TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00724-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00724-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Demandante: PROCESUR FR SAS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP Y

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE EXCEPCIONES PR EVIAS Y/O DE

CARÁCTER MIXTO

Surtido el término de traslado de la demanda l a Sala procede a decidir sobre las excepciones previas y/o de carácter mixto formuladas en la s contestaciones de la demanda por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite procesal

Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2020 la sociedad Procesur FR SAS actuando por intermedio de apoderad a judicial interpus o demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (archivo 01 expediente

ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (archivo 01 expediente electrónico) con las siguientes súplicas:Expediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

2

“II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S -2019220705 del 30 de julio de 2019 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20198140334215 del 20 de noviembre de 2019, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirmó la decisión administrativa No. S -2019220705 del 30 de julio de 2019.

3. A título de restablecimiento del d erecho, que se paguen los perjuicios causados hasta la fecha, y los que se causen durante todo el trámite de la demanda, los cuales se presentan de la siguiente

manera: a. Por lo que dejó de percibir en sus ingresos, en razón al cierre de su fábrica como consecuencia de la suspensión del servicio por un valor aproximado de $464.646.976 (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE), durante los meses de noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero,

CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE), durante los meses de noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, lo cual se puede corroborar con los estados financieros y las certificaciones suscritas por la contadora y el revisor fiscal de PROCESUR FR S.A.S. según el caso, lo cual se adjunta a la presente demanda. b. Por el pago de las liquidaciones a los trabajadores de PROCESUR FR S.A.S. por valor de $221.462.108 (DOSCIENTOS VEINTIÚN

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO

OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE.)

c. Por el pago de las indemnizaciones por despid o al personal de PROCESUR FR S.A.S. por valor de ($59.120.810) CINCUENTA Y

NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ

PESOS MONEDA CORRIENTE.

d. El daño moral ocasionado al Señor Fabio Montero al culminar su negocio y despedir a sus 117 empleados , de los cuales al momento del cierre de la empresa 114 fueron liquidados y 3 incapacitados. e. La inversión realizada por el señor Montero, haciendo caso a lo establecido por el INVIMA para adecuar su negocio en un proceso de reorganización, en el cual invirtió $1.558.245.666.

4. Hasta tanto se profiera la decisión definitiva respecto a los actos administrativos demandados y al existir violación al ordenamiento jurídico se solicita la suspensión provisional del Acto Administrativo

4. Hasta tanto se profiera la decisión definitiva respecto a los actos administrativos demandados y al existir violación al ordenamiento jurídico se solicita la suspensión provisional del Acto Administrativo No. S-2019-220705 del 30 de julio de 2019 emitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y con ello, de la resolución SSPD-20198140334215 del 20 de noviembre de 2019 para que se ordene la reconexión inmediata del servicio público domiciliario de agua, y el señor Montero pueda retomar sus actividades laborales.”Expediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 3 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del presente medio de control al despacho sustanciador de la referencia, que a través de auto de 17 de marzo de 2021 (archivo 09 expediente electrónico) admitió la demanda en primera instancia.

  1. El auto admisorio fue notificado personalmente a las entidades demandadas a través de correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 por lo que el término de traslado de la demanda transcurrió, luego de los dos días hábiles que establece el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, del 12 de mayo al 25 de junio de 2021.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dentro del término antes esta blecido,

junio de 2021.

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dentro del término antes esta blecido, contestaron la demanda y propusieron excepciones previas y/o de carácter mixto.

2. Excepciones propuestas

2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el escrito de contestación de la demanda presentado el 11 de junio de 2021 (archivo 21 expediente electrónico ) formuló como excepci ón de carácter mixto la denominada “caducidad” con fundamento en lo siguiente:

a) El artículo 1º del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 señaló que la suspensión para contabilizar el término de caducidad aplica únicamente para la presentación de demandas ante la Rama Judicial y Tribunales Arbitrales, por lo que las solicitudes de conciliación prejudicial como requi sito de procedibilidad del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho quedaron excluidas de la suspensión de términos y por lo tanto debían ser presentadas ante el Ministerio Público dentro de los cuatro meses que establece el artículo 164 del CPACA.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

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b) El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció las pautas para la radicación y trámite de las solicitudes de conciliación prejudicial, garantizando así el cumplimiento de requisito de procedibilidad.

b) El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció las pautas para la radicación y trámite de las solicitudes de conciliación prejudicial, garantizando así el cumplimiento de requisito de procedibilidad.

c) Mediante las Resoluciones nos. 127 del 16 de marzo de 2020 y 193 del 30 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación reglamentó el artículo 9 de Decreto 491 de 2020, sin que se suspendiera la recepción de solicitudes de conciliación prejudiciales, razón por la cual no es de recibo que la solicitud de conciliación se haya presentado por fuera del término legal.

d) En el caso que nos ocupa, se evidenció que la Resolución SSPD no. 20198140334215 de 20 de noviembre de 2019 se notificó por aviso el 9 de diciembre de 2019, por lo que el término de los 4 meses comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto e s, el 10 de diciembre de 2019, siendo en principio el plazo máximo para presentar el medio de control el 13 de abril de 2020.

e) Ahora bien, en este tipo de casos se hace necesario agotar el tramite prejudicial mediante al cual se suspende el t érmino, m ás en el caso en concreto la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría 7 Judicial I para asuntos administrativos el 20 de junio de 2020, es decir después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I para asuntos administrativos el 20 de junio de 2020, es decir después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

f) En ese mismo senti do en un caso similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció por auto de 21 de marzo de 2021 en el proceso no. 11001-33-34-001-2020-00250-01, en el que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad.

2.2 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP en escrito presentado el 23 de junio de 2021 (archivo 23 expediente electrónico) formulóExpediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 como excepción previa la denominada “inepta demanda” con fundamento en que se configura dicha excepción por f alta de los requisitos formales por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial pues, la solicitud de conciliación tramitada ante la Procuraduría Séptima Judicial II para asuntos administrativos con número de radicación E -2020-305429 de 20 de junio de 2020 se presentó en nombre de la persona jurídica Procesur FR SAS, no obstante en los anexos de dicha solicitud se puede verificar que el poder conferido para actuar en ese trámite fue otorgado por el señor Fabio Montero Uribe en nombre propio como per sona natural mas no como representante

obstante en los anexos de dicha solicitud se puede verificar que el poder conferido para actuar en ese trámite fue otorgado por el señor Fabio Montero Uribe en nombre propio como per sona natural mas no como representante legal de Procesur FR SAS, de manera que la apoderada elevó la solicitud de conciliación en nombre de la sociedad Procesur sin estar facultada para ello y por lo tanto el requisito de procedibilidad no fue agotado correctamente.

3. Traslado de las excepciones

Dentro del término de traslado de la excepci ón de inepta demanda la parte actora mediante escrito allegado electrónicamente el 1º de julio de 202 1 (archivo 24 expediente electrónico) manifestó que el trámite de conciliación fue realizado en nombre de la sociedad Procesur FR SAS situación que fue reconocida por la Procuraduría General de la Nación y las entidades demandadas quienes guardaron silencio sobre el escrito de poder, de modo que tal irregularidad quedó saneada y no significa que el trámite de conciliación no se hubiere agotado pues, de aceptar los argumentos de la EAAB se daría prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial lo cual desconoce los principios procesales.

II. CONSIDERACIONES

1. Trámite de las excepciones previas y/o mixtas

Las excepciones previas y/o de carácter mixto tienen como finalidad que se saneen los vicios o defectos que puedan afectar el normal desarrollo del proceso o en su defecto darlo por terminado al no cumplir con todos losExpediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

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proceso o en su defecto darlo por terminado al no cumplir con todos losExpediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 6 requisitos formales que la ley exige y que sean insuperables en aras de evitar una decisión inhibitoria.

El momento procesal para resolver las excepciones previas y/o de carácte r mixto era en la audiencia inicial, no obstante el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispuso que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas al igual que las de carácter mixto de cosa juzgada, caducidad, transacción, conc iliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se debían decidir según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Posteriormente el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y en tal sentido señaló el procedimiento a seguir para la proposición y resolución de las excepciones previas y/o mixtas en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las

tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de p ruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará l a terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa yExpediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 7 prescripción extintiva, se declararán fund adas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…).” (negrillas adicionales).

Conforme lo anterior en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el trámite de las excepciones previas se rige por lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso según los cuales el momento procesal para

Conforme lo anterior en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el trámite de las excepciones previas se rige por lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso según los cuales el momento procesal para ser decididas es antes de la realización de la audiencia inicial mediante auto.

Por su parte , frente a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en el evento de declararse fundadas se deberá hacer mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de lo contrario se infiere que su resolución debe seguir las mismas reglas de las excepciones previas.

En lo referente a las excepciones de mérito o de fondo las cuales se dirigen a controvertir las pretensiones de la demanda o el fondo del asunto se tiene que su resolución debe ser objeto de pronunciamiento en el fallo que ponga fin al proceso tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. La sentencia anticipada

La sentencia anticipada es una figura jurídica consagrada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que permite al juez proferir anticipadamente el fallo que en derecho corresponda frente al asunto objeto de discusión en el evento en que se configure alguna de las siguientes causales:

“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

configure alguna de las siguientes causales:

“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;Expediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

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b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace

apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará trasl ado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (negrillas adicionales).Expediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Corolario de lo antes expuesto se tiene que la sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando para el caso que se trate se configure cualquiera de las taxativas hipótesis señaladas en la norma citada, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia procesal y celeridad.

En ese contexto procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente asunto según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 por encontrar probada la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

3. Caso concreto

  1. Respecto de la excepción mixta de caducidad se tiene que el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

“Artículo 164.- La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (negrillas de la Sala).

En ese sentido la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencido el cual impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados.

  1. Adicionalmente entre los requisitos ordinarios se encuentra el contenido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que establece comoExpediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 10 presupuesto procesal el agotamiento de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (resalta la Sala).

Por su parte el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 1 prevé que una vez

en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (resalta la Sala).

Por su parte el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 1 prevé que una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspende hasta que se expida la respectiva constancia.

  1. Sobre el particular es del caso precisar que el Consejo Superior de la Judicatura2 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19 declarada mediante la Resolución no. 385 de 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social.

A su turno, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo no. 564 de 15 de abril de 2020 “ por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que dispuso lo siguiente:

1 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se

o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 2 A través de los Acuerdos Nos. PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 11 “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se en cuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo superior de la judicatura disponga la

demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se en cuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo superior de la judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad que era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (negrillas adicionales).

  1. Ahora bien, en cuanto al trámite de las solicitudes de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo ante la Procuraduría General de la Nación el Decreto Legislativo no. 491 de 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgen cia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” previó

lo siguiente:

“Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de

entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” previó lo siguiente:

“Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda yExpediente: 25000-23-41-000-2020-00724-00

Actor: Procesur FR SAS Nulidad y restablecimiento del derecho 12 cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.

El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo

en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.

Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ” (subrayado y negrillas adicionales).

expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo te

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