TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00911-00-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00911-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
BREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO Demandado: DUNIA LUZ BARRERA HERAZOPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Asunto: PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 80 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, mediante el cual, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses de la señora Dunia Luz Barrera Herazo , en el cargo de profesional Universitario, Código 3UP Grado 17, del Despacho del Viceprocurador General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2020 la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados
Contratación Estatal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2020 la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, ante los Juzgados Administrativos del Oralidad del Circuito de Bogotá, presentó demandaExpediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 2 contra la señora Dunia Luz Barrera Herazo y la Procuraduría General de
la Nación, con la siguiente finalidad:
“Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 69 (sic) del Decreto 963 de 1 de octubre de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a DUNIA LUZ BARRERA HERAZO, en el cargo de Profesional Universitario 17, del despacho del Viceprocurador General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (Prueba aportada no. 1 - Decreto de nombramiento).
Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , despacho que, por auto del 27 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego de un nuevo reparto, por auto del 13 de enero de 202 1, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara la constancia de publicación del acto acusado o el
Luego de un nuevo reparto, por auto del 13 de enero de 202 1, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara la constancia de publicación del acto acusado o el respectivo vínculo electrónico donde se pu diera verificar, con el fin de poder efectuar el examen de oportunidad del medio de control ejercido.
Mediante auto del 26 de enero de 2021, la Sala aceptó el impedimento formulado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, para continuar conociendo del proceso de la referencia.
La parte actora subsanó oportunamente la demanda, para lo cual el despacho sustanciador, por auto del 26 de enero de 2021 admitió la demanda y, a su vez, denegó la solicitud de medida cautelar.
Revisado el expediente, se observa que las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del nombramiento en provisionalidad de la Dunia Luz Barrera Herazo como Profesional Universitario, Código 3UP Grado 17, del Despacho del Vicepro curador General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para laExpediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
3 Contratación Estatal, en el artículo 80 del Decreto 963 de 1° de octubre de 2020.
Sostuvo la parte demandante que el referido acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse, además de la “falta motivación por una expedición irregular” por vulnerar los artículos 125
de 2020.
Sostuvo la parte demandante que el referido acto se expidió con infracción en las norm as en que debería fundarse, además de la “falta motivación por una expedición irregular” por vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 82, 183 , 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
Indicó que m ediante el Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Dunia Luz Barrera Herazo en el cargo de profesional Universitario, Código 3UP Grado 17, del Despacho del Viceprocurador General, con funciones en la Procuraduría Se gunda Delegada para la Contratación Estatal.
Mencionó que los actos administrativos antes aludidos fueron proferidos sin motivación y con infracción en las normas en que deberían fundarse.
Destacó que la “discrecionalidad” del Procurador General no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política.
Al respecto, señaló que la “…Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo
por encima de lo que establece la Constitución Política.
Al respecto, señaló que la “…Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 4 07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) … ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por
desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia.”
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
3.2. Concepto de la violación
3.2.1. Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse, prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el
y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que se transgrede el artículo 125 constitu cional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185, 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
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Indicó que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
3.2.2. Segundo cargo: Expedición irregular (falta de motivación)
Añadió que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el
Reiteró que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (art ículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada incurrió en las siguientes omisiones:
a) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Indicó que, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en per iodo de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que ni integra alguna de las listasExpediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
6 de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de
b) Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. Si bien se trata de casos referidos a la provisión de v acantes transitorias y no de una definitiva como es este caso.
Por lo anterior, efect uó la siguiente pregunta: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por mér itos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas?.
c) Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.
Manifestó que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión
privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
4. Trámite de la demandaExpediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
7 Por auto del 26 de enero de 202 1, se admitió la demanda en única instancia y se denegó la medida cautelar (documento 17 expediente electrónico).
Dicha providencia fue notificada el 28 de esos mismos mes y año, de forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (documento 19 expediente electrónico).
5. Contestación de la Procuraduría General de la Nación y la demandada.
Revisado el expediente electrónico y según los informes de Secretaría de esta Sección, estas guardaron silencio.
6. Trámite de audiencias
La audiencia inicial del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 , se llevó a cabo el 7 de julio de 2021 (documento 29 del expediente electrónico).
La audiencia de pruebas del artículo 285 ibidem1, se surtió el 21 de septiembre de 2021, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días (documento 40 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
El término para alegar de conclusión se surtió desde el 22 de septiembre
conclusión por el término común de 10 días (documento 40 del expediente electrónico).
7. Alegatos de conclusión
El término para alegar de conclusión se surtió desde el 22 de septiembre al 5 de octubre de 2021.
7.1. Mediante escrito allegado de manera electrónica el 28 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la Procuraduría General
1 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 8 de la Nación presentó sus alegaciones finales, en el cual reiteró su defensa (documento 37 expediente electrónico), así:
Mencionó que, el Procurador General de la Nación en aras del mejoramiento del servicio , aplicó la facultad de nombrar en provisionalidad para proveer una vacante con dicho nombramiento, y, donde es importante recalcar que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar la figura del encargo como forma de provi sionar cargos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del nombramiento en provisionalidad, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los citados un derecho de exclusividad, sino por el contrario, deja tanto a los funcionarios de carrera como a los particulares en igualdad de condiciones para acceder al empleo público.
Sobre el argumento de falta de motivación, manifestó que la Constitución Política prevé en los artículos 2 77 y 278 las funciones del
carrera como a los particulares en igualdad de condiciones para acceder al empleo público.
Sobre el argumento de falta de motivación, manifestó que la Constitución Política prevé en los artículos 2 77 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
Adujo que, en este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prórroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron a realizar u n nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
9 Hizo especial énfasis en que los actos de nombramiento de personal contienen implícitamente su motivación en la expedición misma del acto, siendo la única y exclusiva, el mejoramiento del servicio.
7.2. A través de memorial aportado vía electrónica el 4 de octubre de 2021, la parte demandante Lourdes María Díaz Monsalvo allegó sus alegatos de conclusión (documento 39 expediente electrónico), así:
Reiteró sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda, en
2021, la parte demandante Lourdes María Díaz Monsalvo allegó sus alegatos de conclusión (documento 39 expediente electrónico), así:
Reiteró sus argumentos y manifestaciones realizadas en la demanda, en cuanto a nulidad por expedición irregular del acto (falta de motivación).
Indicó que, frente al tema de la falta de motivación, que los actos sean expedidos sin la misma, no garantiza ni objetividad, ni transparencia, y no hay garantías contra las presiones externas.
Agregó que respecto del acto acusado “[n]o se conocen los motivos, no se puede sobreentender que una discriminación grosera, erigida en opresión del personal inscrito en carrera, tiene un “buen fundamento y fin”.
7.3. La señora Dunia Luz Barrera Herazo en calidad de demandad a, guardó silencio.
8. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (anexo 38 expediente electrónico), así:
Hizo referencia a la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional, para destacar que:
“La potestad reconocida al Procurador General de la Nación para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
10 …
En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
10 …
En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo, pero no genera, por sí mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situación de privilegio o prelación frente al particular.”
Precisó que al existir un pronunciamiento vinculante de la Corte Constitucional sobre el asunto en particular resulta obligatorio acogerse a los argumentos planteados por la instancia que ejerció su control de constitucionalidad respecto de las normas alegadas como vulneradas por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicitó la declaración de nulidad del artículo 80 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, mediante el cual, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses de la señora Dunia Luz Barrera Herazo, en el cargo de profesional Universitario, Código 3UP Grado 17, del Despacho del Viceprocurador General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
cargo de profesional Universitario, Código 3UP Grado 17, del Despacho del Viceprocurador General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta de motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulneró el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, así como los artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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Adujo que el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombram iento provisional.
2. Problema jurídico
Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad del artículo 80 del Decreto 963 del 1° de octubre de 2020, mediante el cual, el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis meses de la señora Dunia Luz Barrera Herazo , en el cargo de profesional Universitario, Código 3UP Grado 17, del Despacho del Viceprocurador General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal , por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y, por falta
General, con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal , por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y, por falta de motivación, esto es, expedición irregul ar del acto; o si por el contrario, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad el acto administrativo demandado.
3. Marco jurídico y jurisprudencial objeto de debate
La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajad ores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
A su vez, e l Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la LeyExpediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral 12 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procur aduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de
carrera de la Procuraduría General de la Nació n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas
dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nació n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
En el precitado decreto, en su artículo 82 se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal d el empleo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.”
De manera que, la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un
regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
13 Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisi onalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a c oncurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a c oncurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta e n cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio.
Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.
ARTÍCULO 187. La provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleo s de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
…
temporal. Los empleo s de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
…
ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.Expediente 25000-23-41-000-2020-00911-00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalvo Nulidad electoral
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La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. T endrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.
La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos
haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servi dores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.”
Por tanto, se observa que el enunciado normativo del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que contempla la procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales, se rige por el verbo rector “podrá”, que
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