TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00818-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00818-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2020-00818-00

Parte demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

Parte demandada: PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL

Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD

Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 99 del Decreto 963 de l 1° de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Andrea Paola Rodríguez Walteros, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con funciones en la Oficina de Selección y Carrera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda contra la

Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con funciones en la Oficina de Selección y Carrera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Lourdes María Díaz Monsalvo , presentó demanda contra la señora Andrea Paola Rodríguez Walteros y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativoExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

2 contenido en el artículo 99 del Decreto 963 de 1° de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Andrea Paola Rodríguez Walteros, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3P U Grado 17, de la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con funciones en la Oficina de Selección y Carrera.

Revisado el expediente, se observa que l as súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare l a nulidad del referido nombramiento en provisionalidad , pues el acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse y con “falta motivación por una expedición irregular” por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Asimismo, la demandante consideró que el encargo está previsto como

de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Asimismo, la demandante consideró que el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

2. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. El Procurador General de la Nación expidió el Decreto 963 de 1° de octubre de 2020, por medio del cual prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.
  1. El Procurador General de la Nación en el artículo 99 del referido decreto, prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Andrea Paola Rodríguez Walteros, en elExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

3 cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 1 7, de la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con funciones en la Oficina de Selección y Carrera.

2.1.) En la Oficina de selección y carrera de dicha entidad hay provisionales trabajando y no se han convocado los concursos de los que trata el artículo 185 de Decreto 262 de 2000, por lo menos en los últimos 4 años.

2.1.) En la Oficina de selección y carrera de dicha entidad hay provisionales trabajando y no se han convocado los concursos de los que trata el artículo 185 de Decreto 262 de 2000, por lo menos en los últimos 4 años.

  1. El artículo 185 del Decreto 262 de 2000, indica que “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.
  1. El Procurador General de la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando Andrea Paola Rodríguez Walteros y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo

(artículo 188 de Decreto 262 de 2000).

  1. El acto administrativo demandado fue expedido sin m otivación y con infracción de las normas en que debería fundarse.

El hecho 6 no aparece en la demanda.

7-(sic) El Procurador General de la Nación no solo no convocó a concurso, como lo exige el artículo que da lugar a nombramientos provisionales (aunque en una interpretación sistemática, debería darse prioridad al encargo) sino que tampoco realizó las actuaciones conducentes para convocarlo. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes).Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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(aproximadamente 900 vacantes).Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

4 Adicionalmente, en el acápite de los hechos y sin numeración, la demandante manifestó que la “discrecionalidad” del Procurador General de la Nación no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia N°202007-084 E, de fecha 24 de julio de 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procura duría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se “trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es posterior a la sentencia ”, viene en comillas esa parte.

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. Normas violadas

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

3.2. Concepto de la violación

3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, p revista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Concepto de la violación

3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, p revista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

5 Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 , 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los emplea dos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.

Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para prov eer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.

3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)

Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Reiteró que la entidad demandada omitió motivar l a decisión, pues contrario a lo exigido por la subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron a l Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Anotó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones:

a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) queExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

6 obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.

Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en per iodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.

cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.

b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de casos referidos a la provisión de v acantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.

Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por mér itos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas.

c) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.

4. Trámite de la demanda

Dentro del proceso de la referencia, se surtieron los siguie ntes actos procesales relevantes:

Mediante auto del 27 de noviembre de 2020 , la Sala aceptó el impedimento formulado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, para continuar conociendo del proceso de la referencia (documento 07 expediente electrónico).

Por auto del 27 de noviembre de 2020 , se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 08 expediente electrónico).

5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación y la demandada

5.1. Frente a los hechos indicados por la demandante, la Procuraduría General de la Nación (documento 15 expediente electrónico), se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto de nombramiento acusado se expidió en el marco de la potestad discrecional que le otorga el Decreto 262 de 2000

electrónico), se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto de nombramiento acusado se expidió en el marco de la potestad discrecional que le otorga el Decreto 262 de 2000 y, respecto de la situación fáctica, sostuvo lo siguiente:

Indicó que los hechos 1 y 2 son ciertos; que los hechos 3 y 4 son parcialmente ciertos; que el hecho 5 no es un hecho pues es una apreciaciones de la demandante, como quiera que en uso de laExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

8 facultad discrecional que dispone el Procurador General de la Nación, este puede prorrogar el nombramiento de cualquier cargo que se encuentre en vacancia definitiva siempre y cuando la persona que este nombrada cumpla con los requisitos para ocupar el cargo; y que el hecho 7 (sic) no es un hecho sino una apreciación de la demandante porque la “…convocatoria para el concurso de méritos conlleva a una serie de exigencias los cuales no son posibles de llevarse a cabo sin cumplir múltiples requisitos, es por eso que no es posible realizar una convocatoria cada que existe una vacante definitiva…” y en cuanto a la sentencia que trae a colación se atiene a lo probado en el proceso.

Propuso como excepciones de mérit o la “inexistencia del derecho pretendido” y la “innominada o genérica”.

Asimismo, citó como precedentes que debían tenerse en cuenta lo siguiente:

“-Corte Constitucional, Sentencia C – 077 de 2004, Magistrado Ponente:

pretendido” y la “innominada o genérica”.

Asimismo, citó como precedentes que debían tenerse en cuenta lo siguiente:

“-Corte Constitucional, Sentencia C – 077 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Asunto a considerar: analiza la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente.

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019-00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate. Asunto a considerar: i) la carga probatoria de la parte demandante para demostrar la existencia de funcionarios inscritos

en carrera administrativa para ocupar el cargo demandado. ii) la necesidad de que obre en el plenario, prueba suficiente que permita demostrar que existían funcionarios en carrera administrativa que cumpliendo con los requisitos para ocupar el cargo demandado, pudieran ser nombrados durante el término de la situación administrativa del cargo aspirado. iii) se aplique el principio de congruencia, entendido este como la armonía entre lo pedido y lo alegado por la parte demandante, además, de la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Por ello, la jurisprudencia indica que el principio de congruencia procesal tiene como f inalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso.

  • Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso.
  • Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de l a Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del H.M. Felipe Alirio Solarte Maya. Así mismo, las sentencias 2019 -00492 del Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P. Moisés Rodríguez Perez y -Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

9 2019-00296 del Tr ibunal Administrativo de Norte de Santander, M.P. Robiel Amed Vargas González.”

Indicó que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, circunstancias que igualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado , Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 2015, dentro del radicado 25000 -23-25000-2006-02680-02 (2698-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado 110010325000201000064 00

Trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010), M. P. Gabriel Valbuena Hernández en el cual indicó al momento de analizar el cargo de “falta de motivación” que aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa.

Advirtió que en el asunto no es aplicable la subregla contenida en el numeral segundo de la sentencia C -753 de 2008, argüida por la demandante, dado que en la misma, se estudió y decidió sobre la inconstitucionalidad de varios artículos del Decreto Ley 091 de 2007, norma que reglamenta la carrera administrativa del Sector de Defensa de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que no puede ser aplicada automáticamente al caso concreto.

Así, la entidad demandada concluyó lo siguiente:

  1. Bajo ninguna circunstancia los artículos 185, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 reconocen algún derecho laboral a ser encargado. Así las cosas el nominador tiene el poder de nominación, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decisiones v álidas: la primera seExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

10 circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera adminis trativa y cumplir

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

10 circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera adminis trativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en fa vor del nominador, igualmente vá lida frente a la primera, que denota el ejercicio de una facultad consagrada constitucional y legalmente. No obstante, el acto inicial de nombramiento de la doctora Rodríguez Walteros no es objeto de control de legalidad.

  1. Existen precedentes en materia constitucion al y por parte de los Tribunales Administrativos del país, que respaldan la facultad que le asiste al señor Procurador General de la Nación respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para proveer puestos vacantes según los términos de lo s artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de

2000.

  1. La tesis que plantea la actora respecto a un derecho a ser encargado se traduce en la consagración de un concurso cerrado de ascenso, lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional en el

régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación se encuentra proscrito por vulnerar los artículos 13, 40 y 125 de la carta superior.

  1. La doctora Rodríguez Walteros goza de estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad , motivo por el cual al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario con la entidad, ostentaba el derecho a obtener la
  1. La doctora Rodríguez Walteros goza de estabilidad laboral intermedia dado su nombramiento en provisionalidad , motivo por el cual al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario con la entidad, ostentaba el derecho a obtener la prórroga de su nombramiento efectuada a través del acto acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T147 de 2013.Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

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11 5) El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo, ello aunado al hecho que el reproche de la demandante se centra en la forma de provisión del empleo y no en las condiciones particulares y concretas frente al cumplimiento de requisitos o la prestación del servicio de la doctora Rodríguez Walteros, con lo que se tiene que la anotada presunción se mantiene incólume, además que dado a esa estabilid ad laboral intermedia y al no existir causal objetiva de retiro, la entidad según el precedente debía prorrogar el nombramiento en provisionalidad.

5.2. Respecto de los hechos de la demanda la señora Andrea Paola Rodríguez Walteros (documento 11 expediente electrónico), también se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que cumplió con las condiciones legales para ocupar el cargo en el cual fue designada y,

Rodríguez Walteros (documento 11 expediente electrónico), también se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que cumplió con las condiciones legales para ocupar el cargo en el cual fue designada y, frente a los hechos, indicó lo siguiente:

Los hechos 1 y 2 son ciertos; el hecho 2.1. es parcialmente cierto; los hechos 3 y 4 son parcialmente ciertos; el hecho 5 no en un hecho sino una apreciación que es necesario que se pruebe frente a que no se convocó a concurso o las razones por las que no ha salido un nuevo concurso de selección de p ersonal en la Procuraduría General de la Nación y, que no es cierto que el acto administrativo de prórroga requiere motivación y tampoco es cierto que exista una infracción a las normas; el hecho 6 no existe; el hecho 7 no es un hecho sino una apreciación que debe ser probada y que frente a la mención del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 se desconoce la razón de la demandante para referirla hacia la demandada Andrea Paola Rodríguez Walteros, como quiera que ese decreto prórroga la provisionalidad a personas diferentes a la demandada, además es una prórroga por la cual se amplía el término del nombramiento inicial a varios servidores y no se trata de un decreto de nombramiento propiamente dicho.Expediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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Propuso como excepción previa la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y, como

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

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Propuso como excepción previa la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y, como excepciones de “fondo – mixtas” las siguientes: la inexistencia del derecho pretendido, el interés cierto y directo de la demandante en las resultas del proceso, habérsele dado a la dem anda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y la innominada o genérica.

Precisó que es evidente, frente a los argumentos y pretensiones presentados en la demanda y a las expectativas laborales que se omiten manifestar en la demanda, que no puede predicarse de dichas pretensiones la defensa de la legalidad en abstracto sino la persecución de un derecho subjetivo por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, abogada de profesión, que además persigue con innumerables demandas con propósito similar y que a la fecha son tramitadas ante diferentes despachos judiciales cuya relación parcial se allega en el acápite de pruebas.

Mencionó que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 confirió la posibilidad de demandar la nulidad de un nombramiento, (que no prórroga, entendida esta última como la ampliación del plazo de aquel), por medio de la acción electoral y que es igualmente cierto que la demanda que se impetre bajo la egida de este artículo debe estar ausente de todo interés particular y/o la persecució n de un derecho subjetivo.

Adujo que así que la exigencia de ausencia de todo interés particular y/o la persecución de un derecho subjetivo como “…el restablecimiento

ausente de todo interés particular y/o la persecució n de un derecho subjetivo.

Adujo que así que la exigencia de ausencia de todo interés particular y/o la persecución de un derecho subjetivo como “…el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero” (numeral 1, artículo 137 ley 1437 de 2011) no se satisface en la demanda, procede es el medio de control regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad y restablecimiento del Derecho, pues obra un interés subjetivo de la demandante en las resultas delExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

13 proceso como funcionaria de carrera de la Procuraduría General de la Nación y no la simple defensa del orden jurídico en abstracto.

Hizo referencia al régimen que regula la carrera administrativa y los sistemas especiales de carrera, para destacar que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004, conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y fallos judiciales proferidos en torno al análisis al régimen de carrera general no son aplic ables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y, esta norma no presenta ningún vacío en la norma frente al nombramiento o prorroga de provisionales.

Indicó que conforme a la precitada norma (artículos 185 y 187) existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la

nombramiento o prorroga de provisionales.

Indicó que conforme a la precitada norma (artículos 185 y 187) existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en pro visionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.

Hizo referencia a la sentencia C – 077 de 2004 de la Corte Constitucional respecto a la anotada facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos e n provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente.

Mencionó que, las normas legales señalan un procedimiento de notificación y posesión que no opera en la prórroga como factor diferenciador entre lo que es un nombramiento y su prórroga.

Hizo referencia a los principios de congruencia, de moralidad y de lealtad procesal, para resaltar que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y queExpediente 25000-23-41-000-2020-00818-00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral

14 la Señora Andrea Paola Rodríguez Walteros incumpliera los requisitos para ocupar el empleo y que las listas de elegibles se agotaron a finales del año 2019, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

Asimismo, reseñó la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada dentro

finales del año 2019, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

Asimismo, reseñó la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada dentro del proceso 110010325000201000064 00 (0685 -2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández relativa a la “falta de motivación”, que, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa.

Indicó que la motivación del acto no necesariamente debe estar únicamente en la parte motiva del mismo, sino que esa motivación puede estar justificada en l a realidad fáctica y jurídica que llevó a su expedición.

De igual manera, expuso lo siguiente:

“Nótese que la parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio de la Señora ANDREA PAOLA RODRIGUEZ WALTEROS sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional, cuando la motivación del acto fue y es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio, pues no se tiene reproche sobre el desempeño laboral de la demandada, a quien en cumplimiento de la Resolución No.529 de 24 de mayo de 2019 "Por medio de la cual se adopta el Sistema d e Seguimiento al Desempeño Laboral de los Servidores Públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del

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