TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00876-00-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00876-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-08-141 E

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 0087600

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE

DEMANDADO: LAURA LUCÍA LUGO ROMERO

TEMAS: PROFESIONAL UNIVERSITARIO G17, DE LA PROCURADURÍA

DELEGADA PREVENTIVA PARA LOS

DERECHOS HUMANOS Y LOS

ASUNTOS ÉTNICOS, CON

FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA

DELEGADA PARA ECONOMÍA Y LA

HACIENDA PÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra la prórroga en provisionalidad a la señora Laura Lucía Lugo Romero en el cargo de Profesional Universitario G -17, de la Procuraduría Delegada Preventiva para los Derechos Humanos y los Asuntos Étnicos, con funciones en la Procuradurí a Delegada para Economía y la Hacienda Pública., no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

Hacienda Pública., no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalve, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 142 del Decreto 963 del 01 de octubre de 2020 , mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad por el término de seis meses a LAURA LUCÍA LUGO ROMERO en el cargo de Profesional Universitario G-17 de la Procuraduría Delegada Preventiva para los Derechos Humanos y los Asuntos Étnicos, con funciones en la Procuraduría DelegadaExp. 250002341000 2020 0087600

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

Demandado: Laura Lucía Lugo Romero

Nulidad Electoral

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para Economía y la Hacienda Pública. , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.

2. En el art. 142, se prorroga el nombramiento de LAURA LUCÍA LUGO

por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de 179 personas.

2. En el art. 142, se prorroga el nombramiento de LAURA LUCÍA LUGO ROMERO en el cargo de Profesional Universitario G -17, de la Procuraduría Delegada Preventiva para los Derechos Humanos y los Asuntos Étnicos, con funciones en la Procuraduría Delegada para

Economía y la Hacienda Pública

3. La prórroga de la provisionalidad, está contemplada en el art. 185 de Decreto 262 de 2000, que indica “deberá convocarse a concurso dentro de los 3 meses siguientes a efectuado el nombramiento en encargo o provisionalidad”.

4. El señor Procurador General d e la Nación no realizó las acciones conducentes a cumplir la obligación de convocar a concurso p or la vacante que se encuentra ocupando LAURA LUCÍA LUGO ROMERO y tampoco se ve en la motivación del acto administrativo (el acto no tiene motivación), las razones que llevan a prorrogar dicho nombramiento sin tener un proceso de selección llevándose a cabo

(art.188 de Decreto 262 de 2000) o tan siquiera intentándolo llevar a cabo.

5. Al no Convocar a Concurso, como lo establece el artículo que permite dichos nombramientos, se esperarían las motivaciones que dan lugar a dicho actuar, pero el acto administrativo se expide sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse.

6. No solo no convocó a Concurso, como lo exige el artículo que da lugar a nombramientos provisionales (aunque en una interpretación

infracción de las normas en que debería fundarse.

6. No solo no convocó a Concurso, como lo exige el artículo que da lugar a nombramientos provisionales (aunque en una interpretación sistemática, debería darse prioridad al encargo) sino que tampoco realizó las actuaciones conducentes para convocarlo. No hay registro de solicitudes para iniciar la convocatoria a un Concurso para proveer dichos empleos (aproximadamente 900 vacantes).

La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio do s mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), yExp. 250002341000 2020 0087600

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

Demandado: Laura Lucía Lugo Romero

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expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

Demandado: Laura Lucía Lugo Romero

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expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (no meritocrático), tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de

las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obliga ron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacan tes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargad as? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la

máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargad as? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titularExp. 250002341000 2020 0087600

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

Demandado: Laura Lucía Lugo Romero

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de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…)

CUARTA OMISIÓN: Tener presente las órdenes que se impartieron en sentencia del señor magistrado Rodrigo Mazabel, de fecha 24 de julio de 2020 (…) El señor Procurador General de la Nación ya estaba advertido del orden en que debía hacer cumplir la provisión de vacantes, esto lo indico, pues el texto anterior es un extracto de la Sentencia que declaró nulo el nombramiento de la dra. Luz

Procurador General de la Nación ya estaba advertido del orden en que debía hacer cumplir la provisión de vacantes, esto lo indico, pues el texto anterior es un extracto de la Sentencia que declaró nulo el nombramiento de la dra. Luz Myriam Castaño, nombrada en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 2 -Sentencia Luz Myriam Castaño).

Teniendo en cuenta que la nulidad se predica por la falta de motivación y el incumplimiento de las normas en que debería fundarse, no tiene cabida el “principio de congruencia” que alega que se debe anexar quién de los inscritos en carrera administrativa cumple requisitos para el cargo; ni alegar que el prorrogado nombrado provisional “tiene todos los requisitos y le ha ido muy bien en sus evaluaciones”, pues la nulidad del acto no tiene nada que ver con sus calidades personales, sino con el acto en sí (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará

una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión tem poral de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.

(…)

Bajo ningún contexto se alega en la presente, que la persona nombrada no tenga requisitos, así que es totalmente irrelevante que se anexen las pruebas de eso o los resultados de sus evaluaciones, lo que se alega como causal de nulidad es la expedición sin motivación, pues el inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, indica que la declaratoria de nulidad de actos administrativos procederá en los siguientes supuestos: a) cuando infrinjan las normas en queExp. 250002341000 2020 0087600

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

Demandado: Laura Lucía Lugo Romero

Nulidad Electoral

procederá en los siguientes supuestos: a) cuando infrinjan las normas en queExp. 250002341000 2020 0087600

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

Demandado: Laura Lucía Lugo Romero

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deberían fundarse; b) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes; c) cuando hayan sido proferidos en forma irregular; d) cuando su expedición se haya producido en violación del derecho de audiencias y defensa; e) cuando se produzca se expedición por falsa motivación; (…)

Se hace la aclaración de que las incapacidades, estado de embarazo, protección por discapacidad o cualquier otro asunto, no son conducente en el presente, el proceso para la garantía de esos derechos es otro, no la contestación de una demanda de nulidad electoral de acto administrativo (…)”

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados que la entidad se rige un sistema de carrera de car ácter especial y se encuentra

contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados que la entidad se rige un sistema de carrera de car ácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilga dos al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“Por otra parte, del artículo 185 citado, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que les dan sentido a los textos y exponen la forma en la cual deben aplicarse esas disposiciones. En este sentido, en la norma se menciona dos veces la expresión “PODRÁ” y se emplea la conjunción “O”, así.

La expresión “PODRÁ” y la conjunción “O” se leen en el primer inciso del artículo 185 ibídem cuando se indica que, “[e]n caso de vacancia definitiva de un empleo

La expresión “PODRÁ” y la conjunción “O” se leen en el primer inciso del artículo 185 ibídem cuando se indica que, “[e]n caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar en encargo aExp. 250002341000 2020 0087600

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empleados de carrera, O en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño”. De igual manera, el segundo inciso del referido artículo indica que: “(...) el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad (...)”.

En virtud de lo anterior, vale la pena realizar las siguientes precisiones terminológicas: el verbo “poder”, según la Real Academia Española –RAEsignifica: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, est o es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad o facultad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera mediante nombramiento en provisionalidad o a través de encargo de un empleado de carrera, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento o tenga prelación sobre el primero.

Por su parte, la conjunción “O” es disyuntiva y de acuerdo con la RAE: “[d]enota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, por lo que, en este sentido, es claro que el Procurador General de la Nación tiene

Por su parte, la conjunción “O” es disyuntiva y de acuerdo con la RAE: “[d]enota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, por lo que, en este sentido, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la facultad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa, bien sea, mediante la provisionalidad o a través del encargo.

De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra. (…)”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye

2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Arau jo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

De otra parte, manifiesta que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para ocupar el cargo de la señora Lugo Romero ni en su nombramiento ini cial, ni su prórroga objeto de demanda, además que tampoco se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre queExp. 250002341000 2020 0087600

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el demandado incumpliera los requisitos para ocupar el empleo.

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 8 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Laura Lucía Lugo Romero

De conformidad con la constancia secretarial de fecha 26 de febrero de 2021, la demandada no allegó escrito de contestación del libelo.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus

la demandada no allegó escrito de contestación del libelo.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda , trajo a colación sentencias emitidas con anterioridad por el Tribunal y precisó que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se pr edicara de la obligación de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional.

También precisa que las normas de la Ley 909 de 2004 tiene carácte r supletivo para los sistemas especiales de carrera administrativa, por lo que su observancia tiene plena procedencia en el asunto.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda,Exp. 250002341000 2020 0087600

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda,Exp. 250002341000 2020 0087600

Demandante: Lourdes María Diaz Monsalve

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precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer las vacantes en cargos de carrera administrativa, tanto en provisionalidad o a través del encargo, facultad que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004, sin que se tenga el deber de agotar la figura del encargo como forma de provisionar cargos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del nombramiento en provisionalidad ta l y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad.

Posición que a su juicio se reitera en Sentencia C-503 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el principio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrera en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de est e régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.

De otro lado, respecto al argumento de falta de motivación, la Constitución

la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de est e régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.

De otro lado, respecto al argumento de falta de motivación, la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador com o supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad que realice.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se desvirtúa el argumento de la parte actora al señalar que el Procurador General de la Nación debió haber encargado a alguien de carrera en el puesto vacante, antes de efectuar el nombramiento en pro visionalidad, así como la obligatoriedad de motivar la decisión de la prórroga, máxime cuando aquella se da en virtud de la estabilidad laboral intermedia.

Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se accediera a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 142 Decreto 963 del 1 de octubre de 2020,expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual prorrogó el nombramiento a la doctora LAURA LUCIA LUGO ROMERO , en su condición de Profesional Universitario Código 3 PU Grado17 de la Procuraduría Delegada Preventiva para Derechos Humanos y Asuntos Étnicos con funciones en la Delegada para Economía y Hacienda Pública, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que se

Grado17 de la Procuraduría Delegada Preventiva para Derechos Humanos y Asuntos Étnicos con funciones en la Delegada para Economía y Hacienda Pública, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo y demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay empleados que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo.

Lo anterior, como quiera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1960 de 2019, se instituyó que existe un derecho preferencial que tienen los empleados de carrera administrativa a ser encargados en cargos de carrera mientras se convoca a concurso si acreditan los requisitos para su ejercicio,Exp. 250002341000 2020 0087600

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poseen las aptitudes para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. Igualmente, consagra la opción de ser encargado en carg os de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva.

Finalmente, el demandado presentó su escrito indicando que no se declaren prosperas las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) Los artículos 185,187y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, no imponen la obligación al nominador de agotar primero la figura del encargo y, posteriormente, el nombramiento en provisionalidad; da la facultad al nominador de elegir entre una y otra modalidad de provisión del empleo ; ii) le corresponde a quien

nominador de agotar primero la figura del encargo y, posteriormente, el nombramiento en provisionalidad; da la facultad al nominador de elegir entre una y otra modalidad de provisión del empleo ; ii) le corresponde a quien impugna el acto administrativo acreditar que esas razones de conveniencia y oportunidad no estuvieron encaminadas al buen servicio, sino que con ellas se perseguía amparar propósitos desviados del fin para el cual fueron estatuidas y en el caso en concreto se logró probar que LAURA LUCÍA LUGO ROMERO, para la fecha de expedición del artículo 142 del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, no solo cumplía con los requisitos legales de estudios y experiencia del cargo de Profesional Universitario G-17, de la Procuraduría Delegada Preventiva para los Derechos Huma nos y los Asuntos Étnicos, con funciones

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