TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00685-00-(06-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00685-00-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 19 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Carlos Rodrigo Laguado Cerón como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “ART. 19 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, e l señorEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
2 Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de CARLOS RODRIGO LAGUADO CERÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 91.485.547 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 18, DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, EN EL CARGO DE KATTIA MILENA TORRES TORRES, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse (…).”
1.1.2. Hechos
1. Que el Procurador General de la Nación expidió el artículo 12 del Decreto 790 de agosto de 2020 en donde prorrogó el nombramiento en provisionalid ad del señor
1.1.2. Hechos
1. Que el Procurador General de la Nación expidió el artículo 12 del Decreto 790 de agosto de 2020 en donde prorrogó el nombramiento en provisionalid ad del señor
Carlos Rodrigo Laguado Cerón.
2. Que hay varios funcionarios inscritos en carrera administrativa que cumplen perfectamente con los requisitos para acceder por encargo al empleo otorgado en provisionalidad.
3. Que la discrecionalidad del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución y demás normativa que ordena motivar los actos administrativos, y que en ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en el proceso 2020-07-084E, ya ha ordenado la nulidad
de un nombramiento en la Procuraduría por desconocer los derechos de carrera y la obligación de motivar los actos administrativos.
1.1.3. Normas violadas
El demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
3
1.1.4. Medida Cautelar
La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
3
1.1.4. Medida Cautelar
La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, medida que fue negada con el auto del seis de octubre de 2020.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones formuladas por cuando la actuación de la Procuraduría estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.
Que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan por sus propias reglas y procedimientos.
Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría serán ordinarios, en periodo de prueba y provisionales, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 determina la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nombramientos, demostrando que se cuenta con una facultad para escoger a una persona en una vacante definitiva, sin que sea obligatorio recurrir al encargo.
Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administrativa que tenga derecho a ocupar elEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administrativa que tenga derecho a ocupar elEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
4 cargo, y tampoco se indicó si el nombrado incumplió con los requisitos para ocupar el cargo.
Sobre la motivación del acto administrativo indicó que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, la motivación está en las razones del servicio, lo que justifica la expedición del mismo.
Señaló que el precedente jurisprudencial es una regla vinculante del derecho que obliga a los operadores judiciales a resolver un asunto bajo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que para resolver el caso se debe tener en cuenta las sentencias C-101 de 2013 y C-077 de 2004 de la Corte Co nstitucional, la sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Estado, y los procesos 2019283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera administrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se provea el cargo a través de concurso de méritos o finalice la vacancia temporal.
temporales o definitivas en empleos de carrera administrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se provea el cargo a través de concurso de méritos o finalice la vacancia temporal.
Por los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas
1.2.3. Carlos Rodrigo Laguado Cerón.
El demandado no contestó la demanda.
1.3. Excepciones Previas
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 8 de abril de 2021 , tratándose de un asunto de puro derecho, el Despacho resolvió las excepciones previas planteadas y se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusiónEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
5 y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo
En los alegatos, la accionante relata que conforme al artículo 125 de la Constitución, frente a un cargo vacante, debe primar el principio del mérito, en donde se incluye el derecho al ascenso en condiciones de igualdad, dando prevalencia a las personas que estén dentro del régimen de carrera administrativa tal como lo hace la Contraloría
frente a un cargo vacante, debe primar el principio del mérito, en donde se incluye el derecho al ascenso en condiciones de igualdad, dando prevalencia a las personas que estén dentro del régimen de carrera administrativa tal como lo hace la Contraloría General de la República y lo afirma la Corte Constitucional en sentencia C503 de 2020.
Que la teoría de la discrecionalidad afecta a funcionarios que nunca pudieron crecer por nombrar a las mismas personas, y que realizar nombramientos en cargos de carrera sin publicar los procesos de selección y sin motivación desconoce las sentencias de la rama judicial.
Que el nombramiento no fue discrecional sino arbitrario porque no se tiene clara la motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que deben motivarse los actos; que el nombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiendo funcionarios en carrera que pueden acceder al encargo en el cargo demandado, pues a la fecha no se sabe por qué decidieron darle el cargo a un tercero externo y cuál es el criterio de decisión.
Que el Procurador no expuso ni probó que la discrecionalidad permita evadir la obligación de motivar los actos administrativos y por qué no se acudió a la figura del encargo, lo que vulneró las normas en que debía fundarse el acto demandado;EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
6
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
6 adicionalmente se indica que no se pretende el restablecimiento automático de derechos, por lo que no es procedente alegar la inexistencia del derecho pretendido.
Que el nominador debe respetar las listas de elegibles y en caso de no existir listas, las vacantes deben suplirse mediante el encargo de empleados de carrera; adicionalmente señaló que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 estableció que para suplir empleos de carrera vacantes, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados.
Reiteró que se vulneró la Constitución Política al no motivarse las decisiones y no tener en cuenta el principio de mérito, impidiendo la prosperidad general; que la vulneración al Decreto 262 de 2000 se da por el entendimiento que se le da a la palabra “podrá”, que no se justifica en la decisión de seleccionar personal provisional, como también que no se ha convocado al concurso de méritos al finalizar el límite temporal de los nombramientos provisionales; que se afectó a Ley 909 de 2004 al no respetar los principios de publicidad, merito e igualdad y se afectó a la administración pública. Que no se conoce el procedimiento ni las razones del servicio por las que se expide un nombramiento sin motivación, a pesar de que la jurisprudencia lo exige.
Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones propuestas por los demandados.
1.4.2. Procuraduría General de la Nación.
Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones propuestas por los demandados.
1.4.2. Procuraduría General de la Nación.
La entidad alegó de conclusión señalando que se ratifica en todos los argumentos y manifestaciones expuestos en la contestación de la demanda.
Que la Procuraduría tiene su propio régimen de carrera dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que para la provisión de cargos en encargo o provisionalidad, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 185 del precitado decreto, en donde se determinó unaEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
7 posibilidad al Procurador para proveer los cargos vacantes, facultad avalada por la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Constitucional.
Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar si existió alguien dentro del régimen de carrera que cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo, además que se entiende que el nombramiento se efectúa para mejorar el servicio.
Que el encargo es una forma de provisionar cargos de carrera vacantes, pero no es derecho de exclusividad sobre la provisionalidad, sino que el Procurador tiene la facultad discrecional para escoger entre una y otra figura.
Que el encargo es una forma de provisionar cargos de carrera vacantes, pero no es derecho de exclusividad sobre la provisionalidad, sino que el Procurador tiene la facultad discrecional para escoger entre una y otra figura.
Que con el nombramiento del señor Carlos Rodrigo Laguado Cerón, surgió una estabilidad laboral intermedia, que no permite retirarlo del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas.
Que la Corte Constitucional ha señalado que realizar nombramientos provisionales en cargos de carrera no desconocen el principio de igualdad en el acceso a empleos públicos y las normas del Decreto Ley 262 de 2000 no contienen un trato discriminatorio injustificado, por lo que efectuar nombramiento en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es contrario a la Constitución.
Solicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda.
1.4.3. Carlos Rodrigo Laguado Cerón
El demandado no alegó de conclusión.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
8 El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió señalando las normas que rigen la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación.
Que el Decreto 262 de 2000 consagra excepciones válidas para preservar la continuidad del servicio y no vulnerar el principio de carrera administrativa, para ello,
las normas que rigen la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación.
Que el Decreto 262 de 2000 consagra excepciones válidas para preservar la continuidad del servicio y no vulnerar el principio de carrera administrativa, para ello, la norma ha establecido que frente a vacancias temporales o definitivas procede el nombramiento en provisionalidad o en encargo, entonces que, en una interpretación literal de la norma, se esta ante una facultad o potestad del nominador de escoger el tipo de nombramiento que desea hacer.
Que sin embargo, que en alguna oportunidades, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha considerado que la palabra podrá no es una potestad absoluta del nominador sino que debe respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
Que de lo anterior se debe plantear que la Subsección A de la Sección Primera de éste Tribunal debe apartarse de su precedente horizontal y acoger la postura de la Subsección B, estimando que el nombramiento provisional de personas ajenas a la carrera administrativa de la Procuraduría debe ser excepcional, y primero se debe optar por nombrar a alguno de los funcionarios de carrera que cumplieran con los requisitos exigidos, por lo que se debe anular el acto demandado.
Que frente a la motivación del acto administrativo, considera que es más ajustada la interpretación dada por la Subsección B de este Tribunal que acoge lo dispuesto en la sentencia C-753 de 2008, que determina el deber de motivar los actos administrativos que efectúan nombramientos por encargo y en provisionalidad, justificando el desconocimiento del principio de mérito.
la sentencia C-753 de 2008, que determina el deber de motivar los actos administrativos que efectúan nombramientos por encargo y en provisionalidad, justificando el desconocimiento del principio de mérito.
Que el acto administrativo debe ser anulado por cuanto no se comprobó que se agotó la opción de suplir la vacancia del empleo con servidores vinculados a la carreraEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
9 administrativa, y que, ante la imposibilidad de recurrir a esa opción, se proceda la provisión de cargo en provisionalidad. Que el acto tampoco tiene una exposición de motivos que dieron lugar a su expedición, además que la norma contiene alternativas que no pueden ser empleadas de manera discrecional, sino que se debe agotar un a opción para utilizar la siguiente.
Por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda prosperen al acreditar la configuración de la causal de nulidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 19 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Carlos Rodrigo Laguado Cerón como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
10 2.3.1. Posición de la demandante
La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria
Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.
Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.
La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:
Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos.
Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.
Se omitió acudir a la figura del encargo que constituye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vacancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
11 Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia CDEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
11 Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientos en encargo o explicando las razones del servicio que lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.
Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.
2.3.4. Análisis de la Sala:
Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:
El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, a saber:
“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño de l empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
12 Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; e l régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su f uncionamiento; se
Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; e l régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su f uncionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidade s e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.
Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 19 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Carlos Rodrigo Laguado Cerón como Profesional
Con fundamento las anteriores facultades se expidió el artículo 19 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a Carlos Rodrigo Laguado Cerón como Profesional Universitario, código 3PU grado 18, de la Procuraduría Primera Delegada para laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
13 Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , indica en su artículo 185 lo siguiente:
“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reún a los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por
servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad , la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala)
Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, al tratarse de un empleo de carrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.
2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00685-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
14 En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de la Procuraduría General de la Nación, así como lo relacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Rodrigo Laguado Cerón.
El Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos de la entidad así:
“ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera
- De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- Tesorero
- Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del
Ministerio Público
- Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despach
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.