TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00867-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00867-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen de carrera / ENCARGO Y NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – Procedencia / ENCARGO – Procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación Problema jurídico: “Determinar sí en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, al tratarse de un empleo de carrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.”. Tesis. (…) 2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación. (…) Tal como se colige de la disposición mencionada (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Anota relatoría), la misma se encuentra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial. (…) Así las cosas, el nominador tiene el poder de nominación, esto es de cu brir una vacante de un empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas:

La primera opción: podrá encargar a un empleado de carrera

La condición: o El empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa o El empleado debe cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado.

La segunda opción: el nombramiento provisional Nótese que la norma invocada como violada consagra una potestad a fa vor del nominador, igualmente válida frente a la primera, lo que denota que el ejercicio de la facultad discrecional

ser encargado.

La segunda opción: el nombramiento provisional Nótese que la norma invocada como violada consagra una potestad a fa vor del nominador, igualmente válida frente a la primera, lo que denota que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente válida, pues las dos opciones son acertadas. Encargar

un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional. (…) 2º. El mérito como instrumento de acceso a la carrera administrativa: El mérito como instrumento para acceder por encargo a un empleo vacante inmediatamente superior. (…) El artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, no impone la obli gación al nominador de agotar primero la figura del encargo y, posteriormente, el nombramiento en provisionalidad, sino que la normada la facultad al nominador de elegir entre una y otra modalidad de provisión del empleo. (…) Se reitera que, la facultad que se confiere al Procurador General de la Nación no es de manera indefinida, sino que tiene el propósito asegurar la continuidad en la prestación del servicio a través del nombramiento en encargo o del nombramiento en provisionalidad, mientras d uren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo, es decir, se trata de una situación transitoria, que se ve limitada en el tiempo de conformidad con el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000.(…) Se observa que en esta forma el nombramiento en provisionalidad, para proveer una vacante definitiva en un cargo público de carrera, no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos como mecanismo de acceso a los ca rgos público, y tampoco que

Se observa que en esta forma el nombramiento en provisionalidad, para proveer una vacante definitiva en un cargo público de carrera, no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos como mecanismo de acceso a los ca rgos público, y tampoco que existe una prevalencia del encargo frente a la provisionalidad y, por el contrario, las facultades asignadas al Procurador General de la Nación protege el derecho de todas las personas de acceder al desempeño de funciones y carg os públicos, con base en los méritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. 13, 40 y 125 superiores. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y el

nombramiento provisional para provisión de empleos de carrera o libre nombramiento y remoción temporalmente y definitivamente vacantes, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2004. 2) Frente al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y el principio de igualdad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-503 de 2020.

Fuente formal: CPACA artículos 151, 137, 275 ; CN artículos 125, 130, 13, 40; Ley 573/2000; Decreto Ley 262/2000 artículos 82, 185, 182, 183, 187, 188; Ley 909/2004 artículo 25MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PROCURADURÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen de ca rrera / ENCARGO Y

NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – Procedencia / ENCARGO – Procedimiento y

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen de ca rrera / ENCARGO Y NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – Procedencia / ENCARGO – Procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación Problema jurídico: “Determinar sí en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, al tratarse de un empleo de carrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.”. Tesis. (…) 2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la fi gura del encargo de la Procuraduría General de la Nación. (…) Tal como se colige de la disposición mencionada (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Anota relatoría), la misma se encuentra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial. (…) Así las cosas, el nominador tiene el poder de nomin ación, esto es de cubrir una vacante de un empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas:

La primera opción: podrá encargar a un empleado de carrera

La condición: o El empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa o El empleado debe cumplir los requisitos para ejerce r la función del empleo para el cual va a ser encargado.

La segunda opción: el nombramiento provisional Nótese que la norma invocada como violada consagra una potestad a favor del nominador, igualmente válida frente a la primera, lo que denot a que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente válida, pue s las dos opciones son acertadas. Encargar

igualmente válida frente a la primera, lo que denot a que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente válida, pue s las dos opciones son acertadas. Encargar un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional. (…) 2º. El mérito como instrumento de acceso a la carrera administ rativa: El mérito como instrumento para acceder por encargo a un empleo vacante inmediatamente superior. (…) El artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, no impone la obligación al nominador de agotar primero la figura del encargo y, posteriormente, el nombramiento en provisionalidad, sino que la normada la facultad al nominador de elegir entre una y otra modalidad de provisión del empleo. (…) Se reitera que, la facultad que se confiere al Procurador General de la Nación no es de manera indefinida, sino que tiene el propósito asegurar la continuidad en la prestación del servicio a través del nombramiento en encargo o del nombramiento en p rovisionalidad, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo, es decir, se trata de una situación transit oria, que se ve limitada en el tiempo de conformidad con el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000.(…) Se observa que en esta forma el nombramiento en provisionalidad, para proveer una vacante definitiva en un cargo público de carrera, no atent a contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos como mecanismo de acces o a los cargos público, y tampoco que existe una prevalencia del encargo frente a la prov isionalidad y, por el contrario, las facultades asignadas al Procurador General de la Nación proteg e el derecho de todas las personas de

concurso público de méritos como mecanismo de acces o a los cargos público, y tampoco que existe una prevalencia del encargo frente a la prov isionalidad y, por el contrario, las facultades asignadas al Procurador General de la Nación proteg e el derecho de todas las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos , con base en los méritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. 13, 40 y 125 superiores. (…)”

Nota de relatoría: 1 ) Frente al régimen de carrera de la Procuraduría Ge neral de la Nación y el

nombramiento provisional para provisión de empleos de carrera o libre nombramiento y remoción temporalmente y definitivamente vacantes, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2004. 2) Frente al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y el principio de igualdad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-503 de 2020.

Fuente formal: CPACA artículos 151, 137, 275; CN artículos 125, 13 0, 13, 40; Ley 573/2000; Decreto Ley 262/2000 artículos 82, 185, 182, 183, 187, 188; Ley 909/2004 artículo 25REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta po r la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control de nulid ad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 69 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, por medio del cual se prorrogó el nombramiento en p rovisionalidad de la señora Paola Andrea Jurado Pérez en el cargo de Profesional Unive rsitario grado 17, de la Procuraduría Segunda Distrital con funciones en la Dirección Nacional de

Investigaciones Especiales. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Lourdes María Díaz Monsalvo solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del “art. 69 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor ProcuradorEXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 General de la Nación prorrogó el nombramiento en pr ovisionalidad, por el término de seis meses, de PAOLA ANDREA JURADO PÉREZ en el cargo de Profesional Universitario 17, de la Procuraduría Segunda Distrital con funciones en la Dirección Nac ional de Investigaciones Especiales (…). ” 1.1.2. Hechos

1. Que el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 963 de 1° de octubre de 2020 en donde nombró a 179 personas, y en su artículo 69 prorrogó el nombramiento provisional de la señora Jurado Pérez sin haberse conv ocado a concurso de méritos como lo indica el artículo 185 del Decreto 262 de 2000.

2. Que después de prorrogar la provisionalidad, se de bía convocar a concurso de méritos dentro de los 3 meses siguientes, pero que el Procurador General no cumplió con dicha obligación. Indicó que el acto administra tivo no tiene motivación y no se exponen las razones que conllevaron a prorrogar la p rovisionalidad sin un proceso de selección.

3. Que la discrecionalidad del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución y demás normativa que or dena motivar los actos administrativos, y que en ese sentido, el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca,

Sección Primera Subsección B, en el proceso 2020-07 -084E, ya ha ordenado la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría por desconoce r los derechos de carrera y la obligación de motivar los actos administrativos. 1.1.3. Normas violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: - Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

3 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda señalando que el nombramiento en provisionalidad se dio a través del artículo 76 del Decreto 963 de 2020, mas no del artículo 69 como alega la demandan te. Que el cargo objeto del proceso no hizo parte del concurso de méritos convocado con la Resolución No. 332 de 2015 pues no existía la vacante pues la titular aún es taba vinculada a carrera administrativa, y que es imposible realizar todo el proceso del concurso para proveer una sola vacante por la logística y los recursos que se necesitan. Indicó que se opone a las pretensiones formuladas por cuando la actuación de la

Procuraduría estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico. Que la entidad cuenta con un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la Ley 909 de 2004, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y los fa llos aportados en la demanda, no son aplicables a regímenes especiales, que se manejan p or sus propias reglas y procedimientos. Que el Decreto Ley 262 de 2000 señala que los nombramientos en la Procuraduría serán ordinarios, en periodo de prueba y provisiona les, y que estableció al encargo como una forma de efectuar movimiento de personal, y que el artículo 187 plasma la palabra podrá como la forma en la que se pueden realizar los nomb ramientos, demostrando que se cuenta con una facultad para esc oger a una persona en una vacante definitiva, sin que sea obligatorio recurrir al encargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4 Que se afecta el principio de congruencia y la carga de la prueba porque la demandante no identificó a un funcionario en carrera administr ativa que tenga derecho a ocupar el cargo, y tampoco se indicó si el nombrado incumplió co n los requisitos para ocupar el

cargo. Señaló que el precedente jurisprudencial es una regla vinculante del derecho que obliga a los operadores judiciales a resolver un asunto ba jo el mismo sentido cuando existe identidad jurídica, fáctica y causal, por lo que par a resolver el caso se debe tener en cuenta las sentencias C-101 de 2013 y C-077 de 200 4 de la Corte Constitucional, la sentencia 25000234100020190028901 del Consejo de Es tado, y los procesos 2019283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, 2019-492 del Tribunal Administrativo de Bolívar y 2019-296 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Indicó que la señora Jurado Pérez tiene una estabilidad laboral intermedia, que impide terminar su nombramiento sin que se configure una c ausal objetiva de retiro o de terminación del servicio; adicionalmente indicó que la realización de un concurso de méritos implica la ejecución de múltiples etapas y la consecución de presupuesto, siendo imposible realizar concursos cada vez que se presente una vacante. Sobre la motivación del acto administrativo indicó que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto 262 de 2000, la motivación está en las razones del servicio, lo que justifica la expedición de este. Adicionalmente s e indicó que, al tratarse de una prórroga, le asistía el derecho a la demandada de q ue sea nombrada al no contar con personal que haya superado el concurso de méritos y que en el asunto no es aplicable

lo dispuesto en la sentencia C-753 de 2008. Que de conformidad con la normatividad vigente, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera admi nistrativa, el Procurador General podrá nombrar en encargo o provisionalidad en iguald ad de condiciones, hasta que seEXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 5 provea el cargo a través de concurso de méritos o f inalice la vacancia temporal, sin que se deba realizar un concurso de ascenso cerrado, el cual está prohibido constitucionalmente.

Que el régimen de provisionalidad de la Procuraduría no desconoce el derecho a la igualdad en el acceso a los empleos y funciones púb licas de quienes están inscritos en carrera administrativa, pues como lo ha determinado la Corte Constitucional, la posibilidad de realizar nombramientos provisionales en cargos de carrera sin previo concurso, no es incompatible con la Constitución, pues es una medida para asegurar la continuidad de la función pública. Por los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas. 1.2.3. Paola Andrea Jurado Pérez. Contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, en donde señaló que el acto de nombramiento provisional fue expedido por el nomi nador en uso de su facultad discrecional, el cual se presume que es en beneficio del buen servicio público. Que no se probó que la demandada haya sido nombrada por razones diferentes a la del servicio, no tampoco qué persona tiene un mejor perfil profesional para evitar el nombramiento provisional. Que la Procuraduría puede realizar nombramientos provisionales en empleos de carrera

Que no se probó que la demandada haya sido nombrada por razones diferentes a la del servicio, no tampoco qué persona tiene un mejor perfil profesional para evitar el nombramiento provisional. Que la Procuraduría puede realizar nombramientos provisionales en empleos de carrera con personas no seleccionadas mediante concurso de méritos ante la no existencia de lista de elegibles, tal como lo dispone la Corte Co nstitucional en sentencia T-147 de 2013. Que la parte demandante no probó si existe una lista de elegibles al momento del nombramiento de la demandada para que se tenga que descartar la provisionalidad, yEXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 6 que tampoco se acreditó que se tuviera que proveer el cargo a través de la figura del encargo.

Que la motivación del acto administrativo se deduce de la necesidad del servicio, en aras de reducir la carga laboral demostrable con las estadísticas de la entidad, además que en el acto administrativo demandado no se indicó que la demandada ingresó a la entidad mediante decreto 6290 de diciembre de 2017 y que con el decreto 697 del 10 de julio de 2020 fue asignada a la Procuraduría Segunda Distrital, actos principales que no fueron tenidos en cuenta para términos de caduci dad; que como el acto administrativo demandado ratifica el principal, no requiere motivación alguna. 1.3. Excepciones Previas En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 8 de abril de 2021, tratándose de un asunto de puro derecho en el que no se propusieron excepciones

1.3. Excepciones Previas En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 8 de abril de 2021, tratándose de un asunto de puro derecho en el que no se propusieron excepciones previas, el Despacho resolvió correr traslado a las pa rtes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, confo rme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. Lourdes María Díaz Monsalvo En los alegatos, la accionante relata que conforme al artículo 125 de la Constitución, frente a un cargo vacante, debe primar el principio del mérito, en donde se incluye el derecho al ascenso en condiciones de igualdad, dand o prevalencia a las personas que estén dentro del régimen de carrera administrat iva tal como lo hace la Contraloría General de la República y lo afirma la Corte Consti tucional en sentencia C-503 de 2020.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

7 Que la teoría de la discrecionalidad afecta a funci onarios que nunca pudieron crecer por nombrar a las mismas personas, y que realizar n ombramientos en cargos de carrera sin publicar los procesos de selección y sin motivación desconoce las sentencias de la rama judicial. Que el nombramiento no fue discrecional sino arbitrario porque no se tiene clara la motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha

carrera sin publicar los procesos de selección y sin motivación desconoce las sentencias de la rama judicial. Que el nombramiento no fue discrecional sino arbitrario porque no se tiene clara la motivación del acto administrativo, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que deben motivarse los actos; que el n ombrado ya había cumplido un periodo de 6 meses que otorga el Decreto, existiend o funcionarios en carrera que pueden acceder al encargo en el cargo demandado, pu es a la fecha no se sabe por qué decidieron darle el cargo a un tercero externo y cuál es el criterio de decisión. Que el Procurador no expuso ni probó que la discrec ionalidad permita evadir la obligación de motivar los actos administrativos y p or qué no se acudió a la figura del encargo, lo que vulneró las normas en que debía fun darse el acto demandado; adicionalmente se indica que no se pretende el rest ablecimiento automático de derechos, por lo que no es procedente alegar la inexistencia del derecho pretendido. Que el nominador debe respetar las listas de elegibl es y en caso de no existir listas, las vacantes deben suplirse mediante el encargo de empleados de carrera; adicionalmente señaló que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 estableció que para suplir empleos de carrera vacantes, los empleados d e carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados. Reiteró que se vulneró la Constitución Política al no motivarse las decisiones y no tener en cuenta el principio de mérito, impidiendo la prosperidad general; que la vulneración al Decreto 262 de 2000 se da por el ent endimiento que se le da a la palabra “podrá”, que no se justifica en la decisión de seleccionar personal provisional, como también que no se ha convocado al concurso de méritos al finalizar el límite

vulneración al Decreto 262 de 2000 se da por el ent endimiento que se le da a la palabra “podrá”, que no se justifica en la decisión de seleccionar personal provisional, como también que no se ha convocado al concurso de méritos al finalizar el límite temporal de los nombramientos provisionales; que se afectó a Ley 909 de 2004 al noEXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 8 respetar los principios de publicidad, merito e igualdad y se afectó a la administración pública. Que no se conoce el procedimiento ni las r azones del servicio por las que se expide un nombramiento sin motivación, a pesar de q ue la jurisprudencia lo exige.

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, denegando las excepciones propuestas por los demandados. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación. La entidad alegó de conclusión señalando que se ratifica en todos los argumentos y manifestaciones expuestos en la contestación de la d emanda. Que la Procuraduría tiene su propio régimen de carre ra dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que para la provisión de cargos en encargo o provision alidad, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 185 del precitado decreto, en donde se determinó una

posibilidad al Procurador para proveer los cargos v acantes, facultad avalada por la sentencia C-077 de 2004 de la Corte Constitucional. Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar si existió alguien dentro del régimen de carrera que cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo, ad emás que se entiende que el nombramiento se efectúa para mejorar el servicio. Que el encargo es una forma de provisionar cargos de carrera vacantes, pero no es derecho de exclusividad sobre la provisionalidad, s ino que el Procurador tiene la facultad discrecional para escoger entre una y otra figura.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

9 Que con el nombramiento de la señora Paola Andrea Jura do Pérez, surgió una estabilidad laboral intermedia, que no permite reti rarla del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas. Que la Corte Constitucional ha señalado que realizar nombramientos provisionales en cargos de carrera no desconocen el principio de igu aldad en el acceso a empleos públicos y las normas del Decreto Ley 262 de 2000 no contienen un trato discriminatorio injustificado, por lo que efectuar nombramiento en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es contrario a la Constitución. Solicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda . 1.4.3. Paola Andrea Jurado Pérez El apoderado judicial de la demandada alegó de conclusión ratificando los argumentos y manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda; menciona que

Solicitó que se deniegan las pretensiones de la demanda . 1.4.3. Paola Andrea Jurado Pérez El apoderado judicial de la demandada alegó de conclusión ratificando los argumentos y manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda; menciona que comparte también lo que la Procuraduría señaló en su c ontestación. Que para la provisión de los empleos, se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto 262 de 2000, en donde se estableció la facul tad que tiene el Procurador General para proveer vacantes a través de la provisionalidad o del encargo, por lo que el acto administrativo demandado no es violatorio del ordenamiento jurídico. Que en la demanda no se aportan los datos de las pers onas que cumplieran los requisitos del empleo que se acusa, conforme a los requisitos que establece el régimen especial de carrera, además que no se compr obó que existieran funcionarios en la entidad con un mejor perfil que el de la seño ra Jurado Pérez, por lo que debe primar la buena prestación del servicio público.EXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

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DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

10 Que la Corte Constitucional ha dispuesto que realiz ar nombramientos en provisionalidad sin un concurso de méritos no es in compatible con la constitución, pues se proveen los cargos para asegurar la función pública. Solicitó negar las pretensiones de la demanda.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación emitió concepto haciendo relación al régimen de carrera de la Procu raduría General de la Nación, indicando cuáles son las características que lo dif erencias de los demás, pero con sujeción a las disposiciones y principios de orden constitucional y legal. Señaló que los nombramientos en provisionalidad y e ncargo son excepciones válidas para garantizar la continuidad del servicio, pero qu e las normas vigentes establecen que cuando se presenta una vacancia definitiva o te mporal se podrá nombrar con cualquiera de las figuras a la persona que cumpla l os requisitos mientras dura la situación administrativa, pero la norma no precisa cuál figura debe prevalecer. Que a pesar de la postura de la Sección Primera, Subsección A, sobre la facultad que otorga la norma, se ha venido salvando el voto por parte de una de las magistradas de la subsección bajo el argumento de que, para el n ombramiento, se debe verificar si en la planta de personal existen funcionarios de carrera que cumplen con los requisitos del empleo para nombrarlos temporalmente pues la designación del encargo es un derecho que les asiste a los empleados de carrera. Que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarc a en sus decisiones ha señalado que la potestad del artículo 185 del Decre to 262 de 2000 no puede ser tomada de manera absoluta, indicando que el encargo es un derecho mínimo laboralEXPEDIENTE: 2500023410002020-00867-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

11 a favor de los empleados de carrera que debe garant izar el sistema de mérito y los principios de la función pública. Que los nombramientos en provisionalidad de personas ajenas a la carrera administrativa de la Procuraduría deben hacerse de manera excepcional, por lo que frente a una vacante temporal, se debió optar a nom brar en encargo a funcionarios de carrera. Sobre la motivación del acto administrativo, se mencionó que también es procedente referenciar lo señalado en el salvamento de voto de una de las Magistradas que conforman la sala de decisión de la Subsección A, e n el sentido de que el acto de

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