TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00791-00-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00791-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
BREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00791-00
Parte demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el fin de que se declare la nulidad la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 25 del Decreto 790 de l 27 de agosto de 2020, por medio del cual, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de hasta por seis meses, a la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal en el cargo de “Técnico en Crimi nalística, Código 4TC Grado 17, de la Secretaría General, con funciones en el Grupo de Bienestar.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda contra la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo
La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda contra la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el artí culo 25 del Decreto 790 del 27 de agosto de 2020,Expediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 2 por medio del cual, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de hasta por seis meses, a la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal en el cargo de “Técnico en Criminalística, Código
4TC Grado 17, de la Secretaría General, con funciones en el Grupo de Bienestar.”
Lo pretendido, se expuso así:
“Se DECLARE LA NULIDAD del Art. 25 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de ELSA PATRICIA ORDOÑEZ DE CARVAJAL, quien s e identifica con cédula de ciudadanía no. 63.271.802 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA SECRETARÍA GENERAL CON FUNCIONES EN EL GRUPO DE BIENESTAR (sic), sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse…»
Revisado el expediente, se observa que l as súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del referido nombramiento en provisionalidad , con la aclaración de que el cargo
Revisado el expediente, se observa que l as súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del referido nombramiento en provisionalidad , con la aclaración de que el cargo corresponde es al de “Técnico en Criminalística, Cód igo 4TC Grado 17, de la Secretaría General, con funciones en el Grupo de Bienestar” , pues el acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse y con “falta motivación por una expedición irregular” , por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Asimismo, la demandante consideró que el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. HechosExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
3 Como fundamento fáctico, la part e demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
a) El Procurador General de la Nación expidió el artículo 25 del Decreto 790 de 2020, por medio del cual, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Secretaría General con funciones en el Grupo de Bienestar (sic).
provisionalidad de Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Secretaría General con funciones en el Grupo de Bienestar (sic).
b) Existen varios funcionarios de carrer a que cumplen con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo en el cargo otorgado en provisionalidad, vulnerando los principios de carrera y el ingreso por mérito a los cargos públicos.
c) La Constitución y demás regulaciones ordenan moti var los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia No. 202007-084 E, de 24 de julio 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violaciónExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 4 3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, p revista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad electoral 4 3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, p revista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 , 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que ago te esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
3.2.2. Segundo cargo: E xpedición irregular (falta de motivación)
Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia
administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (art ículo 185 delExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
5 Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones:
a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigi do por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en per iodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por
listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.
Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas.
c) Omitió mo tivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la yaExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 6 precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2 000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de
carrera administrativa ni integra la lista de eleg ibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura
provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de eleg ibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la L ey 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demanda
Dentro del proceso de la referencia, se surtieron los siguientes actos procesales relevantes:
Mediante auto del 13 de noviembre de 2020 , la Sala aceptó el impedimento formulado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, para continuar conociendo del proceso de la referencia (documento 10 expediente electrónico).
Por auto de la misma fecha , se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 11 expediente electrónico).
5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación y la demandada
5.1. Frente a los hechos indicados por la demandante, la Procuraduría General de la Nación (documento 15 expedienteExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 7 electrónico), se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto de nombramiento acusado se expidió en el marco de la potestad discrecional que le otorga el Decreto 262 de 2000 y, respecto de la situación fáctica, sostuvo lo siguiente:
considerar que el acto de nombramiento acusado se expidió en el marco de la potestad discrecional que le otorga el Decreto 262 de 2000 y, respecto de la situación fáctica, sostuvo lo siguiente:
Indicó que el hecho 1° es parcialmente cierto y aclara que mediante el Decreto 790 de l 27 de agosto de 2020, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses de Elsa Patr icia Ordoñez de Carvajal en el cargo de Técnico en criminalística 4TC Grado 17 de la Secretaria General con funciones en el Grupo Bienestar; el hecho 2° no es cierto, por cuanto la Resolución 175 de 14 de junio de 2019 por medio de la cual se conformó la l ista de elegibles para el cargo de Técnico en Criminalística solo tuvo vigencia de un mes, por lo que al momento de la expedición del acto demandado había perdido vigencia y el hecho 3 no es un hecho sino una apreciación subjetiva de la demandante.
Propuso como excepciones de mérito la “inexistencia del derecho pretendido” y la “innominada o genérica”.
Asimismo, citó como precedentes que debían tenerse en cuenta lo siguiente:
“-Corte Constitucional, Sentencia C – 077 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Asunto a considerar: analiza la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019-00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate. Asunto a considerar: i) la carga probatoria de la parte demandante para demostrar la existencia de funcionarios inscritos
en carrera administrativa para ocupar el cargo demandado. ii) la necesidad de que obre en el plenario, prueba suficiente que permita demostrar que existían funcionarios en carrera administrativa que cumpliendo con los requisitos para ocupar el cargo demandado, pudieran ser nombrados durante el término de la situación administrativa del cargo aspirado. iii) se aplique el principio de congruencia, entendido este como la armonía entre lo pedido y lo alegado por la parte demandante, además, de la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y loExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 8 expuesto en la parte motiva de la providencia. Por ello, la jurisprudencia indica que el principio de congruencia procesal tiene como f inalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso.
- Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de l a Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del
- Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de l a Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H.M. Felipe Alirio Solarte Maya. Así mismo, las sentencias 2019 -00492 del Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P. Moisés Rodríguez Perez y2019-00296 del Tr ibunal Administrativo de Norte de Santander, M.P.
Robiel Amed Vargas González.”
Indicó que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, circunstancias que igualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado , Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 2015, dentro del radicado 25000 -23-25000-2006-02680-02 (2698-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010), M. P. Gabriel Valbuena Hernández en el cual indicó al momento de analizar el cargo de “falta de motivación” que aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa.
momento de analizar el cargo de “falta de motivación” que aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa.
Advirtió que en el asunto no es aplicable la subregla contenida en el numeral segundo de la sentencia C -753 de 2008, argüida por la demandante, dado que en la misma, se estudió y decidió s obre la inconstitucionalidad de varios artículos del Decreto Ley 091 de 2007, norma que reglamenta la carrera administrativa del Sector de Defensa de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que no puede ser aplicada automáticamente al caso concreto.
Así, la entidad demandada concluyó lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
9
- Bajo ninguna circunstancia los artículos 185, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 reconocen algún derecho laboral a ser encargado. Así las cosas el nominador tiene el poder de nominación, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decisiones v álidas: la primera se
circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administ rativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en fa vor del nominador, igualmente vá lida frente a la primera, que denota el
encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en fa vor del nominador, igualmente vá lida frente a la primera, que denota el ejercicio de una facultad consagrada constitucional y legalmente. No obstante, el acto inicial de nombramiento de la doctora Ordoñez de Carvajal no es objeto de control de legalidad.
- Existen precedentes en materia constitucional y por parte de los Tribunales Administrativos del país, que respaldan la facultad que le asiste al señor Procurador General de la Nación respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para pro veer puestos vacantes según los términos de los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de
2000.
- La tesis que plantea la actora respecto a un derecho a ser encargado se traduce en la consagración de un concurso cerrado de ascenso, lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional en el
régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación se encuentra proscrito por vulnerar los artículos 13, 40 y 125 de la carta superior.
- La doctora Ordóñez de Carvajal goza de estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad, motivo por el cual al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario con la entidad, ostentaba el derecho a obtener laExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 10 prórroga de su nombramiento efectuada a través de l acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 10 prórroga de su nombramiento efectuada a través de l acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T147 de 2013.
- El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo, ello aunado al hecho que el reproche de la demandante se centra en la forma de provisión del empleo y no en las condiciones particulares y concretas frente al cumplimiento de requisitos o la prestación del servicio de la doctora Ordóñez de Carvajal, con lo que se tiene que la anotada presunción se ma ntiene incólume, además que dado a esa estabilidad laboral intermedia y al no existir causal objetiva de retiro, la entidad según el precedente debía prorrogar el nombramiento en provisionalidad.
5.2. Respecto de los hechos de la demanda , la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal (documento 16 expediente electrónico), también se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que cumplió con las condiciones legales para ocupar el cargo en el cual fue designada y, frente a los hechos, indicó lo siguiente:
Sostuvo que l os hechos 1 y 2 no son ciertos por cuanto el cargo que desempeña la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal es el de Técnico en criminalística 4TC Grado 17 de la Secretaria General con
Sostuvo que l os hechos 1 y 2 no son ciertos por cuanto el cargo que desempeña la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal es el de Técnico en criminalística 4TC Grado 17 de la Secretaria General con funciones en el Grupo Bienestar y la lista de elegibles para el cargo mencionado para la fecha de expedición del acto de nombramiento había perdido vigencia y el hecho tercero no constituye un hecho sino que son afirmaciones y apreciaciones personales de la demandante.
Propuso como excepciones de mérito lo siguiente: a) el cumplimiento de normas en las que debía fundarse el Decreto 790 deExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 11 2020, b) la autorización legal y constitucional respecto de la motivación de la decisión demandada y, c) la inexistencia de falsa motivación en el acto acusado.
Añadió que el artículo 25 del Decreto 790 de 2020 no adolece de ningún vicio de nulidad, por lo que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
- La lista de elegibles de la Resolución 275 del 14 de junio de 2017 para el cargo técnico en criminalista 4TC grado 17 perdió su vigencia.
En consecuencia, en virtud de los artículos 185 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000 el Procurador General de la Nación quedó facultado para realizar una prórroga sobre el nombramiento en provisionalidad del cargo técnico en criminalista, código 4TC grado 17 de la Secretaría General.
Decreto Ley 262 de 2000 el Procurador General de la Nación quedó facultado para realizar una prórroga sobre el nombramiento en provisionalidad del cargo técnico en criminalista, código 4TC grado 17 de la Secretaría General.
- El ordenamiento jurídico no exige que un acto administrativo que prorroga un nombramiento en provisionalidad tenga una motivación expresa más allá de la simple autorización constitucional y legal que se le otorgó al Procurador General de la Nación en el marco de su discrecionalidad.
- Se respetaron todas las normas constitucionales y legales que facultan al Procurador General de la Nación a prorrogar nombramientos en provisionalidad, por el tiempo que dura la respectiva situación administrativa.
Precisó que la señora Elsa Patricia Ordóñez de Carvajal no se desempeña en el cargo de profesional universitario código 3PU grado 17 de la Secretaría General, sin o al cargo con código 4TC grado 17 de la Secretaría General y que, el Decreto 790 de 2020 respetó normas en las que debía fundarse.Expediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
12 Adujo que el Procurador General de la Nación tiene la facultad discrecional de realizar el movimiento de personal como lo considere conveniente en aras de garantizar la función pública. En este orden de ideas, los Decretos de prórroga de nombramientos expedidos por el Procurador General de la Nación, como lo es el Decreto 790 de 2020, emanan directamente de la Constitución.
Advirtió que carece de todo sentido jurídico que la demandante alegue
Procurador General de la Nación, como lo es el Decreto 790 de 2020, emanan directamente de la Constitución.
Advirtió que carece de todo sentido jurídico que la demandante alegue la vulneración del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 cuando el Decreto Ley 262 de 2000 agotó de manera integral la vinculación de personal a la Procuraduría General de la Nación. En térm inos sencillos, la Ley 909 de 2004 no aplica.
Hizo referencia a varios pronunciamientos de los Tribunales Administrativos del Atlántico, Bolívar, Cundinamarca 1, según los cuales, estos han interpretado de manera uniforme que los artículos 185 y 187 del de creto ley 262 de 2000 no imponen un criterio de preferencia del encargo sobre la provisionalidad. Por lo tanto, de manera discrecional la Procuraduría General de la Nación puede hacer uso de la provisionalidad para proveer un cargo que tenga vacancia temporal o definitiva.
Sostuvo que a la fecha de expedición del Decreto 790 de 2020 la lista de elegibles para el cargo 4TC grado 17 de la Secretaría General había expirado. Por lo tanto, en virtud del artículo 185 y siguientes del Decreto 262 de 2000, el Proc urador General de la Nación tomó la decisión de suplir la vacante prorrogando la provisionalidad que desempeña la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal en el cargo en mención.
Indicó que, en gracia de discusión, el Decreto Ley 262 de 2000
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. Sección B. Rad: 08001 -2333-000-2020-00512-00.
mención.
Indicó que, en gracia de discusión, el Decreto Ley 262 de 2000
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. Sección B. Rad: 08001 -2333-000-2020-00512-00.
Sentencia del 12 de noviembre de 2020. M.P. Luis Eduardo Cerra Jiménez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. Rad: 13001 -2333-000-2019-00492-00. Sentencia del 21 de febrero de 2020. M.P. Moisés Rodríguez Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera, Subsección A. Rad: 250002341000-2019-00193-00. Sentencia del 17 de junio de 2020. M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. Posición reiterada en sentencia del 30 de ju lio de 2020 en el Rad. 250002341000 -2019-00195-00. M.P. Felipe Alirio Solarte Maya.Expediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 13 establece un sistema escalonado de vinculación en la Entidad
demandada, así:
- Primero: Acudir a la lista de elegibles que estuviese vigente.
- Segundo: Encargar a un empleado de carrera. - Tercero: Nombrar a un tercero provisionalmente que reúna los requisitos para su desempeño.
Mencionó que, en este supuesto, tampoco se configura violación al Decreto Ley 262 de 2000 en el caso concreto, ya que como se observó,
requisitos para su desempeño.
Mencionó que, en este supuesto, tampoco se configura violación al Decreto Ley 262 de 2000 en el caso concreto, ya que como se observó, la lista de elegibles de la Resolución 275 de 2017 perdió su vigencia. Además, no existía un empleado de c arrera que pudiera laborar en el cargo 4TC grado 17 de la Secretaría General, por lo que para garantizar el correcto funcionamiento de la Entidad, el Procurador General de la Nación, habiendo agotado los presupuestos anteriores, acudió a la provisionalidad.
Reiteró que el Decreto 790 de 2020 solamente fue el acto administrativo mediante el cual se prorrogó una provisión en el cargo 4TC grado 17 de la Secretaría General. Por lo que si la demandante hubiera querido censurar la provisión en sí misma, debió at acar el Decreto 1117 de 2016 que nombró a la señora Elsa Patricia Ordoñez en el cargo 4TC grado 17 de la Secretaría General.
Concluyó que el Decreto 790 de 2020 lejos de violar alguna norma superior o en las que debió haberse fundado, respetó todas las disposiciones normativas al prorrogar en el cargo a la señora Elsa Patricia Ordoñez.
Adujo que, el Decreto 790 de 2020 al ser el acto administrativo que prorroga un nombramiento y no el que nombra en provisionalidad a mi poderdante, no le es exigible mayor motivación más allá del ejercicio mismo de las facultades constitucionales y legales del Procurador General de la Nación sobre los nombramientos de funcionarios en suExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
poderdante, no le es exigible mayor motivación más allá del ejercicio mismo de las facultades constitucionales y legales del Procurador General de la Nación sobre los nombramientos de funcionarios en suExpediente 25000-23-41-000-2020-00791-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
14 Entidad.
Resaltó que, el Decreto 790 de 2020 no puede carecer de motivación y al mismo tiempo tener falsa motivación, por lo que, consideró que existe una contradicción en los argumentos de la demanda y que, dicho acto sí tiene una motivación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la realidad fáctica.
Aclaró que el Procurado r General de la Nación puede utilizar la figura del encargo o la provisionalidad indistintamente para proveer un cargo, la demandante no presenta ninguna prueba con la cual se demuestre que existen funcionarios de carrera administrativa que puedan ejercer y asumir las funciones del cargo técnico en criminalista 4TC grado 17.
Por lo anterior, señaló que el cargo de nulidad por falta de motivación carece de sentido lógico y probatorio, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe desestimar est e argumento expuesto por la demandante. Y además, concluyó lo siguiente:
“1. El artículo 25 del Decreto 790 de 2020 prorrogó el nombramiento de la señora Elsa Patricia Ordoñez de Carvajal en el cargo técnico en criminalista código 4TC grado 17 y no en el cargo código 3PU grado 17, tal como lo afirma la demandante.
2. La Ley 909 de 2004 al ser la norma residual y supletiva17 no se aplicó
criminalista código 4TC grado 17 y no en el cargo código 3PU grado 17, tal como lo afirma la de
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