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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00904-00-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00904-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTRO

MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

SENTENCIA

I. Antecedentes

Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por el señor José Alonso Cruz Pérez contra los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Salud y Protección Social, la Agencia Nacional del Espectro y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

La parte actora solicitó el amparo de los siguientes derechos colectivos: i) a la salubridad pública y ii) al goce de un ambiente sano.

El Tribunal, mediante auto de 12 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.

1. La demanda

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.

“En aplicación del Principio de Precaución ordenar la suspensión de toda autorización temporal o permanente para la utilización del espectro radioeléctrico en la implementación del sistema 5 G en todo el territorio

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.

“En aplicación del Principio de Precaución ordenar la suspensión de toda autorización temporal o permanente para la utilización del espectro radioeléctrico en la implementación del sistema 5 G en todo el territorio nacional que haya sido emitida o se vaya a emitir, por parte del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones y/o la Agencia Nacional del Espectro, que son las autoridades nacionales que tienen la facultad para hacerlo o quien haga sus veces.2 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

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SENTENCIA

En aplicación del Principio de Precaución ordenar la suspensión de toda licencia temporal o permanente de uso del suelo para la implementación y/o ubicación de las antenas que retrasmitan la red 5 G, que hayan emitido o vayan a emitir toda autoridad municipal quien tiene la facultad para hacerlo en Bogotá D. C.”

Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic), mediante el documento “PLAN 5G COLOMBIA” (diciembre, 2019) estableció una política pública encaminada a implementar en el territorio nacional la tecnología 5G, en la que se advierten sus bondades técnicas pero no se analizan las consecuencias radiactivas y nocivas en los seres humanos.

política pública encaminada a implementar en el territorio nacional la tecnología 5G, en la que se advierten sus bondades técnicas pero no se analizan las consecuencias radiactivas y nocivas en los seres humanos.

El MinTic expidió la Resolución 3209 de 5 diciembre de 2019, “Por la cual se invita a manifestar interés en participar en el proceso para realizar pruebas piloto que usen tecnologías móviles 5 G.”.

El MinTic expidió la Resolución 467 de 9 de marzo de 2020 “Por la cual se establece el procedimiento para el otorgamiento de permisos temporales para uso del espectro radioeléctrico destinado a la realización de pruebas técnicas.”.

El MinTic expidió la Resolución 638 de 1 de abril de 2020, “Por la cual se declara la apertura del proceso para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico para realizar pruebas piloto que usen tecnologías móviles 5 G.”.

El MinTic, según su sala de prensa, mediante comunicado oficial de 11 de mayo de 2020, en alianza con la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., Movistar Colombia y Huawei, otorgó el primer permiso temporal para uso del espectro radioeléctrico a fin de realizar pruebas de la tecnología 5G para el apoyo al control del Covid-19 en Colombia.

Luego, en comunicado de prensa de 5 de agosto de 2020, el MinTic informó: “Para MinTic, la meta es tener estructura de redes 5G el próximo año.”.

En la Conferencia internacional de Reykjavik, Islandia (febrero, 2017), sobre “las

“Para MinTic, la meta es tener estructura de redes 5G el próximo año.”.

En la Conferencia internacional de Reykjavik, Islandia (febrero, 2017), sobre “las niñas y niños, el tiempo permanencia ante las pantallas y la radiación inalámbrica”, un3 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

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SENTENCIA

grupo de más de 180 científicos y médicos, entre ellos el colombiano Doctor Carlos Sossa, suscribieron un documento dirigido a la Comisión Europea (septiembre de 2017), sobre la inconveniencia para la salud de humanos y otros seres vivos de la implementación del sistema 5G, amén de concluir sobre los efectos nocivos de implementar dicho sistema o tecnología.

En Suiza (febrero, 2020), la población solicitó a todas las autoridades locales la suspensión indefinida del inicio de la implementación de la tecnología 5G.

Mediante comunicación de 10 de julio de 2020, el MinTic dio respuesta a una petición que tuvo por objeto la suspensión inmediata e indefinida de la implementación del sistema 5G en Colombia, negando la misma, al advertir que no había riesgo para la salud con la implementación de la tecnología 5G y señaló que el cambio debe hacerse en la reglamentación del sistema.

2. Contestación de la demanda

Por conducto de sus apoderados judiciales, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el

que el cambio debe hacerse en la reglamentación del sistema.

2. Contestación de la demanda

Por conducto de sus apoderados judiciales, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro allegaron escritos de contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que ni la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ni ninguna de las entidades pertenecientes al sector central de la administración distrital han amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos aducidos por el demandante.

Ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda hay evidencia o siquiera una simple mención relacionada con la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados por el actor popular, en los que haya participado alguna entidad distrital.4 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

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SENTENCIA

No obstante, teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación corresponde a la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos “Realizar los estudios y trámites administrativos necesarios para la

SENTENCIA

No obstante, teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación corresponde a la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos “Realizar los estudios y trámites administrativos necesarios para la expedición de licencias de instalación de antenas” (literal h, artículo 12, Decreto Distrital 016 de 2013), dicha dependencia se pronunció mediante Memorando 32021-01515 en los siguientes términos.

“Actualmente las disposiciones sobre ubicación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones que aplican en el Distrito, se surten de acuerdo con el Decreto Distrital 397 de 2 de agosto 2017, en el cual, se consignan los requisitos y la normativa para adelantar ante esta Secretaría, la consecución del permiso para la ubicación de las estaciones radioeléctricas.

En el precitado Decreto se condensan las exigencias que debe atender los varios aspectos reglamentarios, que las diferentes entidades de orden distrital y nacional manejan en la administración de sus competencias.

Como se hace alusión a pruebas piloto de la naciente tecnología 5G, que no son de oficial préstamo del servicio público de telefonía celular, esta Secretaría no contempla permiso para estos casos.

De otra parte, con relación a la afectación de la salud que el accionante alega a los campos electromagnéticos, y los posibles daños que causan las radiaciones nocivas a la salud humana, se trata de un tema de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el ámbito territorial a las Secretarías de Salud.

Por precedentemente expuesto, a esta Secretaría no le compete conocer sobre la realización de dichas pruebas, puesto que estas atribuciones le

del Ministerio de Salud y Protección Social, y en el ámbito territorial a las Secretarías de Salud.

Por precedentemente expuesto, a esta Secretaría no le compete conocer sobre la realización de dichas pruebas, puesto que estas atribuciones le corresponden claramente a los operadores del Sistema de Telecomunicaciones, encargados de avanzar en el proceso y de validar su aplicación en el país, sobre este particular el Decreto Nacional 1078 de 26 de mayo de 2015, en su artículo 2.2.2.5.2.4, prevé:

“Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos”.

En este sentido, le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional del Espectro,5 Exp. N°. 25000234100020200090400

exposición de las personas a campos electromagnéticos”.

En este sentido, le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional del Espectro,5 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

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SENTENCIA

encargarse de planear estratégicamente el uso del espectro radioeléctrico, así como, de realizar su vigilancia y control en todo el territorio nacional colombiano, ejerciendo las funciones de control en materia de exposición de las personas a campos electromagnéticos.”.

En este mismo orden, la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del Espectro, ANE, cuyo objetivo es “(… ) brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro electromagnético, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo” (artículo 25).

Para llevar a cabo las funciones de vigilancia y control atribuidas a esta entidad, dicha Ley, artículo 26, parágrafo 2, previó la posibilidad de contar con

“Estaciones Monitoras y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”.

visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”.

Así mismo, el Decreto Nacional 1078 de 2015, ya referido, establece los límites máximos de exposición de las personas a campos electromagnéticos, fijando mediante una tabla técnica de rangos estos parámetros y adecuando procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas

En consideración a que el asunto es materia de estudio y a que aún no existe la norma respectiva, la Secretaría Distrital de Planeación, en la parte resolutoria de los actos administrativos de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de los elementos que conforman una estación base de la red de telecomunicaciones inalámbricas, establece la siguiente condición.

“Constituye condición resolutoria del presente acto administrativo, la acreditación mediante documento idóneo de autoridad competente que la estación de telecomunicaciones inalámbricas autorizada por este, atenta contra la salud, en forma tal que sea necesario removerla del lugar donde se ubica, si no se pueden tomar las medidas para mitigar los efectos nocivos.”.

Mediante la Circular No.000270 de 6 de marzo de 2007, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ratificó las competencias y señaló conclusiones sobre el tema.6 Exp. N°. 25000234100020200090400

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SENTENCIA

“En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaración de conformidad de emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tienen obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales.”.

Resultado de un largo estudio, reuniones con expertos internacionales y operadores del sector, las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante, ICNIRP, y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, fueron adoptadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 195 del 31 de enero de 2005, norma elaborada por los ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Salud y Protección Social.

En concordancia con las disposiciones legales, la Circular 270 del 6 de marzo de 2007, expedida por el MinTic, haciendo referencia a los servicios declarados Fuente Inherentemente Conforme, establece.

“Con el objeto de aclarar las inquietudes presentadas por el sector de telecomunicaciones y, especialmente, de la comunidad en general, respecto de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, así

Fuente Inherentemente Conforme, establece.

“Con el objeto de aclarar las inquietudes presentadas por el sector de telecomunicaciones y, especialmente, de la comunidad en general, respecto de la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, así como de facilitar la aplicación de la normatividad aplicable sobre el particular, el Ministerio de Comunicaciones informa lo siguiente: (…) 9. En este sentido dichos servicios no deben presentar declaración de conformidad de emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicio médico y zonas residenciales, y no tienen obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales.”.

Igualmente, el artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017, establece.

“DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA SOLICITUD DE PERMISO. Para la solicitud del permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas en inmuebles de propiedad privada, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes afectos al uso público y en el espacio público, el interesado que cuente con el concepto de factibilidad que debe aportar a esta solicitud, tendrá que diligenciar y presentar el formato para la solicitud del permiso que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación, junto con los siguientes documentos para verificación de cumplimiento de los requisitos generales:

(…)7 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

Planeación, junto con los siguientes documentos para verificación de cumplimiento de los requisitos generales:

(…)7 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

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SENTENCIA

26.2.2 Para el caso de exposición de personas a campos electromagnéticos emitidos por la estación radioeléctrica, quienes presten servicios de telecomunicaciones deberán aportar copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica en los plazos establecidos en el artículo 2.2.2.5.2.3 del Decreto Nacional 1078 de 2015. Lo anterior, exceptuando cuando se presente el cálculo simplificado establecido en el artículo 6 de la Resolución No. 724 de 2016, proferida por la Agencia Nacional del Espectro.

Parágrafo 1. Las estaciones radioeléctricas sólo podrán ser instaladas cuando el solicitante cuente con el respectivo permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación.

Lo anterior sin perjuicio de la validación que haga la Agencia Nacional del Espectro donde verifique el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución No. 754 de 2016 y las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, para lo cual el solicitante deberá allegar el acto administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos que sobre el particular emita la ANE, dentro un término no mayor a dos (2) años

o sustituyan, para lo cual el solicitante deberá allegar el acto administrativo referente a la medición de exposición a campos electromagnéticos que sobre el particular emita la ANE, dentro un término no mayor a dos (2) años contados a partir de la puesta en operación de la estación radioeléctrica.”.

Lo expresado tiene sustento en diferentes estudios realizados por entidades reconocidas como la Organización Mundial de la Salud, OMS, sobre los efectos de los campos electromagnéticos; dicha entidad, bajo el principio de precaución, reconoció los límites de potencia establecidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante, ICNIRP.

Esto significa que el Gobierno Nacional ha indicado, por medio del ministerio de las TIC, que la Telefonía Móvil Celular está dentro de los parámetros de potencia adoptados internacionalmente por los organismos competentes para que no tenga efectos sobre la salud.

En relación con los hechos que motivan la demanda, la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación, informa que los únicos trámites alusivos al tema son los radicados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ETB, mediante radicado 1-2020-43642 de 2 de octubre de 2020.

La ETB proyectaba realizar un piloto 5G con la instalación temporal de la estación radioeléctrica en un poste de propiedad de ETB, para lo cual solicitó iniciar el trámite para este permiso temporal preguntando qué documentación debería presentar.8 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

iniciar el trámite para este permiso temporal preguntando qué documentación debería presentar.8 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

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SENTENCIA

Se dio respuesta con el Oficio 2-202050399, indicando los requerimientos y documentos a ser allegados, en concordancia con el Decreto Distrital 397 de 2017, citado con anterioridad, trámite que la ETB no inició.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) improcedencia de la acción. En el acápite correspondiente a las excepciones, se expondrán los argumentos que las fundamentan.

2.2. Ministerio de Salud y Protección Social.

Mediante apoderado, presentó contestación de la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos.

No hay soportes probatorios que justifiquen lo dicho por el actor popular.

El Memorando No. 20202130032279300002, de la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, establece una regulación completa en materia de campos eléctricos y magnéticos.

Dicho ministerio no es la entidad encargada de implementar y/o autorizar la instalación de antenas que permitan la reproducción total o parcial del sistema 5

completa en materia de campos eléctricos y magnéticos.

Dicho ministerio no es la entidad encargada de implementar y/o autorizar la instalación de antenas que permitan la reproducción total o parcial del sistema 5 G, de acuerdo con las funciones establecidas en las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1.998, 715 de 2001 y en el Decreto 4107 de 2012.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) indebida escogencia del medio de control e iii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos. Los argumentos en que se fundamentan dichas excepciones, serán expuestos en el acápite correspondiente.

2.3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.9 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

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SENTENCIA

Mediante apoderado contestó la demanda y solicitó que se desestimen las pretensiones solicitadas por el actor popular, en los siguientes términos.

Dentro de las funciones del MinTic está la de diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital.

La tecnología 5G permitirá al país estar a la vanguardia tecnológica, incentivar a

de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital.

La tecnología 5G permitirá al país estar a la vanguardia tecnológica, incentivar a todos los sectores productivos con nuevas aplicaciones y usos, así como beneficiar a los colombianos que cada vez demandan más velocidades de descarga y la producción de nuevas ideas que dinamizan el crecimiento de los ciudadanos. Este avance hace parte de la ejecución del Plan 5G de Colombia.

En relación con el presente caso, no se evidencia el daño contingente que se busca evitar, ni peligro alguno para hacerlo cesar, tampoco una amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

La Agencia Nacional del Espectro, ANE, dentro de su competencia (Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019), reglamenta las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas para controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el Decreto 195 de 2005, recopilado en el Decreto 1078 de 2015, conforme a las recomendaciones establecidas por la UIT, que tiene como regla máxima la observancia del principio de precaución y el estado de la ciencia y la tecnología en la materia.

Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1978 de 2019 dio autonomía a la ANE sobre el uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

Las pruebas de la tecnología móvil 5G le permitirán al MinTIC, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones tener

el uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

Las pruebas de la tecnología móvil 5G le permitirán al MinTIC, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones tener un mayor conocimiento sobre el uso eficiente de las frecuencias y otros temas indispensables para el despliegue de redes y la prestación de servicios 5G.10 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

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SENTENCIA

El MinTic solicitó al Despacho sustanciador atenerse al principio de precaución, no reiterando la orden de regulación por distancias contenida en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, y abstenerse de ordenar la no implementación de la tecnología 5G, pues lo contrario implicaría desatender recomendaciones internacionales y estudios científicos reconocidos. El actor, dentro del proceso, no allegó prueba alguna que ponga en evidencia la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados, por lo que se debe concluir que no logró demostrar el perjuicio que anuncia el accionado.

Es bien sabido, que la Organización Mundial de la Salud ha señalado en múltiples oportunidades que no existe riesgo que vincule la infraestructura de telecomunicaciones, las radiaciones no ionizantes y la salud humana.

El MinTic propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los argumentos en que se fundamenta, serán expuestos en el acápite

telecomunicaciones, las radiaciones no ionizantes y la salud humana.

El MinTic propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los argumentos en que se fundamenta, serán expuestos en el acápite correspondiente.

2.4. Agencia Nacional del Espectro.

Presentó contestación de la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos.

No ha cometido acto u omisión alguna; adicionalmente, como experta en materia del espectro, basa sus conclusiones y posición en los estudios que para tal efecto han realizado y publicado las entidades internacionales en materia de salud relacionadas con las antenas, como la OMS, la ICNIRP y la IAR.

Cuenta con mecanismos para monitorear las emisiones producidas por las antenas y verificar que se ajusten a las normas.

El Sistema de Monitoreo de Campos Electromagnéticos cuenta con dos portales de información, en los cuales cualquier ciudadano puede acceder para verificar11 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRUZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

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SENTENCIA

el cumplimiento de los límites establecidos por las recomendaciones internacionales y la normativa existente en Colombia.

El Sistema de Monitoreo Contínuo consta de 70 equipos que están midiendo de manera permanente el nivel de los campos electromagnéticos en puntos estratégicos de diferentes ciudades de este país, cercanos a hospitales, instituciones educativas o zonas con alta densidad de infraestructura.

manera permanente el nivel de los campos electromagnéticos en puntos estratégicos de diferentes ciudades de este país, cercanos a hospitales, instituciones educativas o zonas con alta densidad de infraestructura. Estas mediciones se realizan bajo las especificaciones de la recomendación UIT K.83. Los resultados se muestran en una gráfica en términos de porcentaje para que la población pueda identificar qué tan cerca o lejos está del límite recomendado.

Cabe anotar que los supuestos aportes científicos citados por el accionante carecen de sustento probatorio, pues no se aportan las pruebas pertinentes.

En cuanto a la potencia y distancia de las antenas, debido a que las estaciones base de telefonía móvil celular buscan dar cobertura principalmente a aquellas áreas donde hay una alta concentración de usuarios, las estaciones deben ubicarse en cabeceras municipales, zonas de oficina, zonas residenciales, centros comerciales y, en general, lugares de alta concentración de personas.

Por lo tanto, la estructura de la red de telefonía móvil se basa en un conjunto de celdas que cubren pequeñas áreas geográficas para atender la demanda del servicio. Adicionalmente, a mayor cantidad de usuarios en un área geográfica, se debe aumentar la cantidad de estaciones que prestan el servicio, ya que estas estaciones tienen asociada una capacidad límite.

Esto se debe a que las ondas electromagnéticas que se utilizan para las comunicaciones móviles recorren distancias relativamente cortas, si se comparan con las generadas por otros servicios de radiocomunicaciones como la radiodifusión sonora y de televisión.

En consecuencia, la potencia de las estaciones de comunicación móvil es baja (contrariamente a lo manifestado por el accionante), a diferencia de otros

comparan con las generadas por otros servicios de radiocomunicaciones como la radiodifusión sonora y de televisión.

En consecuencia, la potencia de las estaciones de comunicación móvil es baja (contrariamente a lo manifestado por el accionante), a diferencia de otros servicios, como los anotados, que operan con muy altas potencias.12 Exp. N°. 25000234100020200090400

Demandante: JOSÉ ALONSO CRU

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