TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00864-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00864-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-07-099 E

Bogotá D.C., Cinco (05) de agosto dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 0086400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: SANDRA MILDRETH MURGAS

GUERRERO– PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO GRADO 17, DE LA

OFICINA DE SISTEMAS, CON

FUNCIONES EN LA OFICINA DE

SISTEMAS GRUPO GASI

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Oficina de Sistemas, con funciones en la Oficina de Sistemas Grupo GASI , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de

en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 35 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Oficina de Sistemas, con funciones en la Oficina de Sistemas Grupo GASI, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.Exp. 250002341000 2020 00864 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Sandra Mildreth Murgas Guerrero

Nulidad Electoral

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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas, y e n el art. 35, se prorroga el nombramiento de SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO, por el término de seis meses.

2. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de

y e n el art. 35, se prorroga el nombramiento de SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO, por el término de seis meses.

2. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.

3. El señor Procurador General de la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso por la vacante que se encuentra ocupando SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo (art. 188 de Decreto 262 de 2000).

4. La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de

hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020 -07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar

de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegiblesExp. 250002341000 2020 00864 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en v irtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de

privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no seaExp. 250002341000 2020 00864 00

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posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…) Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temp oral de empleos de carrera, y a la par, un

sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temp oral de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del D ecreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Le y 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen

para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no so n aplicables al régimen especial de carrera adminis trativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidemExp. 250002341000 2020 00864 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera

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cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tien e la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Ac ademia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos

dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 d e febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2 019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

Ademas refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:

Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

Ademas refiere que se ha configurado una estabilidad laboral intermedia, en los siguientes términos:

“ De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar a la señora SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asun to, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antesExp. 250002341000 2020 00864 00

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expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procura dor General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio de la demandada.”

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de

de la demandada.”

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detal lada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su pr orroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial al ser obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea

fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea con el precedente jurisprudencial, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacanc ia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Sandra Mildreth Murgas Guerrero

La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y reitera los mismo argumentos expuestos por la entidad, en el sentido en que el régimen de carrera se encuentra regulado por una norma especial – Decreto Ley 262 de 2000-, el cual ha sido aplicado para realizar su nombramiento, y además que no es obligatorio motivar la decisión, por lo que las normas acusadas no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad,Exp. 250002341000 2020 00864 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad,Exp. 250002341000 2020 00864 00

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razón por la cual no quebrantan el principio de igualdad.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y citando la sentencia de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2019-00709-00(AC) en donde se reconoc e la correcta forma de interpretar el principio de mérito y diferenciarlo del régimen de carrera.

Además, precisó que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obligación de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es prov eer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el

del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional.

Finalmente, precisa que las normas de la Ley 909 de 2004 tiene carácte r supletivo para los sistemas especiales de carrera administrativa, por lo que su observancia tiene plena procedencia en el asunto.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar el encargo como forma de proveer cargos de carrera vacantes, antes de acoger el nombramiento en provisionalidad tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, es decir no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusivida d; sino por el contrario, se l e otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento

del primero de los mentados un derecho de exclusivida d; sino por el contrario, se l e otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre baj o miras de una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Además aduce que c on el nombramiento de la doctora Murgas en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que no puede serExp. 250002341000 2020 00864 00

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retirada del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que i) no existan reproches sobre el desempeño del servicio, ii) permanezca el empleo vacante, iii) no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentenc ia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad de la prestación del servicio, expidiendo el acto acusado cuya finalidad es prorrogar el servicio del demandado.

artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad de la prestación del servicio, expidiendo el acto acusado cuya finalidad es prorrogar el servicio del demandado.

Finalmente, señala jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, hace referencia a que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los ca rgos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública.

La demandada – Sandra Mildreth Murgas Guerrero presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y poniendo en conocimiento igualmente la sentencia C-503 de 2020, que declaró la exequibilidad de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000.

Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto, de conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 2020.

II. TRÁMITE PROCESAL

Decreto Ley 262 de 2000.

Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto, de conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 2020.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Primero (01) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 4 de diciembre de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200086400 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 11 de diciembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia de la misma fecha.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020 -12-522 del 11 de diciembre de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 25 de febrero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 12 de enero de 2021.Exp. 250002341000 2020 00864 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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para la realización de la audiencia inicial ; el 9 de marzo de 2021 se llevó a

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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para la realización de la audiencia inicial ; el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 26 de abril de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas ; el día 19 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 3 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la

del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora SANDRA MILDRETH MURGAS GUERRERO en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, de la Oficina de Sistemas, con funciones en la Oficina de Sistemas Grupo GASI, cuyo

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