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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00814-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00814-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Presentado el proyecto de sentencia ante la Sala de decisión del nueve de diciembre de 2021, se derrotó la ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por lo que el expediente pasó al Magistrado siguiente en turno, correspondiéndole la proyección de la sentencia al suscrito Magistrado.

Aclarado lo anterior, p rocede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 895 del dieciocho (18) de septiembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en encargo a la señora Olga Liliana Suárez Colmenares como Procuradora 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativo, Código 3PJ, grado E C, en el cargo del señor Vladimir Fernández Andrade.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE N.º: 2500023410002020-00814-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El sindicato demandante solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “del Decreto 895 del 19 de septiembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en encargo a la doctora OLGA LILIANA SUÁREZ COLMENARES como Procuradora 129 Judicial II para Asu ntos de Conciliación Administrativa, código 3PJ, grado EC, en el cargo (sic)

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRARE.”.

1.1.2. Hechos

Que la sentencia de constitucionalidad C - 101 del 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de

1.1.2. Hechos

Que la sentencia de constitucionalidad C - 101 del 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad d e los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia. Que, en la misma sentencia , la Corte hizo claridad acerca de que, en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue incorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

Que m ediante tutela T -147 de 2013, la Corte Constitucional ordenó co nvocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.

Que, en cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, mediante Resolución No. 040 del 2 0 de enero de 2015, se reglamentó, por medio de 14 convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos lo s cargosEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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3 de Procurador Judicial, y que, una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado, se produjeron las listas de elegibles cor respondientes a cada una de las convocatorias.

Que mediante la Resolución No. 345 del ocho de julio de 2016, el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 00 6-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 94 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos de la Conciliación Administrativa, la cual estaría vigente por dos años, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.

Que el cinco de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial. Que e n repetidas ocasiones el Sindicato solicitó al señor Procurador General de la Nación que dichos empleos vacantes fueran provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

Que mediante el Decreto No. 895 del dieciocho (18) de septiembre de 2020, el señor Procurador General de la Nación encargó a la señora Olga Liliana Suárez Colmenares como Procuradora 129 Judicial II para la Conciliación Administrativo de

Que mediante el Decreto No. 895 del dieciocho (18) de septiembre de 2020, el señor Procurador General de la Nación encargó a la señora Olga Liliana Suárez Colmenares como Procuradora 129 Judicial II para la Conciliación Administrativo de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, en el cargo del señor Vladimir Fernández Andrade, a pesar de que son varias las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos de la Con ciliación Administrativa.

Se s ostiene que la señora Olga Liliana Suárez Colmenares ocupa un cargo de carrera en la entidad, el cargo ocupado es el de Asesora grado 21 código AS1, el cual no es el cargo inmediatamente inferior al de Procurador Judicial II.

1.1.3. Normas violadasEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 y 280 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar

  • Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado , medida que fue negada con el auto de 26 de noviembre de 2020.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que la demandada es servidora inscrita en el sistema de carrera de la entidad en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría para la Economía y Hacienda Pública y en virtud de la facultad discrecional del Procurador General de la Nación , a través del Decreto 895 del 18 de septiembre de 2020, fue encargada en el empleo demandado porque se encontraba temporalmente vacante. De tal suerte que el mismo podría ser ocupado en provisionalidad o en encargo a discrecionalidad del nominador motivado en la continuidad de la prestación del servicio, de conformidad con los presupuestos establecidos en el Decreto Ley 262 de 2000.

Que l a Procuraduría General de l a Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, bajo cuyo mandato fue expedido el acto administrativo demandado.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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5 Que e n el anterior Decreto se establecieron do s (2) tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82 , y que el artículo 185 Ibidem contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador al interior de la entidad.

Que la Procuraduría General de la Nación tiene la atribución facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo, pues la palabra “podrá” establecida en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, según la RAE significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador Gener al de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la apoderada sea de obligatorio cumplimiento y además que debe recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Considera que la Ley 909 de 2004 se aplicará a los regímenes de carrera especiales, como lo es el de la Procuraduría General de la Na ción, en aquellos aspectos que no

entidad.

Considera que la Ley 909 de 2004 se aplicará a los regímenes de carrera especiales, como lo es el de la Procuraduría General de la Na ción, en aquellos aspectos que no estén regulados de forma expresa o explícita. Que los artículos 82, 183 y 185 del Decreto 262 de 2000, regularon las diferentes modalidades de vinculación con sus requisitos específicos en los diferentes cargos de la P rocuraduría General de la Nación, razón por cual no hay lugar a violación de normas superiores frente al artículo 24 del régimen general de carrera administrativa, en la medida que las disposiciones confrontadas no guardan relación, teniendo en cue nta que el Decreto 262 de 2000 contiene la regulación clara frente a los nombramientos mediante encargo.

Que la Procuraduría General de la Nación solamente existe un sistema de carrera, que abarca todos los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Entidad, es decir no hay un sistema o régimen diferencial de carrera para los cargosEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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6 de Procuradores Judiciales I y II. Esto para señalar que, en relación con la figura del encargo, desde que un funcionario inscrito en carrera admin istrativa cumpla con los requisitos académicos y de experiencia; haya obtenido calificación de servicios

6 de Procuradores Judiciales I y II. Esto para señalar que, en relación con la figura del encargo, desde que un funcionario inscrito en carrera admin istrativa cumpla con los requisitos académicos y de experiencia; haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción anterior al encargo, de conformidad con la facultad discrecional del nominador podrá ser encargado en un empleo vacante de manera temporal o definitiva, sin que necesariamente deba recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior. Que, en consecuencia, el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 no establece jerarquías ni preferencias entre los funcionarios inscritos en el régimen de carrera para ser encargados

Que l a H. Corte Constitucional en sentencia C -077 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, al analizar la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, avaló la facultad optativa del Procurador General de la Nación para realizar nombramientos con o sin encargo.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el nominador tiene el poder de nominación para cubrir una vacante de empleo público, conforme a su facultad discrecional, bien a través de la figura del encargo de un empleado de carrera o de nombramiento provisional, siendo las dos opciones acertadas.

tiene el poder de nominación para cubrir una vacante de empleo público, conforme a su facultad discrecional, bien a través de la figura del encargo de un empleado de carrera o de nombramiento provisional, siendo las dos opciones acertadas.

En cuanto a la falta de motivación sostuvo que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado No. 110010325000201000006400 M.P. Dra. Gabriel Valbuena Hernández, sostuvo que en todo caso aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a l a decisión admi nistrativa, por lo que de acuerdo a dicha interpretación jurisprudencial, la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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7 Que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece con claridad que la motivación de un acto administrativo que encarga o nombra en provisionalidad a un servidor en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es, que la expedición del acto administrativo se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto.

servidor en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio. Esto es, que la expedición del acto administrativo se hace por y para el servicio, esta es la motivación del acto administrativo es la expedición del propio acto.

Que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, como se expuso el Decreto 262 de 2000 señala que la existencia de un acto administrado que encarga a una persona es en razón del servicio, por lo que se insiste que la motivación de ese acto es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador.

1.2.3. Olga Liliana Suárez Colmenares.

No presentó contestación de la demanda.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 , con el auto de 2 de julio de 2021, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno procedió a resolver las excepciones previas, las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR

La parte actora no alegó de conclusión.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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La parte actora no alegó de conclusión.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, el artículo 278, numeral 6º de la Constitución Política de Colombia señaló que el señor Procurador General de la Nación ejercerá directamente l as funciones de nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

Que la Procuraduría General de la Nación tiene su propia estructura, organización y régimen de carrera dispuesto por el Decreto Ley 262 de 2000, con lo cual se desvirtúan los argumentos esgrimidos por la parte demandante, fundamentados en la Ley 909 de 2004, que, de paso, se surtió el control de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional, en sentencia 077 de 2004 y recientemente por la sentencia C-503 de 2020.

Sostiene que la señora Olga Liliana Suárez Colmenares es servidora inscrita en el sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría para la Economía y Hacienda Pública y en virtud de la facultad discrecional del Procurador General de la Nación a través del

Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría para la Economía y Hacienda Pública y en virtud de la facultad discrecional del Procurador General de la Nación a través del Decreto 8 95 de 2020 fue encargada en el cargo demandado que se encontraba temporalmente vacante.

Que dada la discrecionalidad que goza el nominador, este puede dar aplicación a la figura del encargo o de la provisionalidad. Señala que la Ley 909 de 2004 y los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no son aplicables al presente asunto, y se reiteró que a palabra “podrá” establecida en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, según la RAE significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la apoderada sea de obligatorio cumplimiento y además que debe recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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Que la H . Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la

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Que la H . Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C -077 de 2004.

En cuanto a la falta de motivación sostuvo que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado No. 110010325000201000006400 M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sustentó que en todo caso , aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, por lo que de acuerdo a dicha interpretación jurisprudencial, la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esta puede estar justificada en la realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.

Finalmente señaló que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece con claridad que la motivación de un acto administrativo que encarga o nombra en provisionalidad a un servidor en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio.

1.4.3. Olga Liliana Suárez Colmenares

No alegó de conclusión.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, presentó concepto manifestando que la Constitución Política

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, presentó concepto manifestando que la Constitución Política de Colombia en su artículo 125 señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Y que el ingreso a los cargosEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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10 de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Que en el artículo 130 ibidem se creó la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcomo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, lo que se conoce como carrera administrativa general y los sistemas específicos de carrera que emergen dentro de esta. Se exceptúa de la vigilancia de la CNSC las carreras administrativas de carácter especial, como son las de la Procuraduría General de l a Nación, Contraloría General de la República, entre otras, cuyas génesis son también de carácter constitucional, pero ello no quiere decir que los principios básicos, edificantes del sistema de carrera administrativa, y particularmente el principio del mé rito se aplique en uno u otro sistema, o de modo distinto en cada

cuyas génesis son también de carácter constitucional, pero ello no quiere decir que los principios básicos, edificantes del sistema de carrera administrativa, y particularmente el principio del mé rito se aplique en uno u otro sistema, o de modo distinto en cada uno de ellos.

Que el artículo 279 de la Constitución Política de Colombia indica que la Procuraduría General de la Nación tendrá un régimen de carrera administrativa especial, en tanto que la ley regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. Norma desarrollada por el Decreto Ley 262 de 2002, específicamente en el Título XIV, Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Que el artículo 184 del Decreto antes citado sobre provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva, pre vé el orden de prioridad establecido en el artículo 190 del mismo Decreto; si no fuere posible, se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.

Que el seguimiento al literal del artículo 185 dirige al entendimiento de que el Procurador General de la Nación puede escoger entre encargar o hacer nombramiento provisional, postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-503 de 2020.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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11 Que esa Agencia del Ministerio Público en anterior oportunidad siguiendo los mismos análisis hechos en precedencia consideró que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, debe ser estudiado y aplicado bajo ese eje definitorio de la Constitución Política, cual es la carrera administrativa, la que abarca la figura del encargo, catalogado como un derecho del funcionario de carrera administrativa, bajo ciertos condicionamientos dirigidos al cumplimiento de calidades y requisitos.

Que siendo el cargo de Procurador Judicial un cargo de carrera administrativa, su provisión, por vacancia definitiva, deberá ceñirse al orden de prelación definido en la sentencia C-101 de 2013, por lo que aplicando este orden de prioridad, la provisión del empleo deberá hacerse mediante encargo con un funcionario inscrito en carrera administrativa de la entidad, y solamente en caso de que no exista funcionario que cumpla con los requisitos para otorgar dicho derecho, procederá el nombramiento provisional.

Respecto al precedente constitucional , que el servidor en carrera no tiene mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad para ser nombrado en un cargo de la Procuraduría General de la Nación, por lo que en el presente asunto es necesaria la aplicación del precedente constitucional establecido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020, en donde se estudió la igualdad de tratos entre los nombramientos en provisionalidad y el encargo, para

es necesaria la aplicación del precedente constitucional establecido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004 y C-503 de 2020, en donde se estudió la igualdad de tratos entre los nombramientos en provisionalidad y el encargo, para proveer la vacante temporal o definitiva de una cargo de carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación, zanjando el debat e en cuando a que el señor Procurador General de la Nación está facultado para decidir si un encargo vacante, transitorio o definitivo, lo provee mediante encargo o nombramiento provisional.

Por los anteriores argumentos, la Agente del Ministerio Público Delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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12 2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del emp leo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el Decreto No. 895 del

de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse nulo el Decreto No. 895 del dieciocho (18) de septiembre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación encargó a la señora Olga Liliana Suárez Colmenares en el cargo de Procurador 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EC.

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba en la forma señalada a continuación:

2.3. Cargos de la demanda : Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición del demandante

Sostiene que se configura en el acto administrativo acusado toda vez que, al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00502-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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Expone que la Constitución Política de Colombia en el artículo 125 señala el principio del mérito como criterio de obligatoria observancia en todo tipo de provisión de los empleos de carrera y dicha norma es clara en prosc ribir en materia de provisión de cargos de carrera, todo nombramiento discrecional o que, en la práctica, desconozca el sistema del mérito.

Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 del sistema general de carrera administrativa señala la figura del encargo como mecanismo preferente por sobre el nombramiento en provisionalidad, para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Que la anterior regla supone el deber de todo nominador de agotar de manera preferente el encargo por sobre el nombramiento provisional, y esto es aplicable tanto al sistema general de carrera como a los sistemas específicos, situación precisada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a las consultas presentadas.

Que en cuanto al sistema específico de carrera de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, se establecen las normas que regulan la figura del encargo y deben aplicarse conforme al principio constitucional del mérito, en tanto es un criterio de obligatoria observancia en todo tipo de provisión de empleos de carrera (artículo 125 Constitucional), y no puede ser entendida como una mera facultad discrecional del nominador sino como un verdadero deber y obligación legal a falta de elegibles.

en todo tipo de provisión de empleos de

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