TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00878-00-(16-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00878-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: POLICÍA NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Mayor Jorge Darío Jiménez Peña, Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional.
I. Antecedentes
La señora Jenny Tatiana Aricapa Cubillos, presentó una petición el 23 de julio de 2020 ante la Policía Nacional. El contenido de la petición será abordado más adelante.
La Policía Nacional, mediante oficio de 25 de agosto de 2020, dio respuesta a la solicitud del peticionario, los términos de la misma serán abordados más adelante.
La peticionaria mediante oficio de 4 de septiembre de 2020, insistió ante la Policía Nacional en que le fuese entregada la información solicitada.
Recibido el expediente por despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2021 se dispuso.
“1. Fecha en la cual la señora Jenny Patricia Aricapa Cubillos radicó la petición ante la Policía Nacional.
2. Fecha en la cual la señora Jenny Patricia Aricapa Cubillos recibió la respuesta con respecto a la petición que radicó ante la Policía Nacional.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia que la señora Jenny Patricia Aricapa Cubillos radicó ante la Policía Nacional.
respuesta con respecto a la petición que radicó ante la Policía Nacional.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia que la señora Jenny Patricia Aricapa Cubillos radicó ante la Policía Nacional.
4. Fecha en la cual la señora Jenny Patricia Aricapa Cubillos radicó el recurso de insistencia ante la Policía Nacional.”.
El 2 de febrero de 2021, el despacho sustanciador, en atención a la respuesta allegada por la Policía Nacional reiteró el requerimiento realizado el 14 de enero de 2021.2 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
El 24 de marzo de 2021, se reiteró por tercera vez el requerimiento hecho el 14 de enero de 2021, en síntesis, por cuanto las fechas indicadas por la Policía Nacional no resultaban coherentes.
El 14 de abril de 2021, pasó el expediente al despacho sustanciador con respuesta emitida por la Policía Nacional.
Mediante providencia de 7 de mayo de 2021, reiterada el 27 de julio de 2021, el Despacho sustanciador dispuso requerir al Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional, para que allegara copia íntegra y legible de la resolución por la cual se retiró al Patrullero (F) Yair Emilio Aricapa Vanegas.
Cumplido el anterior requerimiento pasó el expediente al Despacho sustanciador.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“ Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro3 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados
Veamos en detalle.
2.1. La petición
o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.4 Exp. 250002341000202000878-00
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Recurso de Insistencia
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la
y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos5 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
La peticionaria mediante oficio con radicado E-2020-036397 de 23 de julio de 2020
Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
III. Análisis del caso
La peticionaria mediante oficio con radicado E-2020-036397 de 23 de julio de 2020 presentó una solicitud con 4 numerales ante el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, las cuales una vez valoradas se remitieron por competencia a la Jefatura de Traslados y al Grupo de Retiros y Traslados de la dicha Institución1.
1 Archivo pdf denominado 14PONAL-RESPONDE-REQUERIMIENTO. Fl 3 a 6.6 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
Ahora bien, el presente recurso de insistencia se contrae a la solicitud contenida en el numeral 3, la cual se trascribe a continuación, pues fue respecto de la cual la peticionaria insistió.
“3. Se expida y me sea entregada copia íntegra y legible de la resolución por la cual se causó el retiro por muerte, de mi hermano, Patrullero (F)
YAIR EMILIO ARICAPA VANEGAS.”.
Por su parte el Grupo de Retiros y Traslados de la Policía Nacional mediante oficio S-2020-037136 de 25 de agosto de 2020 manifestó.
“Revisado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano “SIATH” se evidencia que la señora JENNY TATIANA ARICAPA CUBILLOS no se encuentra como beneficiaria del señor Patrullero (F) YAIR EMILIO ARICAPA VANEGAS, así mismo, adjuntó a su petición no obra documento escrito por parte de los beneficiarios del extinto policial
CUBILLOS no se encuentra como beneficiaria del señor Patrullero (F) YAIR EMILIO ARICAPA VANEGAS, así mismo, adjuntó a su petición no obra documento escrito por parte de los beneficiarios del extinto policial donde la autoricen para que en su nombre solicite copia de la resolución de retiro del precitado, razón por la cual no es posible suministrar el documento requerido, toda vez que este, al hacer parte de la historia laboral del ex funcionario tiene carácter reservado de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 (…).”.
Insatisfecha con dicha respuesta la señora Aricapa Cubillos insistió en su solicitud y precisó que si bien existe la reserva del artículo 24, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es posible allegar los documentos solicitados, pues la única beneficiaria de su hermano es su sobrina quien es menor de edad y no puede emitir la autorización Además, al ser la hermana esta “más que demostrado que tengo interés legítimo en acceder a la información laboral de él, habida cuenta que ella es requerida exclusivamente con los fines probatorios y a efecto de determinar la viabilidad o no de iniciar una acción contencioso administrativa en contra de la Policía Nacional por su fatídico fallecimiento.”.
Habida cuenta que la norma referida por la Policía Nacional como argumento para negar el acceso al documento solicitado es el artículo 24, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el mismo se trascribe a continuación.
Habida cuenta que la norma referida por la Policía Nacional como argumento para negar el acceso al documento solicitado es el artículo 24, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el mismo se trascribe a continuación.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)7 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Como se observa de la norma transcrita, existe reserva de los documentos e información contenida en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, la historia clínica y demás registros de personal que se encuentren en instituciones públicas y privadas, que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.
pensionales, la historia clínica y demás registros de personal que se encuentren en instituciones públicas y privadas, que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.
En este caso, una vez revisado el documento que se solicita es el acto administrativo de retiro del señor Yair Emilio Aricapa Vanegas, esto es, la Resolución 0681 de 27 de febrero de 2020 “por la cual se retira del servicio activo por muerte a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, documento que por la naturaleza del mismo no contiene datos que involucren derechos a la privacidad o intimidad de la persona referida, por lo cual no es aceptable la reserva alegada.
Sin embargo, se observa que también contiene información de terceros, pues se refiere a otros miembros del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que estuvieron vinculados a esa Institución.
Así las cosas, a efectos de garantizar la privacidad de los derechos de terceros se dispondrá la entrega de la información solicitada editando los datos e información de terceros.
En consecuencia, se declarará mal negada y se ordenará a la Policía Nacional que entregue el documento solicitado en los términos antes indicados.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8 Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida
Exp. 250002341000202000878-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en el numeral 3 de la petición con radicado E-2020-036397 de 23 de julio de 2020, presentada por la señora Jenny Tatiana Aricapa Cubillos, ante la Policía Nacional.
SEGUNDO.- ORDÉNASE al Mayor Jorge Darío Jiménez Peña, Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue copia de la Resolución 0681 de 27 de febrero de 2020 “por la cual se retira del servicio activo por muerte a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, editando la información de los terceros referidos en dicha resolución.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la señora Jenny Tatiana Aricapa Cubillos y al Mayor Jorge Darío Jiménez Peña, Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.