TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00849-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00849-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Demandante: MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN
Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O DE
CARÁCTER MIXTO – SENTENCIA
ANTICIPADA
Surtido el término de traslado de la demanda, la Sala procede a decidir sobre las excepciones previas y/o de carácter mixto formuladas en la contestación de la demanda por el municipio de Soacha (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite procesal
Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2020 , el señor Martín Antonio Montero Estupiñán, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (archivo “ 03EscritoDeDemanda” del expediente digital), con las siguientes súplicas:Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Administrativo (en adelante CPACA), (archivo “ 03EscritoDeDemanda” del expediente digital), con las siguientes súplicas:Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho
2
“PRETENSIONES
Previos los trámites de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, reglamentado en el Artículo 138 del CPACA, sírvase Honorables Magistrados h acer en sentencia, las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No, 678 expedida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011) emanada por la Secretaría General de l a Alcaldía Municipal de SoachaCundinamarca, mediante la cual se reconoció como de propiedad del municipio de Soacha - Cundinamarca. el bien inmueble identificado
con la matrícula inmobiliaria antes No. 50S-40333247 ahora No. 05187238 sobre el predio distinguido con la no menclatura Carrera 19 A No. 31 - 37 Barrio Portal del Nogal situado en el área urbana del Municipio de Soacha - Cundinamarca, un área de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (5.584,08 M2) y comprendido por los siguientes puntos y linderos: del punto cuarenta y tres (43) de coordenadas N-99771,92 y E-85462.15 en dirección noreste al punto cuarenta y cuatro (44) de coordenadas N -99814.04 y E-85550.49 en
siguientes puntos y linderos: del punto cuarenta y tres (43) de coordenadas N-99771,92 y E-85462.15 en dirección noreste al punto cuarenta y cuatro (44) de coordenadas N -99814.04 y E-85550.49 en linea recta y longitud de noventa y ocho metros con veinte y un centímetros (98.21 mts) limita con el conjunto de vivienda PORTAL DEL NOGAL. Del punto cuarenta y cuatro (44) en dirección sur al punto treinta y seis (36) de coordenadas N-99746.22 y E-85548.00 en línea curva y longitud de sesenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (67.79 mts) limita con la avenida circular norte de la urbanización POTRERO GRANDE (Carrera 21 de Soacha); Del punto treinta y seis (36) en dirección sur oeste al punto cuarenta y nueve (49) de coordenadas N - 99727.34 y E – 85540.77 en línea curv a y longitud de veinte y un metros con noventa y seis centímetros (21.96 mts) limita con la avenida circular norte y avenida unión de la urbanización POTRERO GRANDE; Del punto cuarenta y nueve (49) en dirección sur oeste al punto cuarenta y ocho (48) de co ordenadas N-99710.19 y E-85510.67 en línea recta y longitud de treinta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (34.64 mts) limita con la avenida Unión de la urbanización POTRERO GRANDE; Del punto cuarenta y ocho (48) en dirección Noroeste al punto cuarenta y siete (47) del coordenadas N -99717.15 y E -85488.27 en línea curva y
avenida Unión de la urbanización POTRERO GRANDE; Del punto cuarenta y ocho (48) en dirección Noroeste al punto cuarenta y siete (47) del coordenadas N -99717.15 y E -85488.27 en línea curva y longitud de veinte y seis metros con treinta centímetros (26.30 mts) limita con la avenida Unión y la avenida Circular sur de la urbanización POTRERO GRANDE y cerrando poligonal del punto cuarenta y siete (47) en dirección Noroeste al punto cuarenta y tres (43) de coordenadas N-99771.92 y E -85462.15 en línea recta y longitud de sesenta metros con sesenta y ocho centímetros (60.68 mis).
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 044 expedida el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012) emanada por el Alcalde Municipal de Soacha - Cundinamarca, mediante la cual transfiere a título de cesión gratuito de bienes fiscales a favor de la Nación - Policía Nacional, un lote de terreno denominado Urbanización Potrero Grande, situado en el área urbana del municipio de Soacha - Cundinamarca, identificado con cédula catastral No. 01 -Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho 3 03-0192-0076-000 y folio de matricula inmobiliaria antes No. 50S40333247 ahora No. 051 - 134348 en un área de DOS MIL
QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2).
TERCERO: A manera de Restablecimiento del derecho se ordene
40333247 ahora No. 051 - 134348 en un área de DOS MIL
QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2).
TERCERO: A manera de Restablecimiento del derecho se ordene realizar las cancelaciones de las anotaciones en los folios de matrículas inmobiliarias antes No. 50S -40333247 ahora No. 05187238 y 051 - 134348 de las Resoluciones Nos. 679 expedida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011) emanada por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de SoachaCundinamarca, mediante la cual se reconoció como de propiedad del municipio de Soacha - Cundinamarca, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40333247 y 044 expedida el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012) emanada por el Alcalde Municipal de Soacha - Cundinamarca, mediante la cual transfiere a título de cesión gratuito de bienes fiscales a favor de la Nación - Policía Nacional .” (negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original)
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento del medio de control al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de
Bogotá DC, quien a través de Auto de 20 de agosto de 2020 resolvió remitir por competencia dicho proceso (archivo “06AutoRemite202000175” del expediente digital), el cual correspondió por reparto al despacho sustanciador de la referencia (archivo “08ActadeReparto” del expediente digital).
por competencia dicho proceso (archivo “06AutoRemite202000175” del expediente digital), el cual correspondió por reparto al despacho sustanciador de la referencia (archivo “08ActadeReparto” del expediente digital).
- El auto admisorio fue notificado personalmente a las entidades demandadas, a través de correo electrónico enviado el 23 de julio de 2021 , por lo que el término de traslado de la demanda transcurrió luego de los dos días hábiles que establece el inciso cuarto del artículo 199 de l CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 ; esto es, del 28 de julio al 8 de septiembre de 2021.
- El municipio de Soacha contestó la demanda dentro del término antes establecido y propuso la excepción de caducidad.
2. Excepción propuesta por el municipio de Soacha (Cundinamarca)Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho
4 El municipio de Soacha , en el escrito de contestación de la demanda , presentado el 8 de septiembre de 2021 (archivo “18Contestacion-demandapoder-anexos” del expediente dig ital) formuló como excepción de carácter mixto la que denominó “Respecto de la caducidad de la acción ”, con fundamento en lo siguiente:
a) Las pretensiones de nulidad de la demanda se dirigen a cuestionar la validez de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 678 de 26 de mayo de 2011 y 044 de 16 de febrero de 2012 , las cuales cobraron
validez de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 678 de 26 de mayo de 2011 y 044 de 16 de febrero de 2012 , las cuales cobraron ejecutoria hace más de 10 y 9 años, respectivamente.
b) La parte actora pretende revivir términos para el cómputo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , mediante la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 678 de 2011 y 044 de 2012 , la cual fue resuelta a través de la Resolución N° 1710 del 26 de noviembre de 2019 que negó dicha solicitud.
c) Conforme lo anterior, es claro que la interposición de la solicitud de revocatoria de los referidos actos administrativos, en manera alguna revive los términos para la presentación de recursos de ley o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
d) Conforme lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es clara la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción , dado que l a demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación o no tificación de los actos administrativos demandados.
e) Los actos administrativos objeto de debate fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha a través de las anotaciones 2 .ª y 3.ª en los años 2011 y 2012 , respectivamente, tal como se observa en el certificado de libertad y tradición expedido el 11 de junio de 2020.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán
certificado de libertad y tradición expedido el 11 de junio de 2020.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho 5 f) Las resoluciones demandadas no requerían la notificación a la que hace referencia la parte actora , ya que este no tenía ningún der echo consolidado sobre el bien, sumado al hecho de que los dos actos administra tivos se inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y surtieron así el requisito de publicidad , previsto en el literal b) del artículo 2 .° de la Ley 1579 de 2012 y en el literal a ) del artículo 4 .º de la norma antes referida.
3. Traslado de las excepciones
Dentro del término de traslado de la excepci ón de caducidad, la parte actora no realizó pronunciamiento alguno.
4. Alegatos de conclusión
A través de auto de 18 de febrero de 2022 (archivo “25 Traslado para alegatos sentencia anticipada” del expediente digital”), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182A de l CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , se corrió tra slado a las partes para que alegaran de conclusión respecto de la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Soacha (Cundinamarca).
4.1 Demandante
En atención a lo anterior, la parte actora presentó los respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
- El Tribunal no puede desconocer que uno de los cargos de nulidad
4.1 Demandante
En atención a lo anterior, la parte actora presentó los respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
- El Tribunal no puede desconocer que uno de los cargos de nulidad formulados en el escrito de la demanda corresponde a la indebida notificación de las Resoluciones Nos. 678 de 26 de mayo de 2011 y 044 de 16 de febrero de 2012, porque respecto de estos actos administrativos la entidad demandada no realizó la debida publicidad.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho 6 2) El señor Martín Antonio Montero Estupiñán inició las acciones jurídicas para conocer las resoluciones ante s referidas el 19 de junio de 2019 y, en tal sentido, solicitó copia de dichas resoluciones a la Alcaldía Municipal de Soacha, quien en contestación del 16 de Julio de 2019 adjuntó la copia informal de la Resolución N° 044 de 2012 y manifestó que no tiene en sus archivos la Resolución N° 678 de 2011.
- El término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración da a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación.
- En el presente caso, no existe certeza de la fecha cierta y exacta en que la parte actora conoció el acto desfavorable a sus intereses de posesión, pues la Alcaldía Municipal de Soacha, nada ha demostrado respecto de la notificación y publicidad del acto administrativo, pues ha sido enfática en sustentar que los
parte actora conoció el acto desfavorable a sus intereses de posesión, pues la Alcaldía Municipal de Soacha, nada ha demostrado respecto de la notificación y publicidad del acto administrativo, pues ha sido enfática en sustentar que los actos administrativos demandados fueron expedidos hace más de 10 y 9 años respectivamente, sin aportar carga probatoria alguna.
4.2 Municipio de Soacha (Cundinamarca)
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de l CPACA, la parte demandada presentó los respectivos alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en el escrito de contestación, específicamente, sobre los argumentos formulados en la excepción denominada “Respecto de la cad ucidad de la acción. (archivo “27Alegatos-poder-Municipio-Soacha” del expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Trámite de las excepciones previas y/o mixtas
Las excepciones previas y/o de carácter mixto tienen como finalidad que se saneen los vicios o defectos que puedan afectar el normal desarrollo del proceso o , en su defecto , darlo por terminado , al no cumplir con todos losExpediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho 7 requisitos formales que la ley exige y que sean insuperables, en aras de evitar una decisión inhibitoria.
El momento pr ocesal para resolver las excepciones previas y/o de carácter mixto era en la audiencia inicial. No obstante, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispuso que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las
El momento pr ocesal para resolver las excepciones previas y/o de carácter mixto era en la audiencia inicial. No obstante, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispuso que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas , al igual que las de carácter mixto de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se debían decidir según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP).
Posteriormente, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, señaló el procedimiento a seguir para la proposición y resolución de las excepciones previas y/o mixtas en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar l a demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las exce pciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se
demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las exce pciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incum plimiento de requisitos de procedibilidad.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…).” (negrillas adicionales).
Conforme lo anterior , en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , el trámite de las excepciones previas se rige por lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, según los cuales, el momento procesal para ser decididas es antes de la realización de la audiencia inicial mediante auto.
Por su parte, frente a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción
de la realización de la audiencia inicial mediante auto.
Por su parte, frente a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva –que anteriormente se denominaban como mixtas –, en el evento de declararse fundadas, se deberá hacer mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De lo contrario, se infiere que su resolución debe seguir las mismas reglas de las excepciones previas.
Ahora bien, en lo referente a las excepciones de mérito o de fondo, las cuales se dirigen a controvertir las pretensiones de la demanda o el fondo del asunto, se tiene que su resolución debe ser objeto de pronunciamiento en el fallo que ponga fin al proceso, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA.
2. La sentencia anticipada
La sentencia anticipada es una figura jurídica consagrada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que permite al juez proferir anticipadamente el fallo que en derecho corresponda frente al asunto objeto de discusión , en el evento de que se configure alguna de las siguientes causales:
“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
Nulidad y restablecimiento del derecho 9
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para a legar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la
por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes nec esarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (negrillas adicionales).
según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (negrillas adicionales).
Como conclusión de lo antes expuesto , se tiene que la sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia, cuando para el caso que se trate se configure cualquiera de las taxativas hip ótesis señaladas en la norma citada. Figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia procesal y celeridad.
En ese contexto, la Sala procede a dictar sentencia anticipada en el presente asunto, según lo dispuesto en el numeral 3 del artícu lo 182A del CPACA, por encontrar probada la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
3. Caso concreto
- Respecto de la excepción mixta de caducidad , se tiene que el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
“Artículo 164.- La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (negrillas de la Sala).
cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (negrillas de la Sala).
En ese sentido , la caducidad constituye un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencido el cual impide un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
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- Es indispensable para este asunto tener en cuenta las normas que regulan la obligatoriedad y la notificación de los actos administrativos contenidas en la Parte Primera de l CPACA y , al propio tiempo , en cuerpos normativos
especiales, cuya síntesis es la siguiente:
(i) No debe perderse de vista que las disposiciones de la denominada Parte Primera del CPACA, conformada por los artículos 1 a 102, contienen un conjunto de prin cipios, normas y reglas para regular las actuaciones de la administración públi ca cualquiera que sea su origen 1. Es decir, tienen por objeto regular el ejercic io de la función administrativa 2, tanto para el ejercicio de las competencias administrativas, la producción de las decisiones administrativas (actos administrativos), como también para el control de estas últimas por la propia administración. Es decir, un autocontrol, bien a través de la denominada vía administrativa (antes llamada vía gubernati va) o de la revocatoria directa.
La aplicación del conjunto de disposiciones antes referidas tiene dos precisas e inequívocas características. La primera, son de aplicación general o común,
la denominada vía administrativa (antes llamada vía gubernati va) o de la revocatoria directa.
La aplicación del conjunto de disposiciones antes referidas tiene dos precisas e inequívocas características. La primera, son de aplicación general o común, vale d ecir, aplicables a toda actuación de cualquier organismo, entidad o autoridad de las Ramas del Poder Público y de los llam ados órganos autónomos de poder 3, lo mismo que a los particulares que por autorización constitucional o legal ejerzan función adminis trativa4, y en cualquiera de sus órdenes (nacional, departamental o municipal) y niveles (central o descentralizado). La segunda, son de aplicación principal, huelga decir , no aplicables a aquellos asuntos o materias para los cuales el legislador haya
1 Según el artículo 4 las actuaciones administrativas pueden tener origen en cuatro distintas fuentes: peticiones en interés general, peticiones en interés particular, actuaciones del ciudadano en cumplimiento de un deber legal, y actividades de oficio por la administración. 2 Las normas de la llamada Parte Segunda regulan el ejercicio de la función jurisdiccional para instrumentar el control judicial de la actividad de la administración pública. 3 Como por ejemplo la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, el Banco de la República, la organización electoral. 4 V gr las Cámaras de Comercio en la administración del registro mercantil y del registro único de proponentes para fines de contratación estatal, los curadores urbanos, etc.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho
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fines de contratación estatal, los curadores urbanos, etc.Expediente: 25000-23-41-000-2020-00849-00
Actor: Martín Antonio Montero Estupiñán Nulidad y restablecimiento del derecho 12 previsto normas especiales 5, pero sí aplicables cuando los estatutos o reglamentos especiales presenten vacíos6 en la regulación.
(ii) En ese sentido, el Título III (artículos 34 a 102) del CPACA consagra el denominado “procedimiento administrativo general ” y en el Capítulo Quinto regula la forma de dar a conocer los actos administrativos, condición esta sine qua non para que una decisión administrativa sea válidamente oponible o exigible a los ciudadanos . Así, si se trata de un acto administrativo general, impersonal o abstracto , la forma de transmitirlo o darlo a conocer es la publicación7 (artículo 65), mientras que, si se trata de un acto administrativo particular o concreto, la regla general es la “notificación” (artículo 66), pero por excepción, esto es, por expresa autorización legal pu ede ser a través de publicación8 y aún de simple comunicación9.
(iii) En ese contexto entonces , la notificación de los actos administrativos puede realizarse o materializarse a través de distintas formas o modalidades,
5 Existe un núm ero muy grande de materias o sectores que cuentan con estatutos especiales de procedimiento administrativo, como por ejemplo en servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994), contratación estatal (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), disciplinaria (Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019), tributaria (Estatuto Tributario),
80 de 1993 y 1150 de 2007), disciplinaria (Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019), tributaria (Estatuto Tributario), aduanas (Estatuto Aduanero), carrera administrativa (Leyes 909 de 2004 y 1969 de 2919 ), control fiscal (Ley 610 de 2000), exploración y explotación de recursos naturales renovables (Decreto -ley 2811 de 1974), exploración y explotación de recursos naturales no renovables (Códigos de Minas y de Petróleos), ingreso y salida de divisas (Estatuto de Control de Cambios), reforma urbana (Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997), etc. 6 Normas que regulen la forma y términos de notificación de los actos administrativos, requisitos de las peticiones, recursos administrativos, requisitos y términos para recurrir, etc. 7 En medios oficiales de divulgación o comunicación impresos como el Diario Oficial, Gacetas Departamentales, Gacetas Municipales; por bando, mediante distribución de volantes, a través de fijación de avisos en cartelera, por perifoneo, en general con la utilización de un medio idóneo de información social (radio, televisión, electrónico, etc.). 8 Así́ lo prevé́ como una situación novedosa el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 para los actos de nombramiento y los de elección diferentes a los de elección por voto popular. 9 Como es el caso
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