TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00926-00-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00926-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-08-139 E

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00926 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: ALFONSO CAJIAO CABRERAPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 21

JUDICIAL II PARA ASUNTOS

PENALES DE RIOHACHA CON

FUNCIONES EN BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra la prórroga en provisionalidad al doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA como Procurador 21 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, (en el cargo de Jorge Enrique Sanjuán Gálvez), con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública, Código 3PJ, grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 23 del Decreto 963 del 01 de octubre de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad a ALFONSO CAJIAO CABRERA como Procurador 1 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, (en el cargo de Jorge Enrique Sanjuán Gálvez), con funciones en la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública, Código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulneradoExp. 250002341000 2020 00926 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Alfonso Cajiao Cabrera

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el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber mot ivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de

1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurado r Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a concurso de méritos par a la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos

públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 2016.

6. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II

Asuntos Penales.

7. Debido a que el Dr. Jorge Enrique Sanjuán Gálvez, solicitó comisión de servicios la cual fue concedida, el Procurador General de la Nación a través de Decreto No. 4140 del 8 de octubre de 2018, nombró en provisionalidad hasta por seis meses al doctor Alfonso Cajiao Cabrera en el cargo del doctor Sanjuán Gálvez, nombramiento que se ha venido prorrogando cada seis meses.

8. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial.Exp. 250002341000 2020 00926 00

Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial.Exp. 250002341000 2020 00926 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Alfonso Cajiao Cabrera

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9. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

10. El Procurador Gener al de la Nación ha prorrogado el Página 4 de 25 nombramiento en provisionalidad del doctor Alfonso Cajiao Cabrera cada 6 meses, el último nombramiento efectuado mediante el artículo 23 del Decreto 963 del 1 de octubre de 2020

11. El doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015

12. Varias son las personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo -vacante de Procurador 21 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

II para Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

13. Decreto 963 del 1de octubre de 2020, fue publicado en la página web de la entidad el 11/11/2020 a las 06:43:05 p.m.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (no meritocrático), tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el n ombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).

empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el n ombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativosExp. 250002341000 2020 00926 00

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mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio

Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” De igual manera precisó: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal d e función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad dis crecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los

desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad dis crecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ni ngún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en lo s cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra queExp. 250002341000 2020 00926 00

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la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante

efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

En ese orden de ideas, considera que los argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento, no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.

De igual manera expone que el acto acusado es en realidad la cuarta prórroga del nombramiento en provisionalidad del doctor Alfonso Cajiao Cabrera en el

a lo expuesto por la demandante.

De igual manera expone que el acto acusado es en realidad la cuarta prórroga del nombramiento en provisionalidad del doctor Alfonso Cajiao Cabrera en el cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, del doctor Jorge Sanjuán Gálvez, funcionario de carrera a quien le fue concedida una comisión , no obstante, lo anterior aquel ya se encuentra siendo ocupado por el titular de los derechos de carrera en virtud al concurso de méritos para Procuradores Judiciales II.

Ahora, concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados refiere que al momento de expedición del decreto de prórroga, esto es el 01 de octubre de 2020, y en la actualidad, no se encuentra vigente ningunas de las listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera de la Procuraduría, por ende el acto administrativo d emandado expone la necesidad de proveer el cargo vacante temporalmente no pueden ser tachado de nulidad, puesto que: (i) fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales, y (ii) previa la configuración de la causal prevista para ello (vacante en el cargo a proveer).Exp. 250002341000 2020 00926 00

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Así también la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las dise rtaciones y citaciones que realiza la parte actora en el

encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las dise rtaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias regla s, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artíc ulo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187), por lo que a su juicio en dichas disposiciones existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo, sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra, máxime cuando la fecha de expedición de la disposición demandada del Decreto 963 de 2020 (art.23), a saber, 01 de octubre de 2020, no existían listas de elegibles vigentes para ocupar cargos de Procurador Judicial II.

En ese contexto, concretamente señaló:

“ (…) En el presente asunto sea preciso señalar que, ante la vacancia temporal en el cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá derivada de la comisión

En ese contexto, concretamente señaló:

“ (…) En el presente asunto sea preciso señalar que, ante la vacancia temporal en el cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá derivada de la comisión de servicios del doctor Jorge Enrique Sanjuán Gálvez para ejercer el cargo de Procurador Delegado en diferentes Procuradurías Delegadas y la falta de listas de elegibles para proveer vacantes, el Procurador General de la Nación goza de una atribución legal facultativa para realizar nom bramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo. (…)

Nótese que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 dispone clara y expresamente que el Procurador General de la Nación “podrá” nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer; siendo así que la norma legal habilitante le otorga al nominador la facultad discrecional de proveer la vacante con o sin encargo.

(…) Ahora bien, para mayor precisión valga reiterar que el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 no establece un derecho de los empleados de carrera de la PGN para ser encargados en vacantes definitivas (ni temporales), de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa a la órbita normativa existente y, por tanto, el artículo demandado del Decreto 963 de 2020 en manera alguna se encuentra viciado de nulidad”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos

alguna se encuentra viciado de nulidad”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantesExp. 250002341000 2020 00926 00

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definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193

00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda toda vez que la prórroga del nombramiento, se ajustó a la norma especial que no exige, para ocupar cargos temporal o definitivamente vacantes en la Procuraduría General de la Nación, alguna condición obligatoria respecto de la modalidad ni la persona sobre la cual recae el nombramien to provisional, tal y como lo reconoció el Despacho Sustanciador al momento de negar la medida cautelar solicitada y además la parte demandante tampoco probó, la existencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa como funcionario con derecho a ocupar el cargo del doctor Alfonso Cajiao Cabrera bajo la figura de encargo o en provisionalidad, ni en su nombramiento inicial, ni en su prórroga objeto de demanda.

De otro lado también trae a colación el Comunicado No. 51 del 3 de diciembre de 2020, en el que se informa que en la Sentencia C-503 de 2020 con ponencia del Magistrado Linares Cantillo, la Corte Constitucional encontró que: “ el régimen de provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación no desconoce el derecho a la igualdad en el acc eso a empleos y funciones

del Magistrado Linares Cantillo, la Corte Constitucional encontró que: “ el régimen de provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación no desconoce el derecho a la igualdad en el acc eso a empleos y funciones públicas de los empleados de carrera”, lo que ratifica que la discrecionalidad conferida al Procurador General de la Nación para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargo o nombramientos en provisionalidad no es incompatible con la Carta Política, y por el contrario permite la realización de los fines de la administración pública, garantiza la continuidad del servicio y no afecta el derecho de toda persona de acceder al desempeño de cargos y funciones públicos, con base en el mérito y en la igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,40 y 125 superiores.

En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las f unciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como enExp. 250002341000 2020 00926 00

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provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, ta mpoco se prevé una regla en

indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, ta mpoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial al ser obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea con el precedente jurisprudencial, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacancia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos.

Por tanto, considera que la tesis que plantea la actora, esto es, de un derecho

provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacancia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos.

Por tanto, considera que la tesis que plantea la actora, esto es, de un derecho preferencial a ser encargado en un puesto vacante, se traduce en un concurso cerrado de ascenso ya sea temporal (vacancia transitoria) o definitiva (vacancia definitiva), frente a lo cual debe considerarse que los concursos cerrados se encuentran proscritos, por ser de la esencia de la carrera darle la posibilidad a cualquier persona, sin importar si se encuentra o no en carrera en la entidad o externa de poder ocupar empleos públicos vacantes.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Alfonso Cajiao Cabrera

De conformidad con la constancia secretarial de fecha 24 de febrero de 2021, el demandado no allegó escrito de contestación del libelo

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante no presentó alegatos finales en esta instancia.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en laExp. 250002341000 2020 00926 00

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Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de prove er las vacantes en cargos de carrera administrativa, tanto en provisionalidad o a través del encargo, facultad que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004, sin que se tenga el deber de agotar la figura del encargo como forma de provisionar cargos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del nombramiento en provisionalidad tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad.

Posición que a su juicio se reitera en Sentencia C-503 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el principio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrera en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.

De otro lado, respecto al argumento de falta de motivación, la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos

Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad que realice.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se desvirtúa el argumento de la parte actora al señalar que el Procurador General de la Nación debió haber encargado a alguien de carrera en el puesto va

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