TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00827-00-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00827-00-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 144 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Jenny Paola Zipa Riaño en el cargo de Profesional Universitario G-17 del Despacho del Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “art. 144 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de JENNY PAOLA ZIPA RIAÑO en el cargo de Profesional Universitario G17, del Despacho del Viceprocurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (…).”

1.1.2. Hechos

1. Que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 963 de 1° de oct ubre de 2020 en donde nombró a 179 personas, y en su artículo 144 prorro gó el nombramiento de la señora Zipa Riaño.

2. Que después de prorrogar la provisionalidad, se debía convocar a concurso de méritos dentro de los 3 meses siguientes, pero que el Procurador General no cumplió con dicha obligación. Indicó que el acto administrativo no tiene motivación y no se exponen las razones que conllevaron a prorrogar la provisionalidad sin un proceso de

méritos dentro de los 3 meses siguientes, pero que el Procurador General no cumplió con dicha obligación. Indicó que el acto administrativo no tiene motivación y no se exponen las razones que conllevaron a prorrogar la provisionalidad sin un proceso de selección.

3. Que la discrecionalidad del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución y demás normativa que ordena motivar los actos administrativos, y que en ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en el proceso 2020-07-084E, ya ha ordenado la nulidad

de un nombramiento en la Procuraduría por desconocer los derechos de carrera y la obligación de motivar los actos administrativos.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones formuladas por cuando la actuación de la Procuraduría estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.

Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones formuladas por cuando la actuación de la Procuraduría estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.

Que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fallos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan por sus propias reglas y procedimientos.

Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría serán ordinarios, en periodo de prueba y provisionales, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 determina la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nombramientos, demostrando que se cuenta con una facultad para escoger a una persona en una vacante definitiva, sin que sea obligatorio recurrir al encargo.

Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administrativa que tenga derecho a ocupar elEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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4 cargo, y tampoco se indicó si el nombrado incumplió con los requisitos para ocupar el cargo.

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4 cargo, y tampoco se indicó si el nombrado incumplió con los requisitos para ocupar el cargo.

Señaló que el precedente jurisprudencial es una regla vinculante del derecho que obliga a los operadores judiciales a resolver un asunto bajo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que para resolver el caso se debe tener en cuenta las sentencias C101 de 2013 y C-077 de 2004 de la Corte Constitucional, la sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Estado, y los procesos 2019283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, 2019-492 del Tribunal Administrativo de Bolívar y 2019-296 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Indicó que la señora Zipa Riaño tiene una estabilidad laboral intermedia, que impide terminar su nombramiento sin que se configure una causal objetiva de retiro o de terminación del servicio; adicionalmente indicó que la realización de un concurso de méritos implica la ejecución de múltiples etapas y la consecución de presupuesto, siendo imposible realizar concursos cada vez que se presente una vacante.

Sobre la motivación del acto administrativo indicó que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, la motivación está en las razones del servicio, lo que justifica la expedición de este.

Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera administrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se

Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera administrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en igualdad de condiciones, hasta que se provea el cargo a través de concurso de méritos o finalice la vacancia temporal, sin que se deba realizar un concurso de ascenso cerrado, el cual está prohibido constitucionalmente.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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5 Por los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas.

1.2.3. Jenny Paola Zipa Riaño.

La demandada no contestó la demanda.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 16 de febrero de 2021, tratándose de un asunto de puro derecho en el que no se propusieron excepcion es previas, el Despacho resolvió correr traslado a las partes para que por escrito aleg uen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo

En el escrito radicado, la parte activa sintetizó sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo

En el escrito radicado, la parte activa sintetizó sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:

 Que el acto no se motivó, por lo que es imposible conocer las razones del servicio que dieron lugar al nombramiento y su vigencia en el tiempo.  Que no se señaló cual es la razón del servicio para que los nombramientos duren tanto tiempo.  Que se incumplió la normatividad aplicable, esto es, la que obliga a motivar los actos administrativos y a convocar a concurso público de méritos dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del nombramiento en provisionalidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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6  Que la demandada está prorrogando indefinidamente una situación provisional, transitoria y excepcional.  Que la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2013, ha señalado que se deben adelantar los concursos de méritos para proveer las vacantes que existen en la Procuraduría.  Que el ejercicio de una facultad discrecional no implica que el Procurador General de la Nación pueda elegir libremente a las personas para los nombramientos, sino que debe justificar la toma de decisión.  Alega que uno de los requisitos para ejercer el cargo demandado es ingresar

General de la Nación pueda elegir libremente a las personas para los nombramientos, sino que debe justificar la toma de decisión.  Alega que uno de los requisitos para ejercer el cargo demandado es ingresar por mérito, aprobar el concurso público y haga parte del sistema de mérito, que es en donde radica la importancia para ocupar un cargo en la entidad.  Indica que no se expone el argumento de mejorar el servicio, sino que da a entender que una persona que no ha pasado el concurso público presta un mejor servicio que alguien que sí lo pasó, lo que está en contra de todo sistema de méritos.  Que no se expuso cuál es la característica de la persona nombrada en provisionalidad para que su presencia mejorara la entidad, en mayor medida de lo que hubiera podido mejorarla alguno de los funcionarios inscritos en carrera.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.

La entidad alegó de conclusión señalando que se ratifica en todos los argumentos y manifestaciones expuestos en la contestación de la demanda.

Que la Procuraduría tiene su propio régimen de carrera dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que para la provisión de cargos en encargo o provisionalidad, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 185 del precitado decreto, en donde se determinó unaEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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7 posibilidad al Procurador para proveer los cargos vacantes, facultad avalada por la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Constitucional.

Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar si existió alguien dentro del régimen de carrera que cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo, además que se entiende que el nombramiento se efectúa para mejorar el servicio.

Que el encargo es una forma de provisionar cargos de carrera vacantes, pero no es derecho de exclusividad sobre la provisionalidad, sino que el Procurador tiene la facultad discrecional para escoger entre una y otra figura.

Que con el nombramiento de la señora Zipa Riaño, surgió una estabilidad laboral intermedia, que no permite retirarla del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas.

Que la Corte Constitucional ha señalado que realizar nombramientos provisionales en cargos de carrera no desconocen el principio de igualdad en el acceso a empleos públicos y las normas del Decreto Ley 262 de 2000 no contienen un trato discriminatorio injustificado, por lo que efectuar nombramiento en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es contrario a la Constitución.

Solicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda.

1.4.3. Jenny Paola Zipa Riaño

Alegó de conclusión solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda,

Solicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda.

1.4.3. Jenny Paola Zipa Riaño

Alegó de conclusión solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se dispuso que el nombramiento en provisionalidad consiste en la asignación transitoria de un empleo de carreraEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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8 administrativa por encontrarse vacante, con la finalidad de no interrumpir la prestación del servicio mientras no exista lista de elegibles.

Que no existe ninguna norma que obligue a los nominadores a señalar las razones de manera explícita para vincular a los servidores públicos en provisionalidad. Que el acto administrativo de nombramiento proviene de una facultad discrecional otorgada por el Decreto 262 de 2000 al nominador.

Que el Decreto 491 de 2020 expedido en el marco del Estado de emergencia sanitaria, aplazó los procesos de selección en curso hasta tanto se supere la emergencia, y que los provisionales han permanecido en los cargos por la misma negligencia de la administración en la falta de convocatoria a los empleos públicos, por lo que dicha negligencia no puede recaer en las personas, quienes se han ganado el derecho a la estabilidad.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió señalando

negligencia no puede recaer en las personas, quienes se han ganado el derecho a la estabilidad.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió señalando las normas que rigen la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación.

Que el sistema de carrera administrativa de la Procuraduría es especial, que tiene por objetivo garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, estabilidad en el empleo y la oportunidad de ascender por medio del mérito.

Que para los nombramientos en provisionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004 ha precisado que si está autorizado por ley la provisionalidad, peroEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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9 éstas deben estar sometidas a límites y principios constitucionales que orientan la función pública.

Que al no tener establecidas, en el régimen de carrera de la Procuraduría, reglas de cómo se deben realizar los nombramientos en provisionalidad, se debe acudir a la Ley 909 de 2004. Igualmente se indica que, las decisiones que deben adoptar las autoridades de manera discrecional deberán ser motivadas.

Que el acto de nombramiento de la Procuraduría no cumple con las previsiones de ley, pues no se demostró que se hubiera agotado la opción de suplir la vacancia con

autoridades de manera discrecional deberán ser motivadas.

Que el acto de nombramiento de la Procuraduría no cumple con las previsiones de ley, pues no se demostró que se hubiera agotado la opción de suplir la vacancia con servidores vinculados a la carrera administrativa, y que ante la imposibilidad de recurrir a esa opción, se hubiera habilitado la provisionalidad.

Que el acto administrativo tampoco tiene una exposición de motivos que dieron lugar a su expedición, expresando las razones que llevaron a la decisión analizada.

Reiteró que el nombramiento provisional sólo puede ser utilizado cuando no haya sido posible recurrir al encargo de funcionarios vinculados a la carrera administrativa.

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada laEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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10 naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 144 del Decreto

Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, debe declararse nulo el artículo 144 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual se prorrogó el nombramiento e n provisionalidad de la señora Jenny Paola Zipa Riaño en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 código 3PU del Despacho del Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

2.3. Cargos propuestos en la demanda: Infracción de las normas en que debería fundarse y falta de motivación.

2.3.1. Posición de la demandante

La parte demandante aseguró que al expedir el acto demandado, se vulneró el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera, al igual que los artículos 125 de la Constitución, 24 de la Ley 909 de 2004 y 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Que el encargo está previsto como mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, frente a los nombramientos en provisionalidad.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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11 Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional,

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11 Que el nominador debe agotar la figura del encargo antes del nombramiento provisional, tal como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

La demandante señaló que la Procuraduría incurrió en las siguientes omisiones, a saber:

Se omitió motivar la decisión. No explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo. El nombramiento en provisionalidad recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos.

Que la persona nombrada no integra alguna de las listas de elegibles y no es titular de derechos de carrera administrativa.

Se omitió acudir a la figura del encargo que constituye una de las posibilidades de provisión por el sistema del mérito, en caso de vacancias definitivas, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Y, que se omitió motivar el acto administrativo conforme lo dispuesto en la sentencia C753 de 2008, que ordena al Procurador General de la Nación a proferir nombramientos en encargo o explicando las razones del servicio que lo llevaron a acudir al nombramiento provisional.

Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil,

Que el encargo es un deber y no una facultad, siendo una figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar el principio del mérito.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el encargo debe agotarse de manera preferente a la provisionalidad, al cual sólo seEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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12 debe acudir si no se puede otorgar un encargo. Que el encargo es un mecanismo d e provisión transitoria y no tiene vocación indefinida.

Que el encargo concede una estabilidad precaria, porque éste cede ante la provisión definitiva del empleo, además que el encargo es susceptible de ser exigido por vía de reclamación de carrera, siendo un derecho preferencial para los empleados de carrera, que es exigible conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el régimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera en Colombia, para poder desarrollar el caso concreto:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño de l empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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13 En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo

13 En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).

Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; e l régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su f uncionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidade s e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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14 Con fundamento las anteriores facultades, se expidió el artículo 144 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la señora Jenny Paola Zipa Riaño en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 código 3PU del Despacho del Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos, que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , indica en su artículo 185 lo siguiente:

Pública.

La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos, que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , indica en su artículo 185 lo siguiente:

“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reún a los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente , siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad , la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad , la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala)

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, oEXPEDIENTE: 2500023410002020-00827-00

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15 si por el contrario, al tratarse de un empleo de carrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.

2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación.

En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de la Procuraduría General de la Nación, así como lo relacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, el nombramiento en provisionalidad de la señora Jenny Paola Zipa Riaño.

El Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos de la entidad así:

“ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de

El Decreto Ley 262 de 2000 clasifica los empleos de la entidad así:

“ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. <Aparte tachado INEXEQUIB

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