 2004.
3. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 4104 de 13 de mayo de 2019 “Por medio de la cual adelantan unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción” , proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con la cual se nombró en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá D. C., al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño.
Lo anterior, con fundamento en que, a juicio de la parte demandante, se vulneró el artículo 209 Constitucional y el ar tículo 2° de la Ley 909 de 2004, pues no solo se “…hizo caso omiso a las probadas falta de aptitud e idoneidad sino que acto seguido pas [ó] a nombrar en el cargo…” al señor Mestre Carreño.
4. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de
4. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar lo s méritos y calidades de los aspirantes.
A su vez, el artículo 209 superior estipula:Expediente 25000-23-41-000-2020-00572-00 Nulidad electoral, primera instancia
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“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Esta do. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 909 de 2004, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios
básicos:
a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;
b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley;
c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de ev aluación del desempeño y de los acuerdos de gestión;
d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.”
Para el medio de control de nulidad electoral existe una regulación especial contenida en la Ley 1437 de 2011, a partir del artículo 275, norma e n la que se indica que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el a
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