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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00770-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00770-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000234100020200077000

OBSERVANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre las observaciones formuladas por el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca en relación con el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo N°. 14 de 29 de agosto de 2020, expedido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca.

El escrito de observaciones

El Director de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad delegada mediante el Decreto Departamental 0284 del 12 de noviembre de 2009, para los fines establecidos en los artículos 305, numeral 10, de la Constitución y 118 del Decreto 1333 de 1986, impugnó el siguiente acto.

Parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo N°. 14 de 29 de agosto de 2020 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE LA PEÑA CUNDINAMARCA,

PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca.

El texto de norma observada establece.

“La autorización otorgada por medio del presente de (sic) Acuerdo será

DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca.

El texto de norma observada establece.

“La autorización otorgada por medio del presente de (sic) Acuerdo será hasta el día 31 de diciembre de 2021.”.

Por su parte, el artículo 313 de la Constitución prevé que corresponde a los concejos “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Como se advierte, la norma constitucional contempla dos tipos de autorizaciones que el Concejo Municipal puede otorgar al Alcalde.2 Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca

Observaciones

La primera, corresponde a la autorización para contratar.

La segunda, para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.

Esto es, “la autorización para contratar de ningún modo es pro tempore, por cuanto la actividad de contratación en la administración municipal, es de competencia exclusiva del alcalde municipal, determinada en el literal b) del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 80 de

1993. De tal suerte, que la temporalidad sólo aplica para aquellas funciones propias del concejo municipal, que considere pertinente facultar al alcalde para que las ejerza, tal como sería la modernización de la estructura administrativa, función adscrita al concejo municipal, prevista en el numeral 6° del mismo artículo 313 de la Constitución Política.”.

Agrega que “el Parágrafo Primero del Artículo Segundo del Acuerdo No. 014 de 29 de agosto de 2020, al establecer que la autorización al alcalde para contratar rige hasta el 31

Agrega que “el Parágrafo Primero del Artículo Segundo del Acuerdo No. 014 de 29 de agosto de 2020, al establecer que la autorización al alcalde para contratar rige hasta el 31 de diciembre del año 2021, con ello está contrariando el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, que no instaura la figura de pro tempore para la facultad concedida al alcalde para contratar; además, el pronunciamiento del Consejo de Estado advierte que tal facultad deberá tener vigencia indefinida.”.

Trámite de la actuación

Por auto de 13 de julio de 2021, se inadmitió el escrito de observaciones.

Una vez subsanado por el Departamento de Cundinamarca, mediante auto de 14 de enero de 2022 se dispuso su admisión y se ordenó fijarlo en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121, numeral 1, del Decreto 1333 de 1986.

Mediante proveído de 3 de marzo de 2022, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de observaciones por parte del Director de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca.

Consideraciones del Tribunal

La Sala precisa, en primer orden, que el estudio y conocimiento del escrito de observaciones se limitará a las normas que se invocan como vulneradas y a su concepto de violación; así mismo, que la decisión que se adopte tendrá efectos de3 Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca Observaciones cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos, planteados

Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca Observaciones cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos, planteados por el observante en el libelo, principio que se reitera por la característica rogada de esta Jurisdicción.

Las normas que se invocan como vulneradas son los artículos 313, numeral 3, de la Constitución y el 32 de la Ley 136 de 1994.

El problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo N°. 14 de 29 de agosto de 2020 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE LA PEÑA CUNDINAMARCA, PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca, contraviene o no los preceptos legales que señala el Director de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca.

Análisis de la Sala.

La observación se formulan en relación con el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo N°. 14 de 29 de agosto de 2020 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE LA PEÑA CUNDINAMARCA, PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, cuyo texto es el que sigue.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Facultar al Señor Alcalde del Municipio de La Peña Cundinamarca para celebrar contratos y/o Convenios interadministrativos e interinstitucionales, con Entidades del orden

el que sigue.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Facultar al Señor Alcalde del Municipio de La Peña Cundinamarca para celebrar contratos y/o Convenios interadministrativos e interinstitucionales, con Entidades del orden Nacional, Departamental, Municipal, Internacional, Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales, Personas Naturales y/o Jurídicas de carácter público o privado y Entidades sin ánimo de lucro, con el fin de dar cumplimiento a los programas y proyectos que favorezcan el desarrollo del Municipio.

PARÁGRAFO PRIMERO. La autorización otorgada por medio del presente de Acuerdo será hasta el día 31 de diciembre del año 2021.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La autorización que sea otorgada mediante el presente Acuerdo deberá cumplirse acorde a lo estipulado en las Leyes vigentes y reguladoras de la Materia, especialmente las consagradas en la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1510 de 2013 y demás disposiciones que regulen el tema de la contratación estatal.

(…).”.

La autorización conferida por los Concejos Municipales a los Alcaldes para contratar está regulada en los artículos 313 y 315 de la Constitución.4 Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca

Observaciones

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”

(…)

“Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: (...)

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”

(…)

“Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: (...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(...)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversiones y el presupuesto.”.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(…)

d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(…)

d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(…)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(…).”.

Según puede verse, la Constitución y la ley atribuyen al Alcalde competencia para contratar con el fin de dirigir adecuadamente la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y de los servicios a su cargo, es decir, el Alcalde no requiere que el Concejo Municipal le confiera facultades para contratar.5 Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca

Observaciones

Distinta es la autorización que en cada caso deba solicitar el ejecutivo municipal para la realización de determinados contratos. En efecto, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece.

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”.

En diversas oportunidades ha sostenido esta Corporación que la Constitución Política de Colombia establece en el Capítulo XI, Título III, artículo 313, numeral 3°, como facultad de los Concejos Municipales la de autorizar al Alcalde para celebrar contratos y que, igualmente, la Ley 136 de 1994, acorde con la norma constitucional, estatuye en el numeral 3° del artículo 32 que además de las funciones conferidas por la Constitución los Concejos podrán reglamentar la autorización para contratar de los alcaldes.

La H. Corte Constitucional al referirse a la competencia de los Concejos Municipales para reglamentar la autorización que otorgan a los alcaldes en materia de contratación, puntualizó1.

“Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se

autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la

1 C-738-01 – M.P. Eduardo Montealegre Lynett6 Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca Observaciones competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.” (Destacado por la Sala)

Y más adelante señaló.

“Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria

jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales.” (Destacado por la Sala).

Según se desprende de las normas y la providencia transcritas, si bien el Alcalde Municipal tiene competencia para celebrar contratos, en determinados casos requiere de la autorización del Concejo Municipal para desplegar tal actuación (Ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 11), conforme a la reglamentación que al respecto expida dicho.

Por tanto, el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca, no desbordó sus competencias con la expedición del Acuerdo No. 14 de 29 de agosto de 2020 al reglamentar la autorización que requiere el Alcalde Municipal de La Peña, Cundinamarca, para celebrar los contratos allí previstos, en tanto constituye función de la citada Corporación autorizarlo para celebrar determinados contratos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto profiera.

Así las cosas, las observaciones formuladas por el Departamento de Cundinamarca al Acuerdo No. 14 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca, son infundadas.7

Así las cosas, las observaciones formuladas por el Departamento de Cundinamarca al Acuerdo No. 14 de 2020, expedido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca, son infundadas.7 Exp. 25000234100020200077000

Observante: Departamento de Cundinamarca

Observaciones

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRANSE INFUNDADAS las observaciones formuladas por el Director de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca, en relación con el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo N°. 14 de 29 de agosto de 2020 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE LA PEÑA

CUNDINAMARCA, PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta determinación al señor Director de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca y al Presidente del Concejo Municipal de La Peña, Cundinamarca.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia archívese inmediatamente el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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