TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00848-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00848-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-09-140 E

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 0084800

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE

DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO CASTRO

PINEDA

TEMAS: NOMBRAMIENTO ASESOR GRADO

19, DE LA SECRETARÍA GENERAL,

CON FUNCIONES EN EL INSTITUTO

DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO

PÚBLICO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

MIRAR PAGINA 243 DEL ARCHIVO 29

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra la prorroga en provisionalidad al doctor FERNANDO ANTONIO CASTRO PINEDA en el cargo de Asesor Grado 19, de la Secretaría General, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de

trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 115 del Decreto 963 del 01 de octubre de 2020 , mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad por el término de seis meses a FERNANDO ANTONIO CASTRO PINEDA en el cargo de Asesor Grado 19, de la Secretaría General, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público , considerando que se ha vulnerado el Régime n deExp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

Nulidad Electoral

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Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.

2. En el art. 115, se prorroga el nombramiento de FERNANDO ANTONIO CASTRO PINEDA en el carg o de Asesor G -19, de la Secretaría General, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público.

3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de

CASTRO PINEDA en el carg o de Asesor G -19, de la Secretaría General, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público.

3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de Decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.

4. El señor Procurador General d e la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando FERNANDO ANTONIO CASTRO PINEDA y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo

(art.188 de Decreto 262 de 2000) o tan siquiera intentándolo llevar a cabo.

5. Al no Convocar a Concurso, como lo establece el artículo que permite dichos nombramientos, se esperarían las motivaciones que dan lugar a dicho actuar, pero el acto administrativo se expide sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse.

6. No solo no convocó a Concurso, como lo exige el artículo que da lugar a nombramientos provisionales (aunque en una interpretación sistemática, debería darse prioridad al encargo) sino que tampoco realizó las actuaciones conducentes para convocarlo. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes).

La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no pued e estar por

de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes).

La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no pued e estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio do s mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterioExp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

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determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262

de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (no meritocrático), tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros i guales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera admini strativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombram iento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período

servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombram iento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vac antes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encarg adas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador

ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.Exp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

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Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sid o transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

CUARTA OMISIÓN: Tener presente las órdenes que se impartieron en sentencia del señor magistrado Rodrigo Mazabel, de fecha 24 de julio de 2020 (…) El señor Procurador General de la Nación ya estaba advertido del orden en que debía hacer cumplir la provisión de vacantes, esto lo indico, pues el texto anterior es un extracto de la Sentencia que declaró nulo el nombramiento de la dra. Luz Myriam Castaño, nombrada en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 2 -Sentencia Luz Myriam Castaño).

Teniendo en cuenta que la nulidad se predica por la falta de motivación y el

Myriam Castaño, nombrada en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 2 -Sentencia Luz Myriam Castaño).

Teniendo en cuenta que la nulidad se predica por la falta de motivación y el incumplimiento de las normas en que debería fundarse, no tiene cabida el “principio de congruencia” que alega que se debe anexar quién de los inscritos en carrera administrativa cumple requisitos para el cargo; ni alegar que el prorrogado nombrado provisional “tiene todos los requisitos y le ha ido muy bien en sus evaluaciones”, pues la nulidad del acto no tiene nada que ver con sus calidades personales, sino con el acto en sí (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el car go a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo

constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los emp leados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el a scenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.

(…)

Bajo ningún contexto se alega en la presente, que la persona nombrada no tenga requisitos, así que es totalmente irrelevante que se anexen las pruebas de eso o los resultados de sus evaluaciones, lo que se alega como causal de nulidad es la expedición sin motivación, pues el inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, indica que la declaratoria de nulidad de actos administrativos procederá en los siguientes supuestos: a) cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; b) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes; c) cuando hayan sido proferidos en forma irregular; d) cuando suExp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

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Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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expedición se haya producido en violación del derecho de audiencias y defensa; e) cuando se produzca se expedición por falsa motivación; (…)

Se hace la aclaración de que las incapacidades, estado de embarazo, protección por discapacidad o cualquier otro asunto, no son conducente en el presente, el proceso para la garantía de esos derechos es otro, no la contestación de una demanda de nulidad electoral de acto administrativo (…)”

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de ma nera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

En ese orden de ideas, considera que los argumentos d e la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la

de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

En ese orden de ideas, considera que los argumentos d e la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.

Ahora, concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se man eja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominad or dentro de la entidad (artículos 185 y 187).Exp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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(artículos 185 y 187).Exp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.

La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se co nsiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.”

La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que

un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes e n cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo.

De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye

2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)Exp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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De otra parte, manifiesta que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo de FERNANDO ANTONIO CASTRO PINEDA , ni en su nombramiento inicial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.

De otro lado, trae a colación la Sentencia C -503 de 2020 con pone ncia del Magistrado Linares Cantillo, la Corte Constitucional se pronunció respecto de

empleo.

De otro lado, trae a colación la Sentencia C -503 de 2020 con pone ncia del Magistrado Linares Cantillo, la Corte Constitucional se pronunció respecto de una demanda presentada contra los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, referentes a la facultad del Procurador General de la Nación de rea lizar nombramientos en provisionalidad o encargos de personas inscritas en la carrera, para proveer las vacantes, temporales o definitivas, de cargos de carrera, determinando que:

(…) El anterior planteamiento se debe dilucidar a través de un juicio integrado de igualdad, en los siguientes términos:(i) En primer lugar, los dos supuestos planteados por el actor -empleado de carrera y particular-se encuentran en situaciones susceptibles de ser comparadas (tertium comparationis), en la medida en q ue ambos pueden ser nombrados transitoriamente por el Procurador General de la Nación en cargos de carrera vacantes, sin haber superado un concurso de méritos para desempeñar dichos cargos -el servidor de carrera fue seleccionado por concurso para el cargo que ocupa en carrera, pero no para el que ahora pretende ocupar en encargo- .

(ii) En segundo lugar, las normas demandadas prodigan un trato paritario a personas desiguales, teniendo en cuenta que las ponen en un plano de igualdad ante e l nominador, quien tiene discreción para proveer transitoriamente los cargos de carrera vacantes, o bien mediante el encargo de empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo

plano de igualdad ante e l nominador, quien tiene discreción para proveer transitoriamente los cargos de carrera vacantes, o bien mediante el encargo de empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo y hayan obtenido una calificación de servicios sobresaliente en el último año, así como una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción, o mediante el nombramiento en provisionalidad de una persona que reúne las exigencias para ocupar el empleo, pero cuyos méritos no han sido evaluados en un concurso, ni su desempeño sometido a calificación.

(iii) En tercer lugar, la discrecionalidad concedida al Procurador para hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes supera un examen de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia,(a) porque persigue una finalidad constitucionalmente importante referida a garantizar la continuidad de las funciones que cumpl e la Procuraduría General de la Nación durante el tiempo en que dure vacante el cargo; (b) es conducente para la consecución de dicho objetivo, en la medida en que permite al nominador suplir la vacancia de manera expedita; y (c) es pro porcional, lo cual se afirma con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)Exp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

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se afirma con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)Exp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

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La facultad que se concede al Procurador para proveer cargos de carrera vacantes mediante encargo o provisionalidad es excepcional. El artículo 82, literal c) del Decreto Ley 262 de 2000 establece que los nombramientos provisionales proceden mientras se p rovee la vacante definitiva mediante concurso, o mientras dure la situación administrativa que dio lugar a la vacante temporal. Por su parte, el artículo 185 ibídem establece la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales en casos de vacancias definitivas en empleos de carrera. De manera que esta potestad se muestra razonada, en tanto permite solventar la necesidad de dar continuidad a la prestación del servicio, sin afectar la obligación que tiene la entidad de adelantar los concursos de méritos para la provisión de los cargos de carrera. (Subraya y negrilla propia).

-El Decreto Ley 262 de 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito. A este respecto, tratándose de vacantes definitivas, el artículo 185 ibídem impone la obligación de convocar a concurso dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento por encargo o en provisionalidad, mientras que el artículo 188 ibídem establece una duración de 6 meses para este tipo de nombramientos, prorrogables

dentro de los 3 meses siguientes al nombramiento por encargo o en provisionalidad, mientras que el artículo 188 ibídem establece una duración de 6 meses para este tipo de nombramientos, prorrogables por un periodo igual, y prevé la posibilidad de extenderlos hasta que culmine el respectivo proceso de selección, se entiende, ante la necesidad de preservar la continuidad de la función pública.(Subraya y negrilla propia).

Los anteriores señalamientos conducen a la Sala a concluir que las normas acusadas no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad, razón por la cual no quebrantan el principio de igualdad. (Subraya y negrilla propia)”

“Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentenc ia C-077 de 2004, respecto del cargo por desconocimiento del principio del mérito y la carrera administrativa, en contra de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

Segundo. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los artículos 82, 185, 186 , 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, respecto del cargo por desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos”. (Sic)

Además, refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:

“De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio

públicos”. (Sic)

Además, refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:

“De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar al Doctor Castro Pineda en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste e n que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, elExp. 250002341000 2020 0084800

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Fernando Antonio Castro Pineda

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Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio del demandado.”

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las func iones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en

Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampo co se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente jud icial al ser obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea con e

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