TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00875-00-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00875-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
BREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: JOHANNA CAROLINA DAZA RINCÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 139 del Decreto 963 de 1° de octubre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Johanna Carolina Daza Rincón, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grupo 17 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Hum anos, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2020 la señora Lourdes
Juzgamiento Penal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2020 la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó demanda en contra la señora JohannaExpediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
2 Carolina Daza Rincón y la Procuraduría General de la Nación, con la siguiente finalidad:
“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 139 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a JOHANNA CAROLINA DAZA RINCÓN , en el cargo de Profesional Unive rsitario G -17, de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con funciones en la Procuraduría Delegada para la investigación y Juzgamiento Penal , sin motivación y con infracción de las normas en que deb ería fundarse (Prueba aportada no. 1 - Decreto de nombramiento).
Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , despacho que, por auto del 1 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
del Circuito Judicial de Bogotá , despacho que, por auto del 1 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto del 1 1 de diciembre de 2020, la Sala aceptó el impedimento formulado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, para continuar conociendo del proceso de la referencia.
Luego, el despacho sustanciador, por auto del 11 de diciembre de 2020 admitió la demanda y, a su vez, denegó la solicitud de medida cautelar.
Revisado el expediente, se observa que las súplicas de la demanda están encaminadas a que se la nulidad del artículo 139 del Decreto 963 de 1° de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el t érmino de seis meses a la señora Johanna Carolina Daza Rincón, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grupo 17 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
3 Sostuvo la parte demandante que el referido acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse, además de la “falta motivación por una expedición irregular” por vulnerar los artículos 125
Nulidad electoral 3 Sostuvo la parte demandante que el referido acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse, además de la “falta motivación por una expedición irregular” por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como, los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
Indicó que mediante el artículo 139 del Decreto 963 de 1° de octubre de 2020, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Johanna Carolina Daza Rincón, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grupo 17 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
Mencionó que la decisión administrativa demandada fue proferida sin motivación y con infracción en las normas en que deberían fundarse.
Destacó que la “discrecionalidad” del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política.
motivación y con infracción en las normas en que deberían fundarse.
Destacó que la “discrecionalidad” del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política.
Al respecto, señaló que la “…Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) …Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 4 ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por
desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.”
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185, 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que ago te esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
5 Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)
Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (art ículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones:
a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigi do por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en peri odo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
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b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.
Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas?.
c) O mitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura
que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demandaExpediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
7 Por auto del 11 de diciembre de 2020, se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 12 expediente electrónico).
Dicha providencia fue notificada el 12 de enero de 2021 , de forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (documento 14 expediente electrónico).
5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 28 de enero de 2021 (documentos 15 del expediente electrónico), la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por lo siguiente:
Explicó que según lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, el régimen general de ingres o, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre
Explicó que según lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, el régimen general de ingres o, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Manifestó que, de igual forma, el artículo 130 superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a excepción de las que tienen un carácter especial.
Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual, la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la entidad, dado que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
8 Indicó que la clase de empleos y la forma de provisión que existe al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, está regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
Mencionó que el mencionado decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal, por parte del nominador, al interior de la entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187.
Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de
nominador, al interior de la entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187.
Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Anotó que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que la demandada incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda.
Recalcó que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carre ra por estar vacante es por razones del servicio.
Señaló que se entiende que, con la expedición del acto administrativo, incluso jurisprudencialmente conforme al tenor de la norma que se hace por y para el servicio, esto es, la motivación del acto admini strativo es la expedición del propio acto.
Reiteró que la parte actora en ningún momento ataca la prestación del servicio de la demandada, sino que se centra en la forma de provisión del empleo, no en las calidades y el perfil profesional de la demandada y su estabilidad laboral relativa, por lo cual la motivación del acto fue yExpediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 9 es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio y la
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 9 es acorde con la realidad fáctica y jurídica en razón del servicio y la estabilidad laboral intermedia de dicho sujeto procesal pues no se tienen reproches sobre estos.
Concluyó lo siguiente:
a) Que bajo ninguna circunstancia los artículos 185, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 reconocen algún derecho laboral a ser encargado; por lo que, el nominador conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decis iones válidas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera y, la segunda, es el nombramiento provisional.
b) Agregó que la tesis que plantea la actora respecto a un derecho a ser encargado se traduce en la consagración de un concurso cerrado de ascenso, lo cual en el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación se encuentra proscrito por vulnerar los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución Política.
c) La demandada goza de estabilidad laboral intermed ia dado su nombramiento en provisionalidad, motivo por el cual, al no estructurarse una causal objetiva de terminación del vínculo legal y reglamentario con la entidad, ostentaba el derecho a obtener la prórroga de su nombramiento efectuada a través del ac to acusado para continuar garantizando la continuidad de la prestación del servicio en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias C -077 de 2004 y T-147 de 2013.
d) El acto administrativo acusado encuentra su motivación en la propia expedición del mism o, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la
de 2013.
d) El acto administrativo acusado encuentra su motivación en la propia expedición del mism o, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia de la demandada y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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6. Contestación de la parte demandada
La señora Johanna Carolina Daza Rincón, en su escrito manifestó que , para su caso en concreto, resulta que ni para el 4 de marzo de 2019, fecha en la que se le nombró en provisionalidad, ni mucho menos para el 1° de octubre de 2020, cuando se expidió la última prórroga, existía una lista de elegibles vigente, ya que estas fenecieron entre el 8 y 12 de julio de 2018.
Reiteró que tampoco hay prueba de que exista personal que esté en carrera, con calificación sobresaliente el último año y calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción , los cuales son los requisitos propios para otorgar un nombramiento en encargo. Por lo anterior, fue necesario acudir al nombramiento en provisionalidad para suplir la necesidad de prestar el servicio público.
Por otra parte, el evento que menciona la demandante, según el cual debe convocarse a concurso para suplir la vacante, no invalida per se ni suspende la ejecución del auto de prórroga del nombramiento en la provisionalidad. En tanto, sólo cuando culmina el proceso de selección,
debe convocarse a concurso para suplir la vacante, no invalida per se ni suspende la ejecución del auto de prórroga del nombramiento en la provisionalidad. En tanto, sólo cuando culmina el proceso de selección, la prórroga puede interrumpirse conforme lo estipula el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 y una interpretación sistemática de las normas que regulan los nombramientos en provisionalidad y su finalidad.
Resaltó que, en caso de declararse la nulidad del acto administrativo que prorroga el nombramiento en provisionalidad, se afectaría gravemente la prestación y continuidad del servicio público de la entidad, porque quedaría vacante el cargo hasta tanto no se cumpliera con agotar todas las fases del concurso de méritos.
Concluyó que la figura de la provisionalidad constituye un modo transitorio y excepcional de proveer cargos públicos mientras se realizan los procedimientos ordinarios dirigidos a cubrir las vacantes en una determinada entidad, por lo cual, la satisfacción del servicio público esExpediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 11 una motivación suficiente e implícita para prorrogar el nombramiento en provisionalidad, ante la inexistencia de listas de elegibles y de personal de la Procuraduría, se presume la continuidad en la prestación del servicio como motivación del acto administrativo demandado.
7. Trámite de audiencias
La audiencia inicial d el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 21 de abril de 2021 (documento 23 del expediente electrónico).
7. Trámite de audiencias
La audiencia inicial d el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 21 de abril de 2021 (documento 23 del expediente electrónico).
La audiencia de pruebas del artículo 285 ibidem1, se surtió el 21 de septiembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días (documento 4 2 del expediente electrónico).
8. Alegatos de conclusión
El término para alegar de conclusión se surtió desde el 22 de septiembre al 5 de octubre de 2021.
8.1. Mediante escrito allegado de manera electrónica el 5 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegaciones finales, en el cual reiteró su defensa (documento 46 expediente electrónico), así:
Señaló que, sobre el argumento de falta de motivación, el Procurador General de la Nación tiene l a facultad de nombrar a una persona en provisionalidad cuando existe la vacante y esto se ejecuta conforme a la Ley, que en todo caso no exige motivación.
Mencionó que no obstante, en el propio acto se entiende que está la motivación, ya que su expedición se realiza con el fin de mejorar el
1 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 12 servicio, ello sumado a que la parte actora no aportó elementos de
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 12 servicio, ello sumado a que la parte actora no aportó elementos de prueba para desvirtuar que el acto desmejoró el servicio.
Señaló que, las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82 , 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad.
Concluyó que, la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública.
8.2. A través de memorial aportado vía electrónica el 4 de octubre de 2021, la parte demandante Lourdes María Díaz Monsalvo allegó sus alegatos de conclusión (documento 44 expediente electrónico), así:
Reiteró sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda, en cuanto a la nulidad por expedición irregular del acto (falta de motivación).
Indicó que, frente al tema de la falta de motivación, que los actos sean expedidos sin la misma, no garantiza ni objetividad, ni transparencia, y no hay garantías contra las presiones externas.
Agregó que respecto del acto acusado “[n]o se conocen los motivos, no se puede sobreentender que una discriminación grosera, erigida en
no hay garantías contra las presiones externas.
Agregó que respecto del acto acusado “[n]o se conocen los motivos, no se puede sobreentender que una discriminación grosera, erigida en opresión del personal inscrito en carrera, tiene un “buen fundamento y fin”.Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 13 8.3. La señora Johanna Carolina Daza Rincón, en calidad de demandada, a través de memorial aportado vía electrónica el 5 de octubre de 2021, presentó sus alegatos de conclusión (documento 45 electrónico) así:
Concluyó que, la Procuraduría General de la Nación al emitir el artículo 139 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020 actuó en el marco de la legalidad. Añadió que p rorrogar la provisionalidad era viable jurídicamente para el nominador en tanto la lista de elegibles ya se encuentra vencida y , porque además no existe prueba sobre algún funcionario de carrera que pudiera cumplir los requisitos legales para un nombramiento en encargo.
Mencionó que la convocatoria de un concurso de méritos para proveer el cargo en discusión tampoco afecta la validez del acto administrativo porque la prórroga se mantiene hasta que no haya culminado dicho proceso con la elección de un funcionario.
9. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 43 expediente electrónico), así:
Hizo referencia a la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que:
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 43 expediente electrónico), así:
Hizo referencia a la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que:
“La potestad reconocida al Procurador General de la Nación para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada.
…
En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo, pero no genera, por sí mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situación de privilegio o prelación frente al particular.”Expediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
14 Precisó que al existir un pronunciamiento vinculante de la Corte Constitucional sobre el asunto en particular resulta obligatorio acogerse a los argumentos planteados por la instancia que ejerció su control de constitucionalidad respecto de las normas alegadas como vulneradas por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del artículo 139 del Decreto 963 de l 1° de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Johanna Carolina Daza Rincón, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grupo 17 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Hum anos, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta de motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulneró el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como, los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Adujo que el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa y, en esa medida se le impone alExpediente 25000-23-41-000-2020-00875-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 15 nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se
Nulidad electoral 15 nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad del artículo 139 del Decreto 963 de 1 ° de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, a la señora Johanna Carolina Daza Rincón, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grupo 17 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con funciones en la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y , por falta de motivación, esto es, expedición irregular del acto; o si por el contrario, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad el acto administrativo demandado.
3. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajad ores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y
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