TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00682-00-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00682-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
BREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00682-00
Parte demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 16 del Decreto 718 de l 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Ángela Mora Neuto en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda contra la
de la Infancia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda contra la señora Luz Ángela Mora Neuto y la Procuraduría General de la Nación,Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 2 con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 16 del Decreto 718 de l 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Ángela Mora Neuto en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
Lo pretendido, se expuso así:
“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 16 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a LUZ ÁNGELA MORA NEUTO, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 52.501.223 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU
GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA SALUD, LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y EL TRABAJO DECENTE, CON FUNCIONES EN LA
52.501.223 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU
GRADO 17, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA SALUD, LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y EL TRABAJO DECENTE, CON FUNCIONES EN LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA Y LAS MUJERES, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse…»
Revisado el expediente, se observa que l as súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del referido nombramiento en provisionalidad , pues el acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse y con “falta motivación por una expedición irregular”, por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Asimismo, la demandante consideró que el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 de 2020
Nulidad electoral 3
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El Procurador General de la Nación expidió el Decreto 718 de 2020 por medio del cual, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Ángela Mora Neuto en el cargo d e Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
2 y 3) El Procurador General de la Nación expidió los Decretos 136 de 30 de enero de 2020 y 1654 de 1° de agosto de 2019, mediante los cuales prorrogó nombramiento en provisionalidad de Luz Ángela Mora Neuto en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres, sin mo tivación y con infracción en las normas en que debería fundarse.
- No encontró el decreto del primer nombramiento provisional, pero los anteriores prorrogan.
- La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia No. 2020los anteriores prorrogan.
- La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia No. 202007-084 E, de 24 de julio 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento
en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, p revista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 , 216 del Decreto
ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 , 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nom bramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)
Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones:
a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decr eto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en per iodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 delExpediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
6 Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.
Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial
de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.
Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas.
c) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (senten cia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acu dir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demanda
Dentro del proceso de la referencia, se surtieron los siguientes actos
25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demanda
Dentro del proceso de la referencia, se surtieron los siguientes actos procesales relevantes:Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
7 Mediante auto del 16 de octubre de 2020 , la Sala aceptó el impedimento formulado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, para continuar conociendo del proceso de la referencia (documento 12 expediente electrónico).
Por auto de la misma fecha , se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 13 expediente electrónico).
5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación y la demandada
5.1. Frente a los hechos indicados por la demandante, la Procuraduría General de la Nación (documento 17 expediente electrónico), se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto de n ombramiento acusado se expidió en el marco de la potestad discrecional que le otorga el Decreto 262 de 2000 y, respecto de la situación fáctica, sostuvo lo siguiente:
Propuso como excepciones la “inexistencia del derecho pretendido” y la “innominada o genérica”; las cuales se resolverán con el análisis del caso concreto.
Indicó que los hechos 1, 2 y 3 son parcialmente ciertos ; que los Decretos 718 de l 31 de julio de 2020 , 136 de 30 de enero d e 2020 y
caso concreto.
Indicó que los hechos 1, 2 y 3 son parcialmente ciertos ; que los Decretos 718 de l 31 de julio de 2020 , 136 de 30 de enero d e 2020 y 1654 de 1° de agosto de 2019, fueron expedidos de acuerdo a las normas y a los postulados jurisprudenciales en donde no existe el deber legal de motivarlos, que el hecho cuarto no es un hecho y que el hecho quinto es una apreciación del demandante , respecto de la sentencia que trae a colación y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Hizo referencia al régimen que regula la carrera administrativa y los sistemas especiales de carrera, para destacar que las disertaciones yExpediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 8 citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004, conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y fallos judiciales proferidos en torno al análisis al régimen de
carrera general no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y, esta norma no presenta ningún vacío en la norma frente al nombramiento o prorroga de provisionales.
Indicó que conforme a la precitada norma (artículos 185 y 187) existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ningun a de las
una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ningun a de las dos prevalezca sobre la otra.
Hizo referencia a la sentencia C – 077 de 2004 de la Corte Constitucional respecto a la anotada facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de prove er empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente.
Mencionó que, las normas legales señalan un procedimiento de notificación y posesión que no opera en la prórroga como factor diferenciador entre lo que es un nombramiento y su prórroga.
Citó el principio de congruencia, para resaltar que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo de la doctora Mora Neuto, ni en su nombra miento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivo por el cual debe negarse las pretensiones de la demanda.Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
9 Asimismo, refirió que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcion ario, la
Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcion ario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, circunstancias que igualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 201 5, dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-02680-02 (2698 -11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Consideró que le asistía a la doctora Mora Neuto el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad por contar con estabilidad laboral intermediada y que no se configuraba ninguna causal objetiva de retiro o de terminación del servicio.
Reseñó la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada dentro del proceso 110010325000201000064 00 (0685 -2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández relativa a la “falta de mot ivación”, que, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa.
Indicó que la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.
De igual manera, expuso lo siguiente:
“Así, respecto al acto de nombramiento, se tiene que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2 000 establece que la motivación de un acto
expedición.
De igual manera, expuso lo siguiente:
“Así, respecto al acto de nombramiento, se tiene que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2 000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es que se entiende de que, con la expedición del acto administrativo, incluso jurisprudencialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es laExpediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 10 expedición del propio acto, sin embargo como se ha reiterado en el presente escrito, el acto inicial de nombramiento de la doctora Mora Neuto no es objeto de control de legalidad.”
A su vez, manifestó que debía tenerse como precedente los siguientes pronunciamientos:
“- Corte Constitucional, Sentencia C – 077 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Asunto a considerar: analiza la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019-00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate…la jurisprudencia indica que el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía en tre lo
Oñate…la jurisprudencia indica que el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía en tre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso.
- Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019 -193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca con ponencia del H.M. Felipe Alirio Solarte Maya. Así mismo, las sentencias 2019-00492 del Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P. Moisés Rodríguez Pérez y -2019-00296 del Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, M.P. Robiel Amed Vargas González.”
Finalmente, la parte demandada concluyó lo siguiente:
“1. Bajo ninguna circunstancia los artículos 185,187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 reconocen algún derecho laboral a ser encargado. Así las cosas el nominador tiene el poder de nominación, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decisiones validas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en favor del nominador, igualmente valida frente a la primera, que denota el ejercicio de una facultad consagrada constitucional y legalmente. No obstante como se señaló el acto inicial de nombramiento de la doctora Mora Neuto
consagra una facultad en favor del nominador, igualmente valida frente a la primera, que denota el ejercicio de una facultad consagrada constitucional y legalmente. No obstante como se señaló el acto inicial de nombramiento de la doctora Mora Neuto no es objeto de control de legalidad.
2. Existen precedentes en materia constitucional y por parte de los Tribunales Administrativos del País, que respaldan la facultad que le asiste al señor Procurador General de la Nación respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para proveer puest os vacantes según los términos de los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000.
3. La tesis que plantea la actora respecto a un derecho a ser encargado se traduce en la consagración de un concurso cerrado de ascenso, lo cual conforme a laExpediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
11 jurisprudencia constitucional en el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación se encuentra proscrito por vulnerar los artículos 13, 40 y 125 de la carta superior.
4. La doctora Mora Neuto goza de estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad, motivo por el cual al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario con la entidad, ostentaba el derecho a obtener la prórroga de su nombramiento efectuada a través del acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C-077 de 2004 y T-147 de 2013.
5. El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia
acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C-077 de 2004 y T-147 de 2013.
5. El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo, ello aunado al hecho que el reproche de la demandante se centra en la forma de provisión del empleo y no en las condiciones particulares y concretas frente al cumplimiento de requisitos o la prestación del servicio de la doctora Mora Neuto, con lo que se tiene que la anotada presunción se mantiene incólume, además que dado a esa estabilidad laboral intermedia y al no existir causal objetiva de retiro, la entidad según el precedente debía prorrogar el nombramiento en provisionalidad.”
5.2. Respecto de los hechos de la demanda , la señora Luz Ángela Mora Neuto (documento 20 expediente electrónico), también se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que cumplió con las condiciones legales para ocupar el cargo en el cual fue designada y, frente a los hechos, indicó lo siguiente:
Propuso como excepciones las siguientes: a) previas: la caducidad y la falta de legitimación de la causa por activa y, b) indicó como de mérito o de fondo: la inepta demanda, la falta de estructuración de una nulidad adjetiva, interposición de una Demanda contenciosa administrativa para la protección de un derecho subjetivo, amparada en una norma jurídica que no aplica para el régimen especial de
una nulidad adjetiva, interposición de una Demanda contenciosa administrativa para la protección de un derecho subjetivo, amparada en una norma jurídica que no aplica para el régimen especial de carrera administrativa del Ministerio Público, la transgresión al principio general del Derecho que señala: “donde la ley no distingue, no le es permitido al intérprete hacerlo”, la ausencia de aplicación del principio onus probandi , la confianza legítima en la administración por la satisfacción de los requisitos para ejercer el cargo en provisionalidad y situación particular de la demandada, el desconocimiento delExpediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 12 precedente constitucional consignado en la sentencia T-147, 2013 y, la acumulación de pretensiones.
Se opuso a los hechos 1, 2 y 3; el hecho cuarto no es un hecho es una falta de diligencia en el marco del onus probandi y que el hecho quinto no es un hecho que se pruebe.
Señaló que el Decreto 718 de l 31 de julio de 2020 fue proferido de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Decreto 262 de 2000, que la señora Luz Ángela Mora Neuto reúne los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infan cia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
Protección Social y el Trabajo Decente, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infan cia y la Adolescencia y la Familia y las Mujeres.
Alegó un desconocimiento del precedente constitucional consignado en la sentencia T-147 de 2013, según la cual solo es posible desplazar al de provisionalidad cuando:
- Se presentó la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos. - Por medio de una calificación insatisfactoria del funcionario. - la imposición de alguna sanción disciplinaria
Indicó que el cargo no fue provisto mediante concurso de méritos, por cuanto la lista de e legibles ya venció, ha tenido un desempeño laboral muy alto y no fue objeto de la imposición de sanción disciplinaria.
Hizo referencia a la procedencia de la acumulación de pretensiones, puesto que, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursaban varios procesos en contra de nombramientos similares.Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
13 Precisó que la demandante hizo una distinción que el Decreto 262 del 2000 no contempla, y por ende, a la parte accionante no le corresponde hacerlo, ni mucho menos determinar como de manera ligera lo hizo, que el encargo prima o es una figura privilegiada sobre el nombramiento provisional, cuando el acto administrativo en que se basa, es decir, el Decreto 262, se encuentra vigente y por ende goza del principio de legalidad.
Hizo referencia al régimen especial de carrera administrativa de la
el nombramiento provisional, cuando el acto administrativo en que se basa, es decir, el Decreto 262, se encuentra vigente y por ende goza del principio de legalidad.
Hizo referencia al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación (Decreto 262 del 2000), que hace inaplicable lo contemplado en la Ley 909 de 2004 y que cumple con los requisitos para ejercer el cargo en provisionalidad.
Consideró que se debió demandar el acto administrativo por medio del cual se le otorgó a la señora Mora Neuto el nombramiento en provisionalidad, como profesional grado 17, y no el Decreto 718 de l 31 de julio de 2020, ya que este último fue el que prorr ogó el nombramiento de la demandada, y fue el Decreto 429 de fecha 6 de febrero de 2019, el que se encargó de proveer el empleo en situación de vacancia temporal, por el tiempo que dure la situación administrativa que llevó a surtir el nombramiento reprochado.
Agregó que es madre cabeza de familia y que, su ex compañero permanente y padre del menor de edad, descendiente de ambos, sufre de “episodios depresivos grave”, lo cual en situaciones cotidianas de la convivencia y de sus responsabilidades para con e l menor hijo, lo substraen, física, sensorial, síquica y mental, de las responsabilidades que recaen en él, como padre de familia.
6. Trámite de audiencias
6.1. La audiencia inicial d el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 , se llevó a cabo el 21 de abril de 2021 (documento 39 del expediente
6. Trámite de audiencias
6.1. La audiencia inicial d el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 , se llevó a cabo el 21 de abril de 2021 (documento 39 del expediente electrónico).Expediente 25000-23-41-000-2020-00682-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
14 En esta diligencia, se precisó que con auto del 5 de marzo de 2021 se resolvió no declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la señora Luz Ángela Mora Neuto y se denegó la soli citud de acumulación de procesos (documento 34 expediente electrónico).
6.2. La audiencia de pruebas del artículo 285 ibidem1, se surtió el 22 de septiembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días (documento 57 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
El término para alegar de conclusión se surtió desde el 23 de septiembre al 6 de octubre de 2021.
7.1. A través de memorial aportado vía electrónica el 4 de octubre de 2021, la parte demandante Lourdes María Díaz Monsalvo allegó sus alegatos de conclusión (documento 59 expediente electrónico), así:
Ratificó sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda, en cuanto a nulidad por expedición irregular del acto (falt
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