TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00675-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00675-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-10-180 E

Bogotá D.C., Siete (07) de octubre dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00675 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO ANGARITA

RODRÍGUEZ - PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU

GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS DE LA INFANCIA,

LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de JOSÉ LEONARDO ANGARITA RODRÍGUEZ, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo

Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 46 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de se is meses, a José Leonardo Angarita Rodríguez en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de laExp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: José Leonardo Angarita Rodríguez

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Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el l ibelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el l ibelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 102, prorr ogó el nombramiento en provisionalidad de JOSÉ LEONARDO

ANGARITA RODRÍGUEZ, en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA

FAMILIA, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA

FAMILIA Y LAS MUJERES, de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

4. El Procurador General, expidió el Decreto 211 de 30 de enero de 2019, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), que en el artículo único, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de JOSÉ LEONARDO ANGARITA RODRÍGUEZ, en el cargo PROFESIONALExp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: José Leonardo Angarita Rodríguez

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UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, CON FUNCIONES E N LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA Y LAS MUJERES, de la planta de carrera

DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA

ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA Y LAS MUJERES, de la planta de carrera administrativa de la Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

5. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-07084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría,

por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrat ivos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262

de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civi l al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la j urisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período

servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramientoExp. 250002341000 2020 00675 00

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provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea

posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto d e los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisi onalidad, es aplicable tanto alExp. 250002341000 2020 00675 00

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sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas

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sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

En ese orden de ideas, considera que los argumentos d e la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.

Ahora frente a los cargos de nulidad invocados, señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación,

acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como un a de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, enExp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, enExp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: José Leonardo Angarita Rodríguez

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el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por e ncargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos

dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

Refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de

Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

Refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo del doctor José Leonardo Angarita Rodríguez, ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.

Ademas refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:

“ De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar a l señor Vergara Villamizar en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicioExp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asun to, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación

servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”

De este modo , precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.

Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales estableci das, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. José Leonardo Angarita Rodríguez

El demandado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, como quiera que l os artículos 81, 82, 185 y 188 del Decreto, con fuerza de ley, 262 de 2000 constituyen la normatividad reglamentaria específica del acto administrativo de nombramiento, en la modalidad

pretensiones, como quiera que l os artículos 81, 82, 185 y 188 del Decreto, con fuerza de ley, 262 de 2000 constituyen la normatividad reglamentaria específica del acto administrativo de nombramiento, en la modalidad contenida en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, con lo cual se dio cumplimiento al realizarse el nombramiento en le presente caso.

Refiere en los mismos términos de la entidad vinculada los argumentos frente a las palabras “PODRÁ” y “O” del primer inciso del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Y en cuanto a la motivación del acto indica que quien tiene un interés directo con las resultas del proceso es la demandante, y por demás, en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombr amientos en provisionalidad, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora.

Finalmente, reitera de forma textual los argumentos adicionales expuestos por la entidad vinculada, relacionados con el Régimen de Carrera Administrativa, el acceso a la función pública y el precedente vinculante invocado por esta.Exp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus

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1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de la demanda, y precisando el deber de motivar los nombramientos por parte de la entidad vinculada, con l o cual no dio cumplimiento en el presente caso.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación ala sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.

Refiere que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar el encargo como forma de proveer cargos de carrera vacantes, antes de acoger el nombramiento en provisionalidad tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, es decir no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad; sino por el contrario, se le otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en

contrario, se le otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre bajo miras de una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Además, aduce que en tratándose del ejercicio de facultades discrecionales, verbi gratia, los nombramientos provisionales al interior de la PGN, es cl aro que los actos administrativos correspondientes no necesariamente requieren ser motivados.

Finalmente, concluye que, en el caso en concreto , además de que no se necesitaba motivar especialmente el acto demandado de nombramiento, puesto que la motivación se encuentra incluida en el acto mismo por razón de la facultad de nombramiento que le asiste al Procurador General, tampoco se acreditó por la parte demandante ninguna causal o circunstancia de falta de idoneidad o de incumplimiento de requisit os para acceder al cargo por parte del señor Angarita Rodríguez que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pudiera desvirtuar eficientemente la presunción de legalidad del acto administrativo atacado.

El demandado – José Leonardo Angarita Rodríguez presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, y precisando además que en favor de la facultad discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación, a las voces del Decreto Ley 262

conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, y precisando además que en favor de la facultad discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación, a las voces del Decreto Ley 262 de 2000, para optar por dos opciones válidas para proveer, porExp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: José Leonardo Angarita Rodríguez

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nombramiento en provisionalidad o por encargo, una vacancia definitiva de un empleo de carrera, artículos 185 o con ocasión de encargo y/o designación en periodo de prueba del titular de un empleo de carrera, artículo218ibidem,obranlas sentencias de exequibilidad, Nos. C-077/2004 y C-503/2020 de la Corte Constitucional que dirimen la controversia que hasta la fecha se expresaba en pronunciamientos sobre la materia por los tribunales contenciosos administrativos del país.

Refiere que “por JOSE LEONARDO ANGARITA RODRIGUEZ no solo se satisficieron inicialmente los requisit os del cargo sino que este, en el desempeño de las funciones asignadas, de acuerdo a lo dispuesto por la ResoluciónNo.529 del 24/05/2019obtuvo una calificación de servicios por el periodo comprendido del 30 de enero al 2 de julio de 2020, periodo anterior a la expedición del acto administrativo demandado, de MUY ALTA, lo que responde con suficiencia a las exigencias del buen servicio

anterior a la expedición del acto administrativo demandado, de MUY ALTA, lo que responde con suficiencia a las exigencias del buen servicio cual propósito de la carrera administrativa y el principio del mérito, que deben ser aplicados en consonancia con el Estado Social de Derecho.”

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación aducida, señala que el Decreto Ley 262 de 2000, señala que la existencia de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidades la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende que es para el mejoramiento del servicio, y por tanto tampoco tiene asidero jurídico ese cargo formulado.

Por su parte, el Ministerio P úblico no presentó concepto , conforme constancia secretarial del 1 de octubre de 2021.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 30 de septiembre de 2020 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez mediante Acta Nº 25000234100020200067500 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, manifestó declaración de impedimento en Auto del 6 de octubre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia de l 13 de octubre del mismo año.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-10-395 del 13 de octubre

de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia de l 13 de octubre del mismo año.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-10-395 del 13 de octubre de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; se rechazó una solicitud de nulidad mediante Auto del 4 de marzo de 2021; mediante Auto No. 2021-05-251 del 12 de mayo de 20121, se resolvieron las excepciones previas formuladas, conforme el Decreto 806 de 2020; se resolvió

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 22 de octubre de 2020.Exp. 250002341000 2020 00675 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: José Leonardo Angarita Rodríguez

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recurso de súplica contra esta decisión mediante Auto del 4 de junio de 2021; el 24 de mayo de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 11 de junio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 10 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 16 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 16 de septiembre de 2021 se lle

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