TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00803-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00803-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00803-00
Parte demandante: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES (PROCURAR)
Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO Medio de control: NULIDAD ELECTORAL -UNICA
INSTANCIA
Asunto: NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) , en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 890 del 18 de septiembre de 2020 , por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, hasta por seis (6) meses, a la señora Ligia Morales Amarís co mo Procuradora Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá D. C.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) presentó demanda en contra de la señora Ligia Morales Amarís y de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la
1. La demanda
El Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) presentó demanda en contra de la señora Ligia Morales Amarís y de la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 890 delExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
Demandante: PROCURAR Nulidad electoral
2 18 de septiembre de 2020 , por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, hasta por seis (6) meses, a la señora Ligia Morales Amarís como Procuradora Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá
D. C.
Lo pretendido, se expuso así:
“Se declare la nulidad Decreto 890 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora LIGIA MORALES AMARI S como Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, grado EG (sic)…”
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- Mediante sentencia C - 101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 y, como consecuencia, ordenó a la Proc uraduría
Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 y, como consecuencia, ordenó a la Proc uraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
- El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C - 101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
Demandante: PROCURAR Nulidad electoral
3 3) La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T -147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
- En cumplimie nto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de
Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propie dad todos los cargos de Procurador Judicial.
- En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Laborales se trató de la convocatoria número 005 -2015, en la cual se ofertaron 14 cargos en todo el país, resolución 346 del 8 de julio de 2016.
- La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 8 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
- El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en 11 de los 14 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social. Cada uno de estos decretos de nom bramiento es consultable en la publicación hecha el 22 de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la Nación.Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
Demandante: PROCURAR Nulidad electoral
4 Los hechos del 8° al 14 no se encuentran enlistados.
- El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por
4 Los hechos del 8° al 14 no se encuentran enlistados.
- El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial.
- El presidente del Sindicato de Procuradores Judiciales
(PROCURAR), ha solicitado reiteradamente al Procurador General de la Nación que los cargos de Procurador Judicial II sean provistos mediante encargo y remitió la información de quienes tenían derechos de carrera y cumplían con los requisitos para acceder al mismo, con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.
- A través de sentencia proferida el 24 de julio de 2020 emitida por este Tribunal, se declaró la nulidad del nombramiento en provisionalidad de la doctora Luz Myriam Castaño Marulanda en el
cargo demandado por violación del régimen de carrera administrativa.
- Nombramiento (acusado en nulidad). Mediante el Decreto 890 del 18 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora Ligia Morales Amarís como Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Segurid ad
Social de Bogotá.
- Carencia de derechos de carrera administrativa en cabeza de la nombrada. La señora Ligia Morales Amarís no es titular de derechos
de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso
- Carencia de derechos de carrera administrativa en cabeza de la nombrada. La señora Ligia Morales Amarís no es titular de derechos
de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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5 Esto último, según se advierte al revisar cada una de esas catorce listas, las cuales son consultables en la página oficial del concurso.
- Personas con mejor derech o a ser nombradas. Varias son las
personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 26 Judicial II Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
- El Decreto 890 del 18 de septiembre de 2020, acto acusado, fue publicado en la página web de la entidad el 07/10/2020 a las 02:51:26 p.m.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales: Artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales: Artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Causal única de nulidad : Infracción a las normas en que debía fundarse.
Indicó que la mencionada causal de nulidad se configura en el acto acusado por cuanto al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollanExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
Demandante: PROCURAR Nulidad electoral
6 el principio de constitucional del mérito como criterio determi nante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes: general, especiales y específicos.
Señaló que el encargo está previsto como mecanismo preferente al nombramiento provisional, para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y por tanto, el nominador debe agotar esa figura antes que el nombramiento provisional.
Sostuvo que al expedirse el acto demandado se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Agregó que la tesis interpretativa que viene sosteniendo la en tidad demandada vulnera el principio del mérito pues ella permite, sin condicionamiento alguno, no solamente que se prefiera el nombramiento no meritocrático en un cargo de carrera sino que permanezca indefinidamente en el tiempo en el caso de vacantes
demandada vulnera el principio del mérito pues ella permite, sin condicionamiento alguno, no solamente que se prefiera el nombramiento no meritocrático en un cargo de carrera sino que permanezca indefinidamente en el tiempo en el caso de vacantes definitivas, pues es sabido que en el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación no existe norma que imponga una determinada periodicidad en la convocatoria a concurso de méritos. Luego, las “prórrogas” de la provisionalidad tienen la enorme probabilidad de que se prolonguen por mucho tiempo.
Señaló que la vacancia temporal de un cargo de carrera administrativa no lo convierte en un cargo de libre nombramiento. Como se sabe, los cargos denominados de libre nombramiento y remoción se d enominan así porque se encuentran sometidos a las exigencias discrecionales del nominador dada la naturaleza de las funciones que ejercen, pues se trata de empleos a los que les son asignadas tareas de dirección y manejo que, aunque regladas, exigen un elevado nivel de confianza.Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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7 Mencionó que, por tanto, para la provisión de un cargo de carrera administrativa, sea cual sea la vacante de la que se trate, no puede aceptarse que el ordenamiento jurídico autorice al nominador a hacer uso libre de su discrecio nalidad, precisamente porque el supuesto fáctico que explica y justifica la provisión y el retiro discrecionales exclusivamente en los cargos de libre nombramiento y remoción (relación de confianza que exigen las funciones de dirección y manejo), jamás se presenta en los cargos de carrera,
discrecionales exclusivamente en los cargos de libre nombramiento y remoción (relación de confianza que exigen las funciones de dirección y manejo), jamás se presenta en los cargos de carrera, bajo ningún supuesto. Esa discrecionalidad debe ser limitada.
Agregó que se omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provis ión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina a utorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Trámite de la demanda
Por auto del 16 de octubre de 2020 se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 12 expediente electrónico).
5. Contestaciones
5.1. Procuraduría General de la Nación
Frente a los hechos indicados por la demandante, la Procuraduría General de la Nación (documento 12 expediente electrónico), manifestó lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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8 a) Son ciertos los hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 18, 19 y 21. b) No es cierto el hecho: 20, porque no existen personas con mejor derecho por ser titulares de carrera administrativa en la
y 21. b) No es cierto el hecho: 20, porque no existen personas con mejor derecho por ser titulares de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación. c) Hechos que no existen: del 8 al 14.
Formuló como excepciones la denominada “[d]e la pérdida de vigencia de las listas de elegibles correspondientes al concurso de méritos regulado mediante Resolución No. 040 de 2015” y, la “innominada o genérica”.
5.2. Ligia Morales Amarís
Señaló en forma general (sin especificar el hecho que contestaba) que la Procuraduría General de la Nación al expedir el acto demandado actuó en ejercicio de la potestad constitucional y legal, de forma ajustada a las disposiciones normativas que regulan la modalidad de su nombramiento en provisionalidad, en especial de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 185 a 188 del Decreto 262 de 2000. Por lo que, consideró que el acto acusado no debe ser declarado nulo (documento 10 expediente electrónico).
6. Trámite de las excepciones y las audiencias
6.1. En la contestación de la Procuraduría General de la Nación y de la señora Ligia Morales Amarís no fueron propuestas excepciones previas (tal y como se refiere en el documento 40 del expediente electrónico).
6.2. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021, en la cual se resolvió sobre el decreto de las pruebasExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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2021, en la cual se resolvió sobre el decreto de las pruebasExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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9 aportadas y solicitadas por las partes , así como, las de oficio del despacho ponente (documento 40 del expediente electrónico), en la cual se estableció como problema jurídico:
“…determinar si con la expedición del Decreto 890 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la doctora Ligia Morales Amarís como Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, grado E C, se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por incurrir en la causal de nulidad denominada ‘infracción de l as normas en que debía fundarse’, pues el encargo está previsto como mecanismo preferente al nombramiento provisional, para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y por tanto, el nominador debe agotar esa figura antes que el nombramiento provisional. Sostuvo que al expedirse el acto demandado se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.”
6.3. La audiencia de pruebas se surtió el 3 de diciembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días , a partir del día siguiente hábil, esto es
6.3. La audiencia de pruebas se surtió el 3 de diciembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días , a partir del día siguiente hábil, esto es desde el 6 de diciembre del mismo año (documento 51 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
7.1. La p arte demandante presentó sus alegaciones finales (documento 52 del expediente electrónico), al reiterar sus argumentos iniciales, así:
Sostuvo que la causal de nulidad invocada es la “infracción de las normas en que debería fundarse”, por la violación de lo siguiente:
“… 125 de la Constitución Política. 25 de la Ley 909 de 2004, interpretado según la tesisExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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10 expuesta en las consultas radicadas bajo los números 22821 de 2008, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-05-28 de 2013. 82, 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000, interpretados según el artículo 125 de la Constitución Política. Subregla jurisprudencial sobre el deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera (fijada en las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005, C-733 de 2005 y especialmente en la C-753 de 2008).”
Como concepto de violación indicó que las omisiones que se
las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005, C-733 de 2005 y especialmente en la C-753 de 2008).”
Como concepto de violación indicó que las omisiones que se censuran a la administración al momento de expedir el acto son las siguientes:
“Primer cargo: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la subregla de la sentencia C -753 de 2008, ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegible s vigentes al momento de expedir el acto para proveer el cargo.
Segundo cargo: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 , constituye el mecanismo
preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría…”.
7.2. Procuraduría General de la Nación;
No se presentaron alegatos de conclusión.
7.3. Ligia Morales Amarís presentó sus alegaciones finales de la siguiente manera (documento 54 del expediente electrónico):Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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11 Su apoderada judicial indicó que la doctora Ligia Morales Amarís es
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11 Su apoderada judicial indicó que la doctora Ligia Morales Amarís es una mujer afrodescendiente con una hoja de vi da laboral intachable. Es prueba de su mérito, todos los cargos en los que se ha desempeñado en el sector público y en el actual como Procuradora 26 Judicial II. Los diferentes cargos que constan en su hoja de vida y que es prueba dentro de este proceso, d an cuenta de su profesionalismo, honestidad, su trabajo decidido y eficiente. Por lo anterior, proferir una decisión en su contra ser ía violatorio del derecho al trabajo del que gozamos todos los colombianos.
Recordó que, frente a la nulidad electoral, en materia de nombramientos en provisionalidad en cargos que en principio son de carrera administrativa, lo ha expuesto reiteradamente el Consejo de Estado, que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera especial, motivo por el cual no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. El estudio y fallo de este proceso, se debe hacer desde el régimen especial de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, establecido en el Decreto Ley 262 d e 2000, que contiene las reglas para la provisión de empleos en provisionalidad o su prórroga en cargos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva y no realizar analogías o comparaciones con otro régimen.
Señaló que no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad electoral propuesta por la parte demandante, si se tiene en cuenta que el momento en que se nombró a su representada, las listas de elegibles se encontraban vencidas. Estaba dentro de la
Señaló que no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad electoral propuesta por la parte demandante, si se tiene en cuenta que el momento en que se nombró a su representada, las listas de elegibles se encontraban vencidas. Estaba dentro de la discrecionalidad del señor Procurador General de la Nación nombrar en encargo o provisionalmente en una vacante que no podía dejar de prestar la función pública, aspecto este último, que se convierte en la motivación legal del tipo de acto administrativo aquí demandado.Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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8. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto mediante escrito allegado electrónicamente visible en el documento 53 solicitó que sean denegadas las pretensiones por lo siguiente:
Mencionó que de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra probado en este asunto que el cargo de Procurador 26 Judicial II para para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de Bogotá, se encontraba vacante para la fecha en la cual la doctora Ligia Morales Am arís le fue efectuado su nombramiento, mediante Decreto 890 de 18 de septiembre de 2020.
Indicó que igualmente está probado que la lista de elegibles para dicho cargo (resolución 346 del 8 de julio de 2016) ya no se encontraba vigente, pues solo tenía vig encia de dos años, en principio hasta 8 de julio de 2018, y la suspensión que hubo de la vigencia fue levantada, en 12 de marzo de 2019, en cumplimiento
encontraba vigente, pues solo tenía vig encia de dos años, en principio hasta 8 de julio de 2018, y la suspensión que hubo de la vigencia fue levantada, en 12 de marzo de 2019, en cumplimiento de auto del día anterior, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideró que así las cosas, encuentra esta Agencia que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar toda vez que la no utilización de la figura del encargo para nombrar en el cargo, que echa de menos la parte actora, así como la falta de motivación no resultan ser suficientes para enervar la legalidad del acto cuestionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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13 Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto somet ido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 890 del 18 de septiembre de 2020 , por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, hasta por seis (6) meses, a la señora Ligia Morales Amarís como Procuradora Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 26 Judicial I I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá D. C.
meses, a la señora Ligia Morales Amarís como Procuradora Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 26 Judicial I I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá D. C.
A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una expedición irregular del acto y en la infracción en las normas en que debía fundarse , por cuanto se vulneró el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
2. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 125 constitucional, 24 de la Ley 909 de 2004, 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 , debido a que el citado acto fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse.
3. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normasExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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14 que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoció n, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
En el precitado decreto, en su artículo 82 se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan s ido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción
vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.Expediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
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15 PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”
De manera que , la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad
cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que de sempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
…
ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. EnExpediente 25000-23-41-000-2020-00803-00
Demandante: PROCURAR Nulidad electoral
16 este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.
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Demandante: PROCURAR Nulidad electoral
16 este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.
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