TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00619-00-(07-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00619-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-10-179 E
Bogotá D.C., Siete (07) de octubre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 0061900
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE
DEMANDADO: LUIS RAFAEL VERGARA
VILLAMIZAR – PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO ASESOR CÓDIGO
1AS GRADO 24, DE LA
PROCURADURÍA SÉPTIMA
DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO, CON FUNCIONES EN LA
PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de LUIS RAFAEL VERGARA VILLAMIZAR , en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 24, de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 46 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a Luis Rafael Vergara Villamizar, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 24, de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo deExp. 250002341000 2020 00619 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Luis Rafael Vergara Villamizar
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Estado, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 46, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de LUIS RAFAEL VERGARA VILLAMIZAR,
donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 46, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de LUIS RAFAEL VERGARA VILLAMIZAR, en el cargo ASESOR CÓDIGO 1AS GRADO 24, DE LA PROCURADURÍA
SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, CON FUNCIONES EN
LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, de
la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.
2. El Procurador General, expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 46, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de LUIS RAFAEL VERGARA VILLAMIZAR, en cargo ASESOR CÓDIGO 1AS GR ADO 24, DE LA
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, CON
FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.
3. La “DISCRECIONALIDAD” DEL PROCURADOR GENERAL NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos
3. La “DISCRECIONALIDAD” DEL PROCURADOR GENERAL NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de h echo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-07084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría,
por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de c arrera administrativa, y en esa medida se le impone al
de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de c arrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, talExp. 250002341000 2020 00619 00
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y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período
servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vac antes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas
titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encarg adas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador
ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sid o transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporalExp. 250002341000 2020 00619 00
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"podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea
posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)
Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la fi gura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)
Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.
En ese orden de ideas, considera que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.
Ahora frente a los cargos de nulidad invocados, señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marcoExp. 250002341000 2020 00619 00
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dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marcoExp. 250002341000 2020 00619 00
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jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.”
Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tien e la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Ac ademia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas
en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 deExp. 250002341000 2020 00619 00
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2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos . 2019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servido r en carrera de la
Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servido r en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo del doctor Luis Rafael Vergara Villamizar, ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco s e aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.
Ademas refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:
“ De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar a l señor Vergara Villamizar en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantiza r la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”
de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantiza r la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”
De este modo , precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.
Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Luis Rafael Vergara Villamizar
El demandado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, como quiera que l os artículos 81, 82, 185 y 188 del Decreto, con fuerza de ley, 262 de 2000 contienen preponderantemente la motivación remisoria reglamentaria específica del acto administrativo de nombramiento,Exp. 250002341000 2020 00619 00
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en la modalidad contenida en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000,
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en la modalidad contenida en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, aclarando que la posesión del funcionario, velará por el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
Refiere que no existe prevalencia legal del encargo sobre el nombramiento provisional, lo cual supone que sí existe una facultad potestativa del Procurador General de la Nación para encargar o nombrar en provisionalidad, modalidad esta última de la que en todo momento puede hacerse uso, justificado por razones del servicio que le lleven a optar por los nombramientos en provisionalidad.
Concretamente señala:
“Así las cosas, contrario a lo que sugiere el escrito de demanda, el encargo no desplazó en forma definitiva a los nombramientos en provisiona lidad, ni dicha modalidad podría considerarse residual, a la luz de las normas vigentes aplicables; en efecto las normas que regulan los nombramientos en la Procuraduría General de la Nación, en especial el Decreto ley 262 de 2000, no contemplaron ninguna remisión expresa ni tácita al régimen general de la Ley 443 de 1998, por lo cual no era posible que dicho régimen, posteriormente reemplazado por aquel de la Ley 909 de 2004, fuese aplicable al régimen especial del Ministerio Público, el cual cuenta no toda la normativa y regulación necesaria para las diversas hipótesis de vinculaciones y nombramientos, al interior de su planta de personal. (…)
Así mismo, vale la pena señalar, que la Corte Constitucional siempre ha
para las diversas hipótesis de vinculaciones y nombramientos, al interior de su planta de personal. (…)
Así mismo, vale la pena señalar, que la Corte Constitucional siempre ha proyectado como alternativas equiparables de vinculación excepcional, a las figuras del encargo y la provisionalidad, en un plano de igualdad, las cuales sólo son inaplicables o fenecidas, de cara a listas de elegibles vigentes (todas vencidas en la actualidad para el caso que nos ocu pa), para los cargos ofertados, en la respectiva entidad (…)
En este mismo sentido, en los últimos y más recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha amparado la validez de la alternatividad, en el contexto de la facultad discrecional con que cuent an los nominadores en la función pública, de cara, por vía excepcional, tanto al encargo como a los nombramientos en provisionalidad, sin que por lo tanto estos últimos se estigmatice, se encuentren proscritos, o deban considerarse como una modalidad infer ior respecto al encargo, pues no existe un fundamento legal al respecto para aplicar dicho racionamiento.”
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea, como quiera que el término para ello culminaba el día 30 de septiembre de 2021, y estos fueron presentados el día 4 de octubre del mismo año, esto es por fuera del término concedido, tal y como se certifica en la constancia secretarial emitida el 1 de octubre de 2021.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó
año, esto es por fuera del término concedido, tal y como se certifica en la constancia secretarial emitida el 1 de octubre de 2021.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demandaExp. 250002341000 2020 00619 00
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y precisando que debe darse aplicación ala sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.
Refiere que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de
2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste
en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Indicó que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar el encargo como forma de proveer cargos de carrera vacantes, antes de acoger el nombramiento en provisionalidad tal y como lo quiere hacer ver la par te demandante, es decir no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad; sino por el contrario, se le otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre bajo miras de una prestación del servicio público
escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre bajo miras de una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.
Además, aduce que en tratándose del ejercicio de facultades discrecionales, verbi gratia, los nombramientos provisionales al interior de la PGN, es claro que los actos administrativos correspondientes no necesariamente requieren ser motivados.
Finalmente, concluye que, en el caso en concreto, además de que no se necesitaba motivar especialmente el acto demandado de nombramiento, puesto que la motivación se encuentra incluida en el acto mismo por razón de la facultad de nombramiento que le asiste al Procurador General, tampoco se acreditó por la parte demandante ninguna causal o circunstancia de falta de idoneidad o de incumplimiento de requisitos para acceder al cargo por parte del señor Vergara Villamizar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pudiera desvirtuar eficientemente la presunción de legalidad del acto administrativo atacado.
El demandado – Luis Rafael Vergara Villamizar presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, y precisando además que la controversia que se pretende dirimir no cuenta con un parámetro interpretativo uniforme en sede de jurisprudencia contencioso -administrativa y mucho menos en sentencia de unificación alguna del Consejo de Estado.
Procede a exponer ot ros pronunciamientos en casos similares por parte de
no cuenta con un parámetro interpretativo uniforme en sede de jurisprudencia contencioso -administrativa y mucho menos en sentencia de unificación alguna del Consejo de Estado.
Procede a exponer ot ros pronunciamientos en casos similares por parte de otros Tribunales nacionales y a cita la sentencia C - 503 de 2020 de la Corte Constitucional, para invocar la fuerza vinculante a que están sometidos los operadores jurídicos.
Por último, reitera de nuevo las excepciones previas formuladas en su contestación de la demanda.Exp. 250002341000 2020 00619 00
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Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando no se acceda a las pretensiones del accionante, en razón a que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, respecto de las normas en que debía fundarse sobre el régimen de Carrera Administrativa y con relación a la obligatoriedad de motivación del acto administrativo, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente proferida por la Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004 y C -503 de 2020. Ademas, e l cargo no corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción al tenor del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del
denominados de libre nombramiento y remoción al tenor del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Tercero (03) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 14 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200061900 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, e l Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 21 de septiembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia de l 23 de septiembre del mismo año.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-09-345 del 23 de septiembre de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; mediante Auto No. 2021 -02-085 del 19 de febrero de 20121, se resolvieron las excepciones previas formuladas, conforme el Decreto 806 de 2020; el 18 de marzo de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 10 de septiembre de 2021 se fijó
diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 10 de septiembre de 2021 se fijó fecha
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