TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00674-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00674-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00674-00

Parte demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL

Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD

Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo , en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 182 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por seis meses, al señor José Luis Martínez Rojas , en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del Despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de Los Derechos Humanos1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda en contra del señor José Luis Martínez Rojas y de la Procuraduría

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda en contra del señor José Luis Martínez Rojas y de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad del acto

1 La denominación del cargo está conforme al acto acusado, lo cual incluye su escritura.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

2 administrativo contenido en el artículo 182 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por seis meses , del señor José Luis Martínez Rojas , en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del Despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de Los Derechos Humanos.

Lo pretendido, se expuso así:

“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 182 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ROJAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.088.239.151 en el cargo de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 17, DEL DESPACHO DEL

PROCURADOR GENERAL , CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS , sin

UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 17, DEL DESPACHO DEL

PROCURADOR GENERAL , CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS , sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse…”

Revisado el expediente, se observa que l as súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del referido nombramiento en provisionalidad , pues el acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse y con “falta motivación por una expedición irregular” , por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Asimismo, la demandante consideró que el encargo está previsto como mecanismo preferente , por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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2. Hechos

Como fundamento fáctico, la pa rte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. El Procurador General expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 182, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de José Luis

2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 182, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de José Luis Martínez Rojas, en el cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de Los Derechos Humanos, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General.

  1. El Procurador General expidió el Decreto 136 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (recon ocimiento al mérito), que en el artículo 161, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de José

Luis Martínez Rojas , en cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada p ara La Defensa de Los Derechos Humanos, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

  1. El Procurador General expidió el Decreto 1654 de 1 de agosto de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo 55, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de José

Luis Martínez Rojas , en cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de los Derechos

Luis Martínez Rojas , en cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de los Derechos Humanos, de la planta de carrera administrativa de la ProcuraduríaExpediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

4 General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

  1. El Procurador General expidió el Decreto 203 de 30 de enero de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo único, prorrogó el nombramiento en p rovisionalidad de José Luis Martínez Rojas , en cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del Despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de los

Derechos Humanos , de la planta de carrera administrat iva de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

  1. El Procurador General, expidió el Decreto 3047 de 30 de julio de 2018, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo primero, nombra en provisionalidad de José Luis Martínez Rojas, en cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría

artículo primero, nombra en provisionalidad de José Luis Martínez Rojas, en cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de los Derechos Humanos, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

  1. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia N° 202007-084 E, de l 24 de julio de 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de

carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es posterior a la sentencia.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. Normas violadas

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales: Artículo 125 de la Constitución Política, artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.2. Concepto de la violación

3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse,

2004 y artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 3.2. Concepto de la violación

3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011

Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.

Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitu cional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 , 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos d e carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

6 3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)

Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en

Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Anotó que la entidad demandada incurrió en lo siguiente:

a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en per iodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

7 b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acud ir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas?.

c) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió

de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.

4. Trámite de la demanda

Por auto del 16 de octubre de 2020 se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 13 expediente electrónico).Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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5. Contestaciones

5.1. Procuraduría General de la Nación

Manifestó que el acto demandado fue emitido de acuerdo a la norma y a los postulados jurisprudenciales, en donde no existe el deber legal de motivarlo , que los hechos 1, 2, 3, 4, 5 son parcialmente ciertos y que el hecho 6 es u na apreciación de la demandante.

Agregó que la expedición del acto administrativo se hizo por y para el servicio, por lo que, la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto, sin embargo, el acto inicial de nombramiento del dem andado no fue objeto de control de legalidad. Reiteró que “[e]l acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio,

nombramiento del dem andado no fue objeto de control de legalidad. Reiteró que “[e]l acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo…”.

Hizo referencia a la carga de la prueba que les asiste a los demandantes en el medio de control de nulidad electoral de demostrar que existía alguien de c arrera que podía ocupar el empleo, así como al principio de congruencia, para lo cual citó como precedente la sentencia del 6 de febrero de 2020 dictada por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000 -23-41-000-201900289-01.

De igual manera, citó la s sentencias C – 077 de 2004 de la Corte Constitucional y las dictadas dentro de los procesos con radicaciones 2019 -283, 2019 -195, 2019 -193 y 2019 -648 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo deExpediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

9 Cundinamarca, así como la sentencia del 21 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como excepci ón formuló: La genérica o innominada (documento s 18 y 19 del expediente electrónico).

5.2. El demandado José Luis Martínez Rojas no contestó la demanda.

6. Trámite de las excepciones y las audiencias

18 y 19 del expediente electrónico).

5.2. El demandado José Luis Martínez Rojas no contestó la demanda.

6. Trámite de las excepciones y las audiencias

6.1. En la contestación de la Procuraduría General de la Nación no fueron propuestas excepciones previas (tal y como se refiere en el documento 24 del expediente electrónico).

6.2. La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de febrero de 2021, en la cual se resolvió sobre el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes (documento 24 del expediente electrónico).

6.3. La audiencia de pruebas se surtió el 17 de noviembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días , a partir del día siguiente hábil, esto es del 18 de noviembre de 2021 y hasta el 1° de diciembre del mismo año (documento 44 del expediente electrónico).

7. Alegatos de conclusión

7.1. Parte demandante

A través de memorial aportado vía electrónica el 29 de noviembre de 2021, la aludida parte alegó de conclusión al ratificar sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda , de igualExpediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

10 manera resaltó la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001 -03-15-000-2019-00709-00 en donde se reconoce la correcta forma de interpretar el principio del

10 manera resaltó la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001 -03-15-000-2019-00709-00 en donde se reconoce la correcta forma de interpretar el principio del mérito y su diferencia del régimen de carrera, que no se conocen los motivos del acto acusado y que, cuando la Ley 1437 de 2011 se refiere a las decisiones discrecionales ha indicado que la administración debe justificar y dar las razones en virtud de las cuales el medio o la medida adoptada es adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, a la luz de lo señalado en el artículo 44 ibidem (documento 45 expediente electrónico).

7.2. Procuraduría General de la Nación

Mediante escrito allegado de manera electrónica el 1° de diciembre de 2021, ratificó los argumentos y manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda y precisó que, al ser una facultad legal avalada constitucionalmente del Procurador General de la Nación nombrar transitoriamente en provisionalidad a una persona para ocupar un empleo de carrera administrativa vacante (como sucedió en el asunto) deberá negarse los cargos formulados por la demandante. Además, sostuvo que acto administrativo demandado fue expedido en virtud ejercicio de la potestad constitucional y legal conferida al Procurador General de la Nación y se encuentra ajustado a la realidad probada dentro del proceso y a las disposiciones legales y constituciona les en que se fundó (documento 47 expediente electrónico).

7.3. El demandado José Luis Martínez Rojas no presentó sus

ajustado a la realidad probada dentro del proceso y a las disposiciones legales y constituciona les en que se fundó (documento 47 expediente electrónico).

7.3. El demandado José Luis Martínez Rojas no presentó sus alegaciones finales.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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8. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto mediante escrito allegado electrónicamente el 29 de noviembre de 2021 , en el que solicitó que debían accederse a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Hizo referencia a la sentencia C - 503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que la potestad reconocida al Procurador General de la Nación para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada.

Afirmó que resulta obligatorio acogerse a los argumentos planteados en el referido pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional que ejerció su control de constitucionalidad respecto de las normas alegadas como vulneradas por la parte actora.

Adujo que el nombramiento o prórroga de l os provisionales estaría viciado de nulidad en cuanto no se encuentre expresamente motivado, como lo ha reconocido esta Subsección en otras oportunidades (documento 46 expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal

motivado, como lo ha reconocido esta Subsección en otras oportunidades (documento 46 expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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1. Objeto de la controversia

La parte actora solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 182 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, hasta por seis meses , al señor José Luis Martínez Rojas , en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, del Despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Delegada para La Defensa de Los Derechos Humanos.

A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta de motivación, esto es, una expedición irregular del acto y en la infracción en las normas en que debía fundarse , por cuanto se vulneró el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y porque el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional.

de 2004, así como los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y porque el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional.

2. Problema jurídico

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 125 de la C onstitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 82, 183, 185, 188 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000; debido a que el citado acto fue expedido presuntamente sin motivación y con infracción en las normas en que debía fundarse.

3. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate

La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los deExpediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

13 elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización

facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

En el precitado decreto, en su artículo 82 se dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que gener aron la vacancia temporal del empleo.

PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos

administrativas o los movimientos de personal que gener aron la vacancia temporal del empleo.

PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

14 De manera que , la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:

“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un emp leado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el n umeral segundo del artículo 253 de este decreto.

Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el

siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado p ara el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

…

ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.

…Expediente 25000-23-41-000-2020-00674-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

15 ARTÍCULO 187. La provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma

15 ARTÍCULO 187. La provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

…

ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el emp leo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución profe rida por el Procurador General.”

Por tanto, se observa que el enunciado normativo del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que contempla la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales, se rige por el verbo rector “podrá”, que se traduce en una facultad o potestad para nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Adicionalmente, en el artículo 186 se contempló el nombramiento provisional y, en el artículo 187 se estableció que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por la s listas de elegibles consolidadas y vigentes, por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, lo que ocurrió en el presente asunto.

que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por la s listas de elegibles consolidadas y vigentes, por encargo o

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