TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00062-00-(10-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00062-00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 250002341000202100062-00
Demandante: JAIME DEVIA DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS Medio de control: CUMPLIMIENTO
Asunto: SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Jaime Devia Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1. La solicitud de acción de cumplimiento
El actor planteó en el escrito de subsanación de la demanda las siguientes pretensiones:
“ Pretensiones
Por todo lo expuesto solicito se reconozcan las siguientes:
1. Se acojan las tesis aquí expuestas.
2. Se ordene a los accionados el cumplimiento con lo establecido en el decreto 1595 del 2015 en los numerales relacionados en el numeral 1 de esta acción de cumplimiento, y el cumplimiento de la ley 170 de 1994 correspondientes a los aspectos del anexo sobre obstáculos técnicos al comercio expresados en el numeral 1 de esta acción de cumplimiento, a fin que los accionados den cumplimiento de estas normas con fuerza de ley en el decreto 613 de 2017 y su proyecto de modificación o modificaciones.”.
numeral 1 de esta acción de cumplimiento, a fin que los accionados den cumplimiento de estas normas con fuerza de ley en el decreto 613 de 2017 y su proyecto de modificación o modificaciones.”.
2. Hechos que fundamentan la acción
2.1. Se emitió por parte de las entidades accionadas el Decreto 613 de 10 de abril de 2017, por el cual se reglamentó la Ley 1787 de 2016, se subrogó el Título 11, Parte 8, Libro 2 del Decreto 780 de 2016, que se refiere al acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis.2
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento 2.2. El Decreto 613 de 10 de abril de 2017 y sus proyectos de modificación, corresponden a un reglamento técnico; sin embargo, no cumplen con lo señalado en el Decreto 1595 de 2015, el cual protege objetivos legítimos como la seguridad nacional, la salud, la vida animal y el medio ambiente.
2.3. En el año 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto de abogacía sobre la libre competencia, en lo relacionado con el proyecto de decreto “Por el cual se reglamenta la Ley 1787 de 2016 y se subroga el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis”.
2.4. De este concepto, se apartó el Ministerio de Salud y la Protección Social, junto
Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis”.
2.4. De este concepto, se apartó el Ministerio de Salud y la Protección Social, junto con los demás accionados. En esta medida, dicho ministerio y los demás demandados incumplen las reglas sobre libre competencia y generan discriminación.
2.5. Se les notificó a los accionados por escrito, conforme a la Ley 850 de 2003, el inicio de la veeduría ciudadana sobre las regulaciones normas y leyes referentes al sector del cannabis.
2.6. El 23 de noviembre de 2020, se presentó solicitud de constitución en renuencia con respecto a las entidades accionadas.
2.7. Las entidades contestaron sin dar claridad acerca de cómo van a cumplir con lo requerido, razón por la cual se reiteró el cumplimiento a los accionados el 7 de diciembre de 2020.
2.8. Se recibió respuesta por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el 4 de enero de 2021. Informó que se ratificaba en la respuesta anterior. La Presidencia de la República informó el 7 de diciembre de 2020 que daría traslado de la solicitud.
2.9. El Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la constitución de renuencia radicada el 23 de noviembre de 2020, fuera del tiempo establecido en la Ley 393 de 1997.
3. Contestaciones de la acción
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicitó denegar la acción de cumplimiento, por las siguientes razones.3
Exp. N° 250002341000202100062 00
3. Contestaciones de la acción
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicitó denegar la acción de cumplimiento, por las siguientes razones.3
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento Señaló que lo que se pretende no es el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, que contenga deberes y obligaciones en relación con el cual la autoridad se muestra renuente. Sino la falta de reglamentación de una disposición legal, el Decreto 613 de 2017.
Por lo anterior, el actor tiene otros mecanismos judiciales para que se estudie y determine si el Decreto 613 de 2017 cumple o no con las disposiciones que le sirven de base.
Agregó que los medios judiciales con los que cuenta el actor son la acción pública de inconstitucionalidad y la nulidad por inconstitucionalidad ante el H. Consejo de Estado, argumentando que el Decreto 613 de 2017 infringe la Ley 1787 de 2016 y el Decreto 1595 de 2015
3.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos.
Manifestó que la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, tiene por objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado para el uso médico científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional.
Expuso que se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
derivados en el territorio nacional.
Expuso que se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debían reglamentar la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de cannabis y sus derivados para fines médicos y científicos, los productos que contengan cannabis y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines.
En cumplimiento de lo anterior, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, por parte de los ministerios aludidos, que emitiera concepto sobre el proyecto de decreto.
Adujó que según el artículo 7 de la Ley 340 de 2009, el regulador puede apartarse de las recomendaciones no vinculantes de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestando dentro de las consideraciones del acto regulatorio los motivos por los cuales se aparta.4
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento Esto se hizo en el Decreto 613 de 2017 y no implica una actitud renuente al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco normativo que se relaciona.
Señaló que la competencia para la reglamentación del Decreto 613 de 2017 corresponde a las entidades determinadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1787 de 2016.
Es necesario señalar que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente
corresponde a las entidades determinadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1787 de 2016.
Es necesario señalar que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, como ocurre en el presente caso.
La potestad a cargo de los ministerios tiene una limitación legal. Su competencia es residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
3.3. Ministerio de Salud y Protección Social.
Se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos.
Adujó que ni el Decreto 613 de 2017 ni el proyecto de modificación son reglamentos técnicos, en la medida que no establecen características de productos o procesos o métodos de producción, ni contienen disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado; en consecuencia, en el trámite de expedición de los mismos no les es aplicable el Decreto 1595 de 2015.
Agregó que, de conformidad con la sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la autoridad que tiene la representación y coordinación del punto de contactos sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias.
Por ende, teniendo en cuenta la competencia de la Dirección de Regulación y que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es una de las carteras ministeriales participantes del proyecto de modificación del Decreto 613 de 2017, el Ministerio de
Por ende, teniendo en cuenta la competencia de la Dirección de Regulación y que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es una de las carteras ministeriales participantes del proyecto de modificación del Decreto 613 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social realizó la respectiva consulta y recibió respuesta a la misma, en el sentido de confirmar que las disposiciones normativas no son reglamentos técnicos.
El procedimiento establecido en el marco regulatorio que viabiliza el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis en el territorio nacional, para el trámite y otorgamiento de todas las solicitudes de licencia de fabricación de5
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento derivados de cannabis supone la necesidad de adelantar una evaluación técnica y jurídica de la documentación aportada por cada solicitante, que permita determinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales y específicos de acuerdo con las modalidades de licencias solicitadas, establecidos en la reglamentación que regula la materia, a saber, el Decreto 613 de 2017 y las resoluciones N° 2891 de 2017, N° 2892 de 2017 y 2986 de 2018, con un enfoque de salud pública tendiente a garantizar la producción de materia prima que viabilice el acceso de los pacientes a productos medicinales derivados del cannabis, cuya calidad, seguridad y eficacia se encuentre garantizada.
Adicionalmente, la OMC estableció tres criterios para determinar la existencia de un reglamento técnico, los cuales son: (i) que el documento se aplique a un producto o grupo de productos identificables, (ii) que establezca una o más características del
Adicionalmente, la OMC estableció tres criterios para determinar la existencia de un reglamento técnico, los cuales son: (i) que el documento se aplique a un producto o grupo de productos identificables, (ii) que establezca una o más características del producto, (iii) que la observancia de las características del producto sea obligatoria; condiciones que no son observables en las disposiciones en cuestión.
En conclusión, se evidencia que en el trámite del Decreto 613 de 2017, 631 de 2018 y en el del proyecto de modificación del mismo no se ha incurrido en el incumplimiento de las normas citadas por el accionante toda vez que no pueden ser consideradas reglamentos técnicos según los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el presente escrito y que la entidad no ha actuado con omisión durante el trámite de dichas disposiciones normativas.
Resaltó que se han surtido las respectivas consultas públicas de conformidad con el debido procedimiento administrativo.
Por otro lado, señaló que si bien existe un deber consignado en las normas que se consideran no cumplidas, el mismo no está dirigido a la entidad, pues su aplicación deviene del cumplimiento de unos requisitos concretos que no se cumplen, pues el Decreto 613 de 2017 y sus proyectos de modificación no son reglamentos técnicos.
La acción resulta improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para buscar un pronunciamiento judicial frente a le pretensión planteada, ya que el actor podrá solicitar la declaración de ilegalidad de los decretos 613 de 2017 y 631 de 2018, y de las resoluciones que lo reglamentan a través del medio de control que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.
4. Trámite de la actuación6
de 2018, y de las resoluciones que lo reglamentan a través del medio de control que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.
4. Trámite de la actuación6
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento 4.1. La demanda fue repartida el 13 de enero de 2021 al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.
4.2. Mediante auto del 14 de enero de 2021, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El 21 de enero de 2021, por reparto, le correspondió el proceso al Despacho sustanciador de la presente causa.
4.4. El proceso pasó al Despacho sustanciador el 22 de enero de 2021, según informe de la Secretaría de la Sección Primera.
4.5. Mediante auto de 26 de enero de 2021, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; y concedió un término de dos (2) días al demandante para corregir.
4.6. El auto inadmisorio se notificó por la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico de 27 de enero de 2021.
4.7. A través de correo electrónico de 28 de enero de 2021, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
correo electrónico de 27 de enero de 2021.
4.7. A través de correo electrónico de 28 de enero de 2021, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
4.8. El proceso subió al Despacho sustanciador el 3 de febrero de 2021, según informe secretarial.
4.9. En providencia de 4 de febrero de 2021, se admitió la demanda, se dispuso la notificación personal de la misma y se concedió un término de tres (3) días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.
4.10. El auto admisorio de la demanda, se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2021.
4.11. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correo electrónico del 11 de febrero de 2021, contestaron la demanda.7
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento 4.12. En correo electrónico del 12 de febrero de 2021, el accionante se pronunció con respecto a las contestaciones de la demanda, presentadas por los ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural.
4.13. El proceso subió al Despacho sustanciador el 17 de febrero de 2021, según informe de la Secretaría de la Sección Primera.
4.14. Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, el actor presentó escrito pronunciándose “sobre la CONTINUIDAD de renuencia presentada por los accionados.”.
informe de la Secretaría de la Sección Primera.
4.14. Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, el actor presentó escrito pronunciándose “sobre la CONTINUIDAD de renuencia presentada por los accionados.”.
4.15. Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, presentó escrito de solicitud de nulidad y contestó la demanda.
4.16. A través de correo electrónico de 1 de marzo de 2021, se acreditó por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el traslado a las partes del escrito de nulidad presentado.
4.17. A través de correo electrónico de 3 de marzo de 2021, el actor allegó la solicitud de vigilancia judicial administrativa que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
4.18. Mediante informe de 3 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Primera puso en conocimiento del Despacho sustanciador la solicitud de vigilancia judicial administrativa, allegada por el actor.
4.19. A través de correo electrónico de 3 de marzo de 2021, el actor allegó un escrito pronunciándose sobre la contestación extemporánea del Ministerio de Salud y Protección Social.
4.20. Mediante informe de 4 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Primera puso en conocimiento del Despacho sustanciador el memorial allegado por el actor, mediante el cual se pronunció sobre la contestación del Ministerio de Salud y Protección Social.
4.21. El 15 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó un poder, que se puso en conocimiento del
Protección Social.
4.21. El 15 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó un poder, que se puso en conocimiento del Despacho sustanciador por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante informe de esa misma fecha.8
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento 4.22. Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021, el actor se pronunció con respecto al poder allegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando que se rechace de plano y “Declarar el desacato de su despacho y por perdida (sic) declarar la falta de competencia por el factor temporal al no proferir y notificar debidamente el fallo dentro de los veinte (20) días términos perentorios e impostergables establecidos en los artículos 11, 13 y 29 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con los artículos 117 y 121 de la Ley 1564 de 2012 y en el auto admisorio notificado el 08 de febrero de 2021.”.
4.23. En auto de 18 de marzo de 2021, el Despacho se pronunció sobre la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de negarla y, por ende, tener por no contestada la demanda.
4.24. Se pronunció en ese mismo auto sobre las solicitudes del actor, consistentes en el rechazo de plano de un escrito allegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 15 de marzo de 2021 y sobre la petición consistente en “Declarar
4.24. Se pronunció en ese mismo auto sobre las solicitudes del actor, consistentes en el rechazo de plano de un escrito allegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 15 de marzo de 2021 y sobre la petición consistente en “Declarar el desacato de su despacho y por perdida (sic) declarar la falta de competencia por el factor temporal al no proferir y notificar debidamente el fallo dentro de los veinte (20) días términos perentorios e impostergables establecidos en los artículos 11, 13 y 29 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con los artículos 117 y 121 de la Ley 1564 de 2012 y en el auto admisorio notificado el 08 de febrero de 2021.”, en el sentido de negarlas.
4.25. El auto anterior se notificó el 24 de marzo de 2021.
4.26. Contra la decisión anterior, a través de correo electrónico de 5 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; la parte actora se pronunció el 7 de abril de 2021.
4.27. Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Despacho sustanciador se pronunció sobre los recursos interpuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación y no reponer el auto de 18 de marzo de 2021.
4.28. La decisión anterior se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021.
4.29. El 16 de abril de 2021, se profirió sentencia en el sentido de declarar por
4.28. La decisión anterior se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021.
4.29. El 16 de abril de 2021, se profirió sentencia en el sentido de declarar por improcedente la acción de cumplimiento. Esta se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021.9
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento 4.30. En escrito de 27 de abril de 2021, radicado a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, el actor interpuso escrito de impugnación contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021.
4.31. En providencia de 29 de abril de 2021 se concedió el recurso de impugnación presentado por el actor. Esta decisión se notificó por parte de la Secretaría de la Sección el 3 de mayo de 2021 y este mismo día se remitió el expediente digital al
H. Consejo de Estado.
4.32. El Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, profirió sentencia de segunda instancia el 13 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta se notificó el 18 de mayo de 2021.
4.33. El 7 de julio de 2021, se profirió auto de obedézcase y cúmplase respecto a lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 13 de mayo de 2021. Esta
18 de mayo de 2021.
4.33. El 7 de julio de 2021, se profirió auto de obedézcase y cúmplase respecto a lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 13 de mayo de 2021. Esta decisión se notificó por parte de la Secretaría de la Sección el 12 de julio de 2021.
4.34. El 12 de agosto de 2021 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2021, notificada a este Despacho el 4 de agosto del año en curso; se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda con respecto al Ministerio de Salud y Protección Social; se ordenó notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social; se tuvieron como válidas las actuaciones surtidas por las demás entidades demandadas, en atención a lo previsto en el artículo 138 del C.G.P.
4.35. La decisión anterior se notificó por parte de la Secretaría de la Sección el 18 de agosto de 2021. Respecto a lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social dio su acuse de recibo.
4.36. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda a través de correo electrónico de 20 de agosto de 2021.
4.37. El 27 de agosto de 2021, el actor se pronunció frente al escrito de contestación de la demanda del Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Consideraciones de la Sala
5.1. El problema jurídico10
Exp. N° 250002341000202100062 00
de la demanda del Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Consideraciones de la Sala
5.1. El problema jurídico10
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento Consiste en decidir si debe ordenarse al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el cumplimiento de los artículos 2.2.1.7.5.1, 2.2.1.7.5.2, 2.2.1.7.5.3, 2.2.1.7.5.4, 2.2.1.7.5.5, 2.2.1.7.5.6, 2.2.1.7.5.7, 2.2.1.7.5.8, 2.2.1.7.5.9, 2.2.1.7.5.10, 2.2.1.7.6.1, 2.2.1.7.6.2, 2.2.1.7.6.6, 2.2.1.7.6.7, 2.2.1.7.6.8, 2.2.1.7.9.3, 2.2.1.7.9.9, del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.
del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.
Así mismo, solicitó el cumplimiento de los artículos 2, numerales 2.9.1, 2.9.2, 2.9.3, 2.9.4, 2.10, 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3, 2.11 y 2.12; 5, numerales 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.4, 5.7, 5.7.1, 5.7.2, 5.7.3, 5.8, 5.9; 6, numerales 6.1, 6.1.1, 6.1.2, 6.3, 6.4; 9, numerales 9.1, 9.2 y 9.3; 10, numerales 10.1, 10.1.1, 10.1.2, 10.1.3, 10.1.4,
10.1.5, 10.1.6, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10 y 10.11 del Anexo de Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.”.
5.2 La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
5.2.1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
5.2.2. El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
5.2.3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio11
particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
5.2.3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio11
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
5.2.4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
5.3. Análisis del caso
Las normas cuya aplicación se pide, son las siguientes.
Decreto 1595 de 2015 “Por la cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.”.
“Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos
“Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.
Artículo 2.2.1.7.5.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales .armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.
Artículo 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.
Además de los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.
conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.
Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:
1. Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.
2. Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo (Paain).12
Exp. N° 250002341000202100062 00
Actor: Jaime Devia Díaz.
Medio de control de cumplimiento
3. Desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post.
4. Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.
5. Determinar la existencia de norma internacional.
6. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
7. Realizar consulta pública y notificación.
Parágrafo transitorio. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1º de enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de los Análi
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