TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00820-00-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00820-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-10-191 E
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00820 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
DEMANDADO: ELIZABETH PORRAS CÁRDENAS
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL
UNIVERSITARIO G -17, DE LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA
LA INFANCIA, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA CON FUNCIONES E N LA
PROCURADURÍA DELEGADA PARA
ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de ELIZABETH PORRAS CÁRDENAS, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuraduría Delegada Para la Infancia, Adolescencia y Familia con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámit e surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámit e surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 140 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de ELIZABETH PORRAS CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuraduría Delegada Para la Infancia, Adolescencia y Familia con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actosExp. 250002341000 2020 00820 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Elizabeth Porras Cárdenas
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administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.
1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.
2. En el art. 140, se prorroga el nombramiento de ELIZABETH PORRAS CÁRDENAS en el cargo de Profesio nal Universitario G-17, de la Procuraduría Delegada Para la Infancia, Adolescencia y Familia con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.
4. El señor Procurador General de la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando ELIZABETH PORRAS CÁRDENAS y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo (art. 188 de Decreto 262 de 2000) o tan siquiera intentando llevarlo a cabo.
5. La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020 -07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.
Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.
Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el
empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.Exp. 250002341000 2020 00820 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
Demandado: Elizabeth Porras Cárdenas
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Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en vi rtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:
“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurispr udencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisio nal. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del
solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vac antes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas
titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encarg adas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular
servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sid o transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no deExp. 250002341000 2020 00820 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo
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una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará
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una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)
Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la fi gura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)
Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
28 de 2013.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Procuraduría General de la Nación
Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Le y 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.
Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló:
“La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primeraExp. 250002341000 2020 00820 00
cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primeraExp. 250002341000 2020 00820 00
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expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer al go”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”
Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante , el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal
dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)
Refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo de la señora Porras Cárdenas , ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.
Ademas refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:
“ De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar a l señor Torres Villamil (sic) en un empleo enExp. 250002341000 2020 00820 00
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provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sob re el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese
en el caso que no existan reproches sob re el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C – 077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandado.”
De este modo , precisa que se debe dar a plicación al precedente judicial y hace referencia a algunas providencias que se han emitido por los Tribunales Administrativos en asuntos similares.
Informa que las listas de elegibles de los últimos concursos realizados vencieron solo en el primer semestre de 2019, además la entidad ha venido adelantando las gestiones necesarias e idóneas para actualizar el manual de funciones de los empleos de la PGN como paso previo indispensable para poder adelantar en debida forma los procesos de selección, y por causa y con ocasión de la pandemia por Covid 19 los procesos de selección estuvieron suspendidos en la vigencia 2020.
Finalmente, respecto a la falta de motivación refiere que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.
supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.
En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y sol icita se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Elizabeth Porras Cárdenas
La demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, como quiera que no hubo actuación irregular en la expedición del acto acusado, y señala que el artículo 140 del Decreto 963 del 1 de octubre de 2020 , dictado por la Procuraduría General de la Nación, no requería motivación ni tampoco infringió norma alguna al momento de su expedición, ya que fue proferido en virtud de la facultad discrecional otorgada por el legislador extraordinario al Procurador General de la Nación en el artículo 185 del Decreto-Ley 262 de 2000, la cual permite proveer una vacancia definitiva de un empleo de carrera a través de las dos decisiones igualmente válidas.
Señala que los artículos 82, 185 y 187 del Decreto, con fuerza de ley, 262 de 2000 constituyen la normatividad reglamentaria específica del acto administrativo de nombramiento, con lo cual se dio cumplimiento al realizarse el nombramiento en el presente caso.Exp. 250002341000 2020 00820 00
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administrativo de nombramiento, con lo cual se dio cumplimiento al realizarse el nombramiento en el presente caso.Exp. 250002341000 2020 00820 00
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Refiere en n virtud de su facultad discrecional, puede optar por una de las dos opciones que están previstas en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, es decir: (i) nombrar en encargo a un servidor de carrera; o (ii) nombrar en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos para ocupar el cargo.
Además, la Ley 909 de 2004 solo se aplica de forma supletiva, pues el Régimen de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación tiene regulación especial.
En cuanto a la motivación del acto indica que el Decreto Ley 262 de 2000 no prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provi sionalidad, y además su motivación no debe estar necesariamente en el acto.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de la demanda, y precisando el deber de motivar los nombramientos por parte de la entidad vinculada, con lo cual no dio cumplimiento en el presente caso y se constituye en discriminación.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó
nombramientos por parte de la entidad vinculada, con lo cual no dio cumplimiento en el presente caso y se constituye en discriminación.
La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que debe darse aplicación a la sentencia C -503 de 2020 de la Corte Constitucional y acogerse a lo allí resuelto.
Refiere que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de
2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste
en demostrar que existí a alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Indicó que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar el encargo como forma de proveer cargos de carrera vacantes, antes de acoger el nombramiento en provisionalidad tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, es decir no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad; sino p or el contrario, se le otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre bajo miras d e una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.Exp. 250002341000 2020 00820 00
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eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.Exp. 250002341000 2020 00820 00
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Además, aduce que en tratándose del ejercicio de facultades discrecionales, verbi gratia, los nombramientos provisionales al interior de la PGN, es claro que los actos administrativos correspondientes no necesariamente requieren ser motivados.
Finalmente, concluye que, en el caso en concreto , además de que no se necesitaba motivar especialmente el acto demandado de nombramiento , puesto que la motivación se encuentra i ncluida en el acto mismo por razón de la facultad de nombramiento que le asiste al Procurador General, y en razón a la necesidad del servicio y que no se vea interrumpido el mismo.
El demandado – Elizabeth Porras Cárdenas presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto , conforme constancia secretarial del 1 de octubre de 2021.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Sexto (06) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 10 de noviembre de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200082000 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda,
de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200082000 al Magistrado Fredy Ibarra Martínez y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, manifestó declaración de impedimento en Auto del 30 de noviembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 3 de diciembre de 2020.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-12-505 del 3 de diciembre de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 25 de febrero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial ; el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 10 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 16 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corrié ndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 1 de octubre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del
1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 10 de diciembre de 2020.Exp. 250002341000 2020 00820 00
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orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la señora ELIZABETH PORRAS CÁRDENAS en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Procuraduría Delegada Para la Infancia, Adolescencia y Familia con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, es necesario precisar que d icho cargo es del nivel profesional dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar,
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proc eso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que ti
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