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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00929-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00929-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Presentado el proyecto de sentencia ante la Sala de decisión del nueve de diciembre de 2021, se derrotó la ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por lo que el expediente pasó al Magistrado siguiente en turno, correspondiéndole la proyección de la sentencia al suscrito Magistrado.

Aclarado lo anterior, p rocede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del artículo 27 del Decreto No. 963 del primero (1º) de octubre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Gabriel René Cera Cantillo en el cargo de Procurador 2 Judicial II, de Restitución de Pereira con funciones en Bogotá, Código 3PJ, Grado EC.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE N.º: 2500023410002020-00929-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El sindicato demandante solicitó a e sta Corporación que se declare la nulidad del “artículo 27 del Decreto 963 de 01 de octubre de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al doctor GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO como Procurador 2 judicial II de Restitución de Pereira con funciones en Bogotá, Código 3PJ, grado EC”.

1.1.2. Hechos

Que la sentencia de constitucionalidad C - 101 del 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a

Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia. Que, en la misma sentencia , la Corte hizo claridad acerca de que, en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue incorporado, al régimen de carrera prop io de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

Que m ediante tutela T -147 de 2013, la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.

Que, en cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, mediante Resolución No. 040 del 2 0 de enero de 2015, se reglamentó, por medio de 14 convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos lo s cargos de Procurador Judicial, y que, una vez cumplidas todas las etapas del concursoEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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3 convocado, se produjeron las listas de elegibles cor respondientes a cada una de las convocatorias.

Que mediante la Resolución No. 34 9 del ocho de julio de 2016, el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 00 1-2015, esto es, la realizada para proveer 23 cargos ofertados de Procurador Judicial I I de Restitución de Tierras , la cual estaría vigente por dos años, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.

Señala que en el cargo de Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, Código 0PD, Grado EA., a través del Decreto 734 del 14 de febrero de 2017, el Procurador General de la Nación nombró al señor Gabriel René Cera Cantillo.

Que el cinco de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial. Que e n repetidas ocasiones el Sindicato solicitó al señor Procurador General de la Nación que dichos empleos vacantes fuera n provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

Que el señor Gabriel René Cera Cantillo no es titular de derechos de carrera

empleos vacantes fuera n provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

Que el señor Gabriel René Cera Cantillo no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las c atorce (14) listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante Resolución No. 040 d el veinte (20) de enero de 2015 , a pesar de que son v arias las personas que por ser titulares de derechos de carrera a dministrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de la ciudad de Pereira.

Se sostiene que el señor Procurador General de la Nación ha prorrogado cada seis (6) meses la vinculación en provisionalidad del señor Gabriel René Cera CantilloEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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4 como Procurador 2 Judicial II para la Restitución. Así sucedió mediante el artículo 27 del Decreto 963 del 1º de octubre de 2020.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 y 280 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
  • Artículo 125 y 280 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

Los demandantes, junto con su escrito de demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado , medida que fue negada con el auto de 15 de enero de 2021.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que por mandato constitucional el artículo 125 establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.

Que l a Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, bajo cuyo mandato fue expedido el acto administrativo demandado.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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5 Que el Decreto Ley 262 de 2000 estableció dos tipos de nombramientos que pueden

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5 Que el Decreto Ley 262 de 2000 estableció dos tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82. Que en el artículo 185 Ibídem contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador al interior de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la Procuraduría General de la Naci ón tiene la atribución facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requi sitos para desempeñar el empleo, a unque el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 limita la figura del encargo solo para las vacantes definitivas ; que el Procurador General de la Nación “podrá” nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer; siendo así que la norma legal habilitante le otorga al nominador la facultad discrecional de proveer la vacante con o sin encargo.

Que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no establece un derecho a los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser enca rgados en vacante s definitivas ni temporales, de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa de la órbita normativa obligatoria y, por tanto, el Decreto 469 de 2020, no se encuentra viciado de nulidad.

Que la H. Corte Constitucional en sentencia C -077 de 2 004 M.P. Dr. Jaime Araújo

2020, no se encuentra viciado de nulidad.

Que la H. Corte Constitucional en sentencia C -077 de 2 004 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, al analizar la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, avaló la facultad optativa del Procurador General de la Nación para realizar nombramientos con o sin encargo.

Que p or lo anterior, los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar porque el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, se ajustó a las normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 de 2000 como quiera que los textos de los artículos 82 y 185 del Decreto Ley 262EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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6 de 2000 ofrecen suficiente claridad respecto del asunto que se debate y, por tanto, no resulta posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.

Que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que ex ista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón objetiva y

deberán ser prorrogados, a menos que ex ista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón objetiva y específica del servicio, a través de act o motivado, circunstancias que igualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 2015 dentro del radicado No. 25000 -2325-000-2006-02680-02 (2698 -11), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Que en el presente asunto, le asistía al señor Gabriel René Cera Cantillo el derecho a la prórroga del nombramiento en provisionalidad por contar con estabilidad laboral intermedia, dado que no se configuraba ninguna causal objetiva de retiro o de terminación del servicio, motivo por el cual devienen improcedentes las pretensiones de la demanda.

1.2.3. Gabriel René Cera Cantillo.

Por conducto de apoderado judicial manifestó que su nombramiento fue legal porque cumplió los requisitos y exigencias necesarios contenidas en el Decreto 262 de 2000 para acceder al cargo, toda vez que, el acto administrativo fue proferido por autoridad competente, acorde al trámite previsto, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 262 de 2000.

Que e l Decreto 262 de 2000 en todos los artículos al que hace alusión a la designación de vacancias definitivas o temporales de empleos de carrera administrativa en cabeza del señor Procurador General de la Nación como nominador, incorporó el verbo “podrá” antes que “deberá” para op tar por el nombramiento por

designación de vacancias definitivas o temporales de empleos de carrera administrativa en cabeza del señor Procurador General de la Nación como nominador, incorporó el verbo “podrá” antes que “deberá” para op tar por el nombramiento por encargo o por provisionalidad a partir de una disyuntiva “o” en una situaciónEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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7 administrativa como esta, según su margen de discrecionalidad como en expresión legitima del ius variandi que se predica de su dignidad.

Cita los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los radicados 25000-2341-000-2019-00193-00 y 25000 -2341-000-2019-00648-00, en los que se negaron las pretensiones de las demandas en unos casos similares al hoy debatido.

Que si el legislador hubiese tenido la idea de la prohibición de los nombramientos en provisionalidad o a la insalvable subordinación de esta modalidad de vinculación a la del encargo de personas pertenecientes al sistema de carrera administrativa para vacancias definitivas y temporales dentro de la Procuraduría General de la Nación, así lo hubiera dicho expresamente.

Que el derecho de encargo no se basa en el mismo mérito para acceder al cargo en propiedad en los términos del artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004, por

lo hubiera dicho expresamente.

Que el derecho de encargo no se basa en el mismo mérito para acceder al cargo en propiedad en los términos del artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004, por ser una mera expectativa y no un derecho adquirido del trabajador de carrear como lo entiende la parte demandante, y que el empleo que actualmente ocupa el demandado en provisionalidad, es sujeto de evaluación permanente según la Resolución No . 529 del 14 de mayo de 2019.

Sostiene que el cargo de nulidad frente a un acto administrativo basado en una decisión y alcance diferente al dado a la norma que sirvió como fundamento, por el máximo órgano de cierre o límite de la jurisdicción constitucio nal en sede de constitucionalidad, supone implícitamente, un desconocimiento a su ratio decidendi y a la cosa juzgada, algo que resulta un obstáculo incontestable a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo análisis.

En cuanto a la inexistenci a de la falta de motivación del acto acusado señala que, si bien es cierto, por regla general todos los actos administrativos deben ser motivados dentro de un Estado Social del Derecho, no es menos cierto que, como toda reglaEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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8 general tiene excepciones, ent re las que se encuentra la Procuraduría General de la Nación.

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8 general tiene excepciones, ent re las que se encuentra la Procuraduría General de la Nación.

Que de conformidad con la sentencia C -734 de 2000 colige que al ser permitida la carencia de motivación de un acto administrativo como el que designa o prorroga a un funcionario en provisionali dad, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandante.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 , con el auto de 2 de julio de 2021, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno procedió a resolver las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR

La parte actora no alegó de conclusión.

1.4.2. Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que, la entidad tiene un régimen especial de carrera distinto al ordinario, motivo por el cual no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. Que lo anterior es importante toda vez que, el estudio de legalidad en el asunto se debe detener a estudiar el régimen especial de la entidad y no realizar analogías o comparaciones co n el régimen ordinario determinado en la Ley 909 de 2004, por que la situación objeto de análisis

vez que, el estudio de legalidad en el asunto se debe detener a estudiar el régimen especial de la entidad y no realizar analogías o comparaciones co n el régimen ordinario determinado en la Ley 909 de 2004, por que la situación objeto de análisis está perfectamente regulada en el Decreto Ley 262 de 2000 para la provisión de empleos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa que se encuentra n en vacancia definitiva.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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Que e l artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2004 , al tener la vocal “o” la cua ,l conforme a la real academia de la lengua española es una disyuntiva que denota alternatividad, otorga al Procurador General de la Nación la posibilid ad de proveer las vacantes en cargos de carrera administrativa, tanto en provisionalidad o a través del encargo, facultad que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C -077 de 2014.

Que el Procurador General de la Nación , en aras del mejoramiento del servicio aplicó la facultad de nombrar en provisionalidad para proveer una vacante, y, en este punto es importante recalcar que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar la figura del encargo como forma de pr ovisionar empleos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del

general el deber de agotar la figura del encargo como forma de pr ovisionar empleos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del nombramiento en provisionalidad tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad, sino por el contrario, deja tanto a los funcionarios de carrera como a los aspirantes de ingresar en igualdad de condiciones para acceder al empleo público, tal y como se ha venido sosteniendo en el debate.

Que e l régimen de carrera de l a Procuraduría General de la Nación le otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional para ocupar un cargo vacante hasta tanto, el mismo perdure en esa condición, siem pre bajo miras de una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Que esa postura fue acogida afirmativamente por la Corte Constitucional en sentencia C-503 de 2020 al analizar el pri ncipio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrear en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, por lo que los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar porque el artículo 27 del Decreto 963 del 1º de octubre de 2020, mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Gabriel Cera Cantillo, se ajustó a lasEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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10 normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 de 2000 como quiera que los textos de los artículos 82, 184 y siguien tes del aludido Decreto Ley ofrecen suficiente claridad respecto del asunto que se debate y, por tanto, no resulta posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.

Que el nombramiento efectuado no desconoce el principio del mérito, como tampoco comporta trato discriminatorio a los servidores que se encuentran inscritos en la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente, s e desvirtúa el argumento de la parte demandante al señalar que el Procurador General de la Nación debió proceder en primera instancia, con el encargo de un funcionario adscrito en carrera administrativa para ocupar un empleo vacante, antes de efectuar un nombramiento en provisionalidad, tratando de hacer entrever la figura de la provisionalidad como ultima ratio para ocupar una vacante.

Respecto al argumento de falta de motivación, se indicó que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de

Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en pr ovisionalidad que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prórroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora, no obstante lo mencionado, si se hace especial énfasis en que los actos de nombramiento de personal contienen implícitamente su motivación en la expedición misma del acto, siendo la única y exclusiva, el mejoramiento del servicio.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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11 Respecto al acto de nombramiento, se tiene que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo por medio del cual se

11 Respecto al acto de nombramiento, se tiene que el citado artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo por medio del cual se nombra a una persona en provisi onalidad en un empleo de carrera al estar vacante, es por razones del servicio.

1.4.3. Gabriel René Cera Cantillo

El apoderado judicial del nombrado reiteró los argumentos presentados en el curso de proceso y señaló que, a la luz del Decreto Le y 262 de 2000 como norma especial que regula el sistema de carrera en la Procuraduría General de la Nación, avala en su artículo 82 los nombramientos hechos en provisionalidad como el que le fue realizado y prorrogado al demandado , como una de las dos opcio nes posibles de designación junto con la del encargo, la cual no es prevalente, según un correcto entendimiento de nuestro ordenamiento jurídico, y que la propia Corte Constitucional así lo entendió al declarar la exequibilidad de esta disposición a través de las sentencia C-077 de 2004 y C-503 de 2020, sin ambivalencia alguna.

Que a cceder a la pretensión de nulidad propuesta, bajo extrañas y equivocadas teorías principalistas del artículo 125 de la Constitución Política, supone desconocer precedentes constitucionales cobijados bajo el concepto de ratio decidendi, lo cual es una de las causales de tutela contra providencia judicial.

Sobre la supuesta falta de motivación del acto administrativo demandado, indicó que (i) que la facultad discrecional para hac er uso de la modalidad de provisionalidad por parte del nominador, en este caso, el Procurador (a) General de la Nación, no está

Sobre la supuesta falta de motivación del acto administrativo demandado, indicó que (i) que la facultad discrecional para hac er uso de la modalidad de provisionalidad por parte del nominador, en este caso, el Procurador (a) General de la Nación, no está condicionada a una motivación o requisito especial, más allá del cumplimiento del futuro servidor de los requisitos que exige e l cargo; (ii) que la motivación o fundamentación de esta facultad, deviene de la propia constitución y de la Ley, sin que sea necesario invocar otros supuestos o razones específicas del servicio como equivocadamente lo entiende la parte demandante y; (iii) que de cualquier manera, en el evento que existiera un vicio sobre la designación hecho al demandado, este quedó consignado en el acto administrativo originario que lo vinculó en el año 2018 a laEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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12 entidad y no, respecto de los actos que simplemente prorrog an esta situación jurídica, como lo es el acto demandado, operando respecto de la controversia una clara e inocultable caducidad al no haber sido cuestionada oportunamente en sede judicial esta decisión unilateral por la parte demandante o un tercero.

Que con lo expuesto se desvirtúan los cargos enrostrados en la demanda del medio de control de nulidad electora bajo examen, los cuales parten de una falacia argumentativa que no tiene respaldo alguno en la Constitución, la Ley y la

Que con lo expuesto se desvirtúan los cargos enrostrados en la demanda del medio de control de nulidad electora bajo examen, los cuales parten de una falacia argumentativa que no tiene respaldo alguno en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia de los órganos de cierre o límite de cada jurisdicción, no existiendo otra salida que negarse las súplicas de la demanda.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, presentó concepto manifestando que la Constitución Política de Colombia en su artículo 125 señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Que en el artículo 1 30 ibidem se creó la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcomo responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, lo que se conoce como carrera administrativa general y los sistemas específicos de carrera que emergen dentro de esta. Se exceptúa de la vigilancia de la CNSC las carreras administrativas de carácter especial, como son las de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, entre otras, cuyas génesis son también de carácter constitucional, pero ello no quiere decir que los principios básicos, edificantes del sistema de carrera administrativa, y particularmente

Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, entre otras, cuyas génesis son también de carácter constitucional, pero ello no quiere decir que los principios básicos, edificantes del sistema de carrera administrativa, y particularmente el principio del mérito se aplique en uno u otro sistema, o de modo distinto en cada uno de ellos.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00929-00

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13 Que el artículo 279 de la Constitución Política de Colombia indica que la Procuraduría General de la Nación tendrá un régimen de carrera administrativa especial, en tanto que la ley regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhab ilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. Norma desarrollada por el Decreto Ley 262 de 2002, específicamente en el Título XIV, Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Que el artículo 184 del Decreto antes citado sobre provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva, prevé el orden de priori

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