TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00676-00-(19-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00676-00-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00676-00

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

SALVAMENTO DE VOTO

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

De manera respetuosa manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Era el deber de la Procuraduría General de la Nación en su calidad de nominador, y en acatamiento del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, de lo previsto en la Ley 909 de 2004 (aplicable de forma supletoria a la carrera administrativa especial de la Procuraduría General de la Nación) y conforme al principio de mérito que rige la carrera administrativa, verificar si en la planta de personal existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos exigidos para el empleo y hubieran obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.

Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el

numeral segundo del artículo 253 d el citado Decreto, para efectos de nombrar temporalmente a uno de estos funcionarios en encargo, mientras se proveía la vacante en debida forma.

Con la designación del encargo, la autoridad administrativa garantizaba el derecho preferente que les asiste a los empleados de carrera a ser encargados en un cargo superior al que ostentan y a percibir la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeñen2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00676-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO

temporalmente, esto último de conformidad con el inciso 5º del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

La autoridad demandada en el artículo 194 del Decreto No. 718 de 20 20 se abstuvo de motivar: a) la razón por la cual a su criterio no era aplicable la figura del encargo prevista en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000; b) la imposibilidad de nombrar a alguno de los funcionarios en carrera de la planta de la Procuraduría General de la Nación en un encargo temporal mientras se convocaba el cargo objeto de nombramiento a concurso; c) las razones del servicio que justificaban acudir al nombramiento en provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que el nombrado en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado

provisionalidad el cual es excepcional a la regla general; y d) que el nombrado en provisionalidad cumpliera con los requisitos legales exigidos para desempeñar el empleo, tal y como lo prevé el inciso 2º del citado artículo. Tal situación configura el vicio de legalidad del acto administrativo referente a la expedición irregular por falta de motivación.

En consecuencia, la Sala debió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Atentamente,

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nuli dad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 194 del De creto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Naci ón nombró en provisionalidad a

pretende que se declare nulo el artículo 194 del De creto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Naci ón nombró en provisionalidad a Julián Andrés Nieva Rivera como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Distrital con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “ artículo 194 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 , por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a JULIÁNEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 ANDRÉS NIEVA RIVERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.113.672.967 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 18, DE LA PROCURADURÍA PRIMERA

2 ANDRÉS NIEVA RIVERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.113.672.967 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO 18, DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL, EN EL CARGO DE DIANA MARÍA CASTILLO CALD ERÓN, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ES TADO, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse, (…).”

1.1.2. Hechos

1. Que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 en donde sin motivación y en violación de las normas en que debía fundarse prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Julián Andrés Nieva Rivera.

2. Que la Constitución y demás normativa ordena mot ivar los actos administrativos, y que en ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en el proceso 2020-07-084E, ya ha ord enado la nulidad de un

nombramiento en la Procuraduría por desconocer los derechos de carrera y la obligación de motivar los actos administrativos.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto

  • Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del seis de octubre de 2020.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones formuladas por cuando la actuación de la Procuraduría estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.

Que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan p or sus propias reglas y procedimientos.

Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría serán ordinarios, en periodo de prueba y provisiona les, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 determina la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nom bramientos,

serán ordinarios, en periodo de prueba y provisiona les, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 determina la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nom bramientos, demostrando que se cuenta con una facultad para esc oger a una persona en una vacante definitiva, sin que sea obligatorio recurrir al encargo.

Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administr ativa que tenga derecho a ocupar el cargo vacante bajo la figura de encargo o provision alidad, por lo que no hay armonía entre lo pedido y lo alegado por la parte. Que tamp oco se indicó si la nombrada incumplió con los requisitos para ocupar el cargo.

Señaló que el precedente jurisprudencial es una regla vinculante del derecho que obliga a los operadores judiciales a resolver un asunto ba jo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que pa ra resolver el caso se debe tener en cuenta la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Const itucional, la sentenciaEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4 25000234100020190028901 del Consejo de Estado, y lo s procesos 2019-283, 2019195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que las personas nombradas en provisionalidad, tien en una estabilidad laboral

195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que las personas nombradas en provisionalidad, tien en una estabilidad laboral intermedia, por lo que no es posible terminar la relación laboral al vencimiento del plazo del nombramiento, sino que la desvinculación debe obedecer a circunstancias objetivas como lo es el ingreso de personas al sistema de carrera por concurso de méritos.

Indicó que del Decreto Ley 262 de 2000 no determinó una regla que determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisi onalidad o las razones del nominador para no aplicar la figura del encargo.

Que el Consejo de Estado ha establecido que, aunque no se mencionen los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que br inde sustento a la decisión, que en el asunto, la motivación está en las razones del servicio.

Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera admi nistrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se provea el cargo a través de concurso de méritos o finalice la vacancia temporal, además que es contrario a la Constitución adelantar un con curso de méritos cerrado para proveer las vacantes

Por los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas

1.2.3. Julián Andrés Nieva Rivera.

Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas; señaló que la demanda adol ece de ineptitud y caducidad

1.2.3. Julián Andrés Nieva Rivera.

Por conducto de apoderado judicial, se contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas; señaló que la demanda adol ece de ineptitud y caducidad porque no se demandó el acto que lo nombró y sólo el que prorrogó el nombramiento.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

5 Indicó que es inexistente el derecho pretendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 constitucional y el Decreto 262 de 200 0, que establece una normatividad especial para el ingreso de los funcionarios de la Procuraduría, y donde se señala que la provisión de vacantes temporales se hace mediant e encargo o provisionalidad durante el tiempo que dure la situación administrativa.

Que el Procurador General de la Nación tiene dos op ciones al momento de que se presente una vacante, siendo una facultad discrecio nal realizar el nombramiento; adicionalmente se indica que el nombramiento en provisionalidad otorga una estabilidad laboral intermedia hasta tanto se surta el concurso de méritos, exista una calificación insatisfactoria o se imponga una sanción disciplina ria, pero como dichas causales no han ocurrido en el caso, era del carro prorrogar el nombramiento en provisionalidad.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se archive el proceso.

1.3. Excepciones Previas

han ocurrido en el caso, era del carro prorrogar el nombramiento en provisionalidad.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se archive el proceso.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 8 de abril de 2021 el Despacho resolvió las excepciones previas planteada s, y tratándose de un asunto de puro derecho, se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo disp uesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

Se resalta que el señor Julián Andrés Nieva Rivera interpuso solicitud de terminación del proceso por renuncia presentada al cargo demand ado, la cual fue negada con el precitado auto de 8 de abril de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Lourdes María Díaz MonsalvoEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

6 En los alegatos, la accionante aseguró que se ratif ica en los argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda.

Enfatizó en que no se expuso ni se probó que, por la discrecionalidad, la Procuraduría pudiera evadir la responsabilidad de motivar los ac tos administrativos ni señalar por qué no se acudió a la figura del encargo, además que tampoco se expuso cuál fue el

pudiera evadir la responsabilidad de motivar los ac tos administrativos ni señalar por qué no se acudió a la figura del encargo, además que tampoco se expuso cuál fue el criterio para elegir al nombrado, lo que constituye una expedición irregular del acto.

Que con la demanda no se pretende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, sino la protección del orden legal establecido, por lo que no es procedente la excepción de inexistencia del derecho pretendido.

Que la obligación de motivar los actos administrati vos garantiza la existencia de un Estado democrático, pues se demuestran las razones por las cuales se recurre a la excepción para proveer un cargo de carrera pública.

Que ante una vacante, el nominador deberá usar primordialmente la lista de elegibles, y en caso de no existir, se deberá acudir a la figu ra del encargo, pues la discrecionalidad es limitada porque prevalece el mé rito y los funcionarios de carrera tienen un derecho preferente para ocupar cargos vacantes.

Reitera los argumentos por los cuales se considera que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.

La entidad alegó de conclusión señalando que se rat ifica en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicit ando que se nieguen las pretensiones de la acción.

Que la Procuraduría tiene su propio régimen de carrera dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004,EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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262 de 2000, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004,EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

7 por lo que para la provisión de cargos en encargo o provisionalidad, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 185 del precitado dec reto, en donde se determinó una posibilidad al Procurador para proveer los cargos v acantes, facultad avalada por la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Constitucional.

Que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar si existió alguien dentro del régimen de carrera que cumplía con los requisitos p ara el ejercicio del empleo, además que se entiende que el nombramiento se efectúa para mejorar el servicio.

Que el encargo es una forma de provisionar cargos de carrera vacantes, pero no es derecho de exclusividad sobre la provisionalidad, s ino que el Procurador tiene la facultad discrecional para escoger entre una y otra figura.

Que con el nombramiento del señor Julián Andrés Nieva Rivera, surgió una estabilidad laboral intermedia, que no permite retirarlo del se rvicio sino por causales objetivas plenamente motivadas.

Que la Corte Constitucional ha señalado que realizar nombramientos provisionales en cargos de carrera no desconocen el principio de igu aldad en el acceso a empleos públicos y las normas del Decreto Ley 262 de 2000 n o contienen un trato

Que la Corte Constitucional ha señalado que realizar nombramientos provisionales en cargos de carrera no desconocen el principio de igu aldad en el acceso a empleos públicos y las normas del Decreto Ley 262 de 2000 n o contienen un trato discriminatorio injustificado, por lo que efectuar nombramiento en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es contrario a la Constitución.

Solicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda.

1.4.3. Julián Andrés Nieva Rivera

El demandado no alegó de conclusión.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

8 El Agente del Ministerio Público designado ante est a Corporación emitió señalando las normas que rigen la carrera administrativa en l a Procuraduría General de la Nación.

Que el Decreto 262 de 2000 consagra excepciones válidas para preservar la continuidad del servicio y no vulnerar el principio de carrera administrativa, para ello, la norma ha establecido que frente a vacancias temp orales o definitivas procede el nombramiento en provisionalidad o en encargo, enton ces que, en una interpretación literal de la norma, se esta ante una facultad o potestad del nominador de escoger el tipo de nombramiento que desea hacer.

Que sin embargo, que en alguna oportunidades, el Tribunal Administrativo de

literal de la norma, se esta ante una facultad o potestad del nominador de escoger el tipo de nombramiento que desea hacer.

Que sin embargo, que en alguna oportunidades, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que la palabra podrá no es una potestad absoluta del nominador sino que debe respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

Que de lo anterior se debe plantear que la Subsecci ón A de la Sección Primera de éste Tribunal debe apartarse de su precedente horiz ontal y acoger la postura de la Subsección B, estimando que el nombramiento provisi onal de personas ajenas a la carrera administrativa de la Procuraduría debe ser excepcional, y primero se debe optar por nombrar a alguno de los funcionarios de c arrera que cumplieran con los requisitos exigidos, por lo que se debe anular el acto demandado.

Que frente a la motivación del acto administrativo, considera que es más ajustada la interpretación dada por la Subsección B de este Tri bunal que acoge lo dispuesto en la sentencia C-753 de 2008, que determina el deber de motivar los actos administrativos que efectúan nombramientos por enca rgo y en provisionalidad, justificando el desconocimiento del principio de mérito.

Que el acto administrativo debe ser anulado por cuanto no se comprobó que se agotó la opción de suplir la vacancia del empleo con serv idores vinculados a la carrera administrativa, y que, ante la imposibilidad de rec urrir a esa opción, se proceda laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

administrativa, y que, ante la imposibilidad de rec urrir a esa opción, se proceda laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

9 provisión de cargo en provisionalidad. Que el acto tampoco tiene una exposición de motivos que dieron lugar a su expedición, además que la norma contiene alternativas que no pueden ser empleadas de manera discrecional, sino que se debe agotar una opción para utilizar la siguiente.

Por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda prosperen al acreditar la configuración de la causal de nulidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 194 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Julián Andrés Nieva Rivera como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Dis trital con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.

nombró en provisionalidad a Julián Andrés Nieva Rivera como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Dis trital con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.

2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición de la demandanteEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

10 La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinant e para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 1 83 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.

Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del S ervicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:

Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento

de carrera y la figura del encargo.

La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:

Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a oc upar el cargo no provino del sistema de méritos.

Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.

Se omitió acudir a la figura del encargo que constituye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vac ancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientosEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

11 en encargo o explicando las razones del servicio qu e lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.

Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera

eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administraciónEXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

12 y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organiz ación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto d e Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombram iento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de ca rrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera def initivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.

Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 194 del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por medio del cual el Procurad or General de la Nación nombró en provisionalidad a Julián Andrés Nieva Rivera como P rofesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Distrital con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

Segunda Delegada ante el Consejo de Estado.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00673-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

13 La Procuraduría General de la

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