TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00071-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00071-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, present ó demanda para obtener la nulidad de del acto de elección del señor () como Personero Distrital de Bogotá, para el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2020 al 29 de febrero de 2024, realizado por el Concejo de Bogotá, por considerar que fue expedido de manera ilegal ya que: “a) “la entrevista acaecida en el “concurso público de méritos” para la elección del Personero Distrital de Bogotá, tal y como ocurrió, fue extremadamente arbitraria”; b) “la elección del Sr. () como Personero Distrital de Bogotá desconoció los parámetros de objetividad, imparcialidad, transparencia y el principio constitucional del mérito; ergo, dicha elección está viciada de nulidad absoluta”; c) “el Concejo Distrital de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial, tanto del Honorable Consejo de Estado, como de la Honorable Corte Constituciona l, el cual debía observarse en la etapa”; y d) “la elección del Personero Distrital de Bogotá desconoció los derechos y principios constitucionales de igualdad y debido proceso de los aspirantes y el derecho colectivo de la moralidad administrativa.” MEDIO DE CONTROL – Nulidad Electoral / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DIST RITALES – Corresponde al concejo municipal o distrital adelantarlo – Etapas mínimas – Para su realización se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública / ENTREVISTA EN EL
municipal o distrital adelantarlo – Etapas mínimas – Para su realización se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONES MUNICIPALES Y DISTRITALES - Para demostrar la irrazonabilidad en la calificación de la entrevista, se requiere acreditar además el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital / PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES – Improcedencia de su aplicación Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si la entrevista acaecida en el concurso público de méritos para la elección del personero distrital de Bogotá fue arbitraria. b) Si la elección del señor () como personero distrital de Bogotá desconoció los parámetros de imparcialidad, objetividad, transparencia y el principio rector del mérito al realizarse la prueba de la entrevista y, por tal razón, dicha elección está viciada de nulidad absoluta. c) Si el Concejo Distrital de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que debía observarse en la etapa de la entrevista en el proceso de elección del personero distrital de Bogotá. d) Si la elección del personero distrital de Bogotá desconoció los derechos y principios constitucionales de igualdad y debido proceso de los aspirantes y el derecho colectivo de la moralidad administrativa, al realizar la prueba de la entrevista.” Tesis: “(…) 4. Marco jurídico aplicable al concu rso público de méritos para la elección de
derechos y principios constitucionales de igualdad y debido proceso de los aspirantes y el derecho colectivo de la moralidad administrativa, al realizar la prueba de la entrevista.” Tesis: “(…) 4. Marco jurídico aplicable al concu rso público de méritos para la elección de los personeros municipales (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C -105 de 2013, al analizar el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de person ero fuera producto de un concurso público de méritos cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercene la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales. (…) La citada norma (artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 . Anota relatoría), de modo concreto e inequívoco, esta blece que corresponde al concejo municipal adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal y que también podrá efectuarlo a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.4) A su turno, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 regula las etapas mínimas del concurso público de méritos, dentro de las cuales se encuentran, entre otras: a) la convocatoria, que es la norma reguladora de todo el concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; esta contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de
las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección; y b) las pruebas, encontrándose dentro de estas la entrevista, la cual tendrá un valor no superior al 10% sobre un total de valoración del concurso. (…) 5) Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 d e 2015, para la realización del concurso de personero municipal se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública, para los siguientes propósitos: i) la realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión; y ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocad os por los municipios suscribientes. Es decir, los contratos o convenios deben suscribirse con organismos especializados técnicos en esas precisas materias, esto es, en concursos de méritos y diseños de pruebas. (…)
5. Análisis de los cargos de nulidad 5.1 Primer cargo: “La entre vista acaecida en el “concurso público de méritos” para la elección del Personero Distrital de Bogotá, tal y como ocurrió, fue extremadamente arbitraria.” (…) 7) Igualmente, cabe anotar, como lo expuso el Ministerio Público, que el Consejo de Estado (en
sentencia del 17 de octubre de 2021, Exp. 17001 -23-33-000-2020-00054-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Anota relatoría), en un c aso que examinó la razonabilidad al momento de asignar puntaje en una entrevista para la elección de un personero, precisó que la mera diferencia numérica en esta prueba entre candidatos no permite señalar que la decisión sea irrazonable por desatender la finalidad de la prueba de entrevista y razonabilidad de la calificación asignada, toda vez que, para demostrar la irrazonabilidad en la calificación de la entrevista, se requiere acreditar además el incumplimiento de los parámetros de orden constitucional y reglamentario que guían el actuar del concejo municipal y/o distrital. Es decir, se debe confrontar el incumplimiento de las finalidades de la entrevista fijadas en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, así como los mismos parámetros que el Concejo determinó en la convocatoria. (…) 9) En este caso concreto, la Sala observa que la parte actora alega que la entrevista fue arbitraria, basado en la simple diferencia numérica en la calificación de la entrevista frente a los candidatos () y (), sin alegarse, ni mucho menos, demostrarse el incumplimiento de las finalidades de la entrevista fijadas en el literal c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 (…) Es decir, la parte demandante no alegó, ni mucho menos comprobó el incumplimiento de los citados parámetros legales y criterios fijados en la convocatoria para la prueba de entrevista, para
Es decir, la parte demandante no alegó, ni mucho menos comprobó el incumplimiento de los citados parámetros legales y criterios fijados en la convocatoria para la prueba de entrevista, para determinar la supuesta irrazonabilidad en la calificación de esa p recisa prueba, motivo suficiente para que este cargo no tenga vocación de prosperidad. (…)(…) Es decir, el actor argumentó la supuesta arbitrariedad en la calificación de la entrevista, basado en la mera diferencia numérica sin confrontar, ni mucho menos acreditar el incumplimiento de las finalidades de la entrevista fijadas en la ley y en la convocatoria. 11) El Consejo de Estado (en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 44001-23-40-000-202000215-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Anota relatoría) ha establecido que corresponde a la parte actora indicar cuáles fueron las inconsistencias que, a su juicio, evidencian que la puntuación que le fue asignada es desproporcional frente a la que le correspondió al elegido, sin que para ello sea suficiente simplemente mencionar los valores asignados. (…) (…) 12) En armonía con lo expuesto con el Ministerio Público, en este caso concreto, la part e actora no confrontó la calificación que se les dio a () y a () con la exposición de sus planes de gestión y las respuestas a las preguntas que les fueran formuladas por la plenaria del concejo, así c omo con sus capacidades, idoneidad y adecuación, y las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo, para efectos de determinar la eventual arbitrariedad en el ejercicio de dicha facultad como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)
desempeñar con efectividad las funciones del empleo, para efectos de determinar la eventual arbitrariedad en el ejercicio de dicha facultad como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) 5.3 Tercer cargo: “El Concejo Distrital de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial, tanto del Honorable Consejo de Estado, como de la Honorable Corte Constitucional, el cual debía observarse en la etapa” (…) 6) En ese contexto, no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que, en este caso concreto, se desconoció el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro de la Radicación no. 01053 -00 (4603-15) y en las sentencias C -372-1999, SU613-2002, C-478-2005 y C105-2013, emitidas por la Corte Constitucional, toda vez que aquellas se refieren específicamente a la provisión de cargos de carrera administrativa en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, los cuales cuentan con procedimientos que tienen regulaciones particulares y especiales. Por tal razón, no resultan aplicables de manera directa a la elección de los personeros municipales, en tanto que, respecto de estos, se cuenta con normas especiales que se deriva de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y el Decreto 1083 del 2015 - título 27. Tampoco se desconoció la sen tencia T-385-2005 emitida por la Corte Constitucional, porque esta también se refiere a un asunto distinto al discutido en este proceso, el
1083 del 2015 - título 27. Tampoco se desconoció la sen tencia T-385-2005 emitida por la Corte Constitucional, porque esta también se refiere a un asunto distinto al discutido en este proceso, el cual se refiere a la prueba de entrevistas para la elección del personero de Bogotá. (…) (…) la sentencia de 17 de octubre de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la radicación número 17001 -23-33-000-202000054-01, puso de presente que la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral, ya que al interior del proceso debe demostrarse con total contundencia, la desatención de la finalidad de la prueba y del criterio de razonabilidad, para encontrar acreditada la falta de motivación. (…) (…) En otros términos, el demandante fundamentó la falta de razonabilidad de la calificación de la entrevista en la mera diferencia numérica de los puntajes de los dos candidatos tantas veces mencionados, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente paraestablecer su eventual arbitrariedad o falta de razonabilidad o para encontrar acreditada la falta de motivación en la calificación. 9) En este caso concreto, tampoco se acreditó por la parte actora que se hu bieren presentado reclamaciones frente a la entrevista, aspecto que se encontraba regulado en el artículo 22 de la Resolución 133 de 6 de febrero de 2020 en los siguientes términos: “Los concursantes podrán presentar reclamación frente al puntaje ponderado en la prueba de entrevista, no frente a los
Resolución 133 de 6 de febrero de 2020 en los siguientes términos: “Los concursantes podrán presentar reclamación frente al puntaje ponderado en la prueba de entrevista, no frente a los puntajes directos otorgados por cada uno de los concejales”. Por lo tanto, era procedente entonces cuestionar el resultado de la entrevista, sin que la norma en parte alguna diga que “ la calificación sólo podía ser recurrida por errores en la suma aritmética”, como lo manifiesta la parte actora. Sin embargo, el demandante no alegó, ni mucho menos demostró que se hubiesen presentado reclamaciones frente a la entrevista y que estas no hubiesen sido resueltas de conformidad con el ordenamiento jurídico. Por ello, tampoco es de recibo el argumento de que el papel de los entrevistadores en la etapa de reclamaciones fue arbitrario, subjetivo e imparcial, incurriéndose en desviación de poder, afectación de normas de dere cho sustantivo y expedición irregular del acto electoral (…) 5.4 Cuarto cargo: “La elección del Personero Distrital de Bogotá desconoció los derechos y principios constitucionales de igualdad y debido proceso de los aspirantes y el derecho colectivo de la moralidad administrativa” (…) a) La parte actora no confrontó la calificación que se les dio a () y a () con la exposición de sus planes de gestión y las respuestas a las preguntas que les fueran formuladas en la entrevista, así como con sus capacidades, idoneidad y adecuación, y las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo, para efectos de determinar la eventual arbitrariedad en la realización de la entrevista, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado.
desempeñar con efectividad las funciones del empleo, para efectos de determinar la eventual arbitrariedad en la realización de la entrevista, como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) El demandante fundamentó la falta de razonabilidad en la calificación de la entrevista en la mera diferencia numérica de los puntajes de los dos candidatos tantas veces mencionados, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente para establecer su eventual arbitrariedad o falta de razonabilidad o para encontrar acreditada la falta de motivación en la calificación. c) Asimismo, cabe resaltar que en el desarrollo de las entr evistas realizadas los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2020 por el Concejo de Bogotá a los candidatos que se presentaron a la misma para ocupar el cargo de personero de Bogotá5, se dio cumplimiento por parte de esa corporación pública a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución 133 de 6 de febrero de 2020, a través de la cual se convocó y reglamentó el concurso para la elección del personero o personera de Bogotá, en tanto que a cada candidato se le puso de presente, antes de que iniciaran sus intervenciones, que se evaluaría la propuesta del plan de gestión y las respuestas a las preguntas planteadas por la plenaria del concejo; preguntas que, además, fueron publicadas con anterioridad a esa prueba. Por tanto, es claro que el Concejo de Bogotá no desconoció esos precisos criterios establecidos en el reglamento y en el protocolo durante el desarrollo de la entrevista, lo que permitió a los concejales escuchar la intervención en igualdad de condiciones a todos los candidatos que se presentaron a la prueba entrevista para que finalmente procedieran a evaluarla.
establecidos en el reglamento y en el protocolo durante el desarrollo de la entrevista, lo que permitió a los concejales escuchar la intervención en igualdad de condiciones a todos los candidatos que se presentaron a la prueba entrevista para que finalmente procedieran a evaluarla. En ese orden, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado correspondía a la parte actora confrontar la calificación que se les dio a los candidatos con la exposición de sus planes de gestión y las respuestas que brindaron a las preguntas que les fueran formuladas, para efectos dedeterminar una eventual irregularidad en la realización de la entrevista; sin embargo, en este caso concreto no lo hizo. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al concurso de méritos de personeros municipales y distritales y su justificación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 2013. 2) Frente a la entrevista en el concurso de méritos para elección de persones muni cipales y distrit ales y su calificaci ón. consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2021, Exp. 17001 -23-33-0002020-00054-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 3) Frente a la entrevista en el concurso de méritos para elección de persones municipales y distritales y la carga de la prueba para probar su desproporcionada y discriminatoria calificación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2021, Exp. 44001-23-40-000-2020-00215-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4) Frente a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de recomendaciones del CDH, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-385 de 2005.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de recomendaciones del CDH, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-385 de 2005.
Fuente formal: CN artículos 126, 313; Decreto 2485/2014; Decreto 1083/2015 artículos 2.2.27.1., 2.2.27.2., 2.2.27.6.; Ley 1551/2012 artículo 35; CPACA artículo 11REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002341000202100071-00
Demandante: ERNESTO ZAMBRANO ERAZO
Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – JULIÁN
ENRIQUE PINILLA MALAGÓN
PERSONERO DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA – PERSONERO DE BOGOTÁ
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Ernesto Zambrano Erazo en nombre propio , en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin d e que se declare la nulidad del acto de elección del señor Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá, acto administrativo contenido en la grabación de la sesión plenaria Ordinaria de
el fin d e que se declare la nulidad del acto de elección del señor Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá, acto administrativo contenido en la grabación de la sesión plenaria Ordinaria de 30 de noviembre de 2020 realizada por el Concejo de Bogotá, que puede ser consultada en la página electrónica de esa corporación en la sección “youtube Concejo de Bogotá Sesiones” , en el link electrónico “https://www.youtube.com/watch?v=yO2wmUNQjuc”, y en el acta transcrita número 093 de la sesión plenaria ordinaria de 30 noviembre de 2020, emitida igualmente por el Concejo de Bogotá (archivo 19 expediente electrónico).
I. PRETENSIONES
Del escrito de la demanda y subsanación se tiene que la parte actora elevó la siguiente súplica:Expediente 25000-2341-000-2021-00071-00
Actor: Ernesto Zambrano Erazo Medio de control electoral
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“Pretensiones de la demanda
Declárese la nulidad absoluta del acto de elección del Sr. Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá en la sesión ordinaria llevada a cabo el 30 de no viembre de 2020, contentivo en la respectiva acta.” (archivo 14 fl. 3 expediente electrónico – subsanación de la demanda).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
subsanación de la demanda).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 6 de febrero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá dio apertura al concurso público de méritos para la elección del Personero
Distrital de Bogotá D.C. Para tal efecto, la mesa directiva profirió la Resolución No. 133 de 2020, “ por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá D.C.”.
- Habiéndose desarrollado sin mayores inconvenientes las etapas de convocatoria, reclutamiento y pruebas de conocimientos, competencia s laborales y valoración de estudios y experiencia; previa suspensión del concurso y estando pendiente sólo la “prueba de entrevista” , el 11 de septiembre de 2020, mediante la Resolución No. 425 de 2020, la Mesa
Directiva del Concejo Distrital de Bogotá D. C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, reanudó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero o personera.
- Previa la publicación del listado de citación a la entrevista el 29 de noviembre de 2020 y la publicación del banco de posibles preguntas a realizar los aspirantes en la etapa de la entrevista el 1 de noviembre de 2020,
los aspirantes a Personero Distrital de Bogotá D.C. que obtuvieron el puntaje necesario para continuar con el proceso de selección se presentaron en la
realizar los aspirantes en la etapa de la entrevista el 1 de noviembre de 2020, los aspirantes a Personero Distrital de Bogotá D.C. que obtuvieron el puntaje necesario para continuar con el proceso de selección se presentaron en la sesión plenaria ordinaria semipresencial del Concejo Distrital de Bogotá , los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2020.3
Expediente 25000-2341-000-2021-00071-00
Actor: Ernesto Zambrano Erazo Medio de control electoral
- En relación a la dinámica que debía observar la “prueba de la entrevista”, se anota que la Resolución No. 133 de 2020, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo
de personero o personera de Bogotá D.C.”, estableció en su artículo 22 que la escala de calificación posible sería de 1 a 10 puntos y que la en trevista constaría de la presentación de cada aspirante de su plan de gestión y de la respuesta a las preguntas formuladas por la plenaria de la honorable corporación.
- Fueron alrededor de 70 los aspirantes a dirigir la Personería Distrital de
Bogotá D.C. que tuvieron la oportunidad de realizar la citada entr evista ante el cuerpo colegiado. Sin embargo, durante los días previos a la entrevista se conoció cuáles eran los candidatos con mayor opción de resultar electo, dado que encabezaban las mejores ca lificaciones. Entre los candidatos destacaban dos: el señor Julián Enrique Pinilla Malagón y el señor José Ariel Sepúlveda Martínez.
que encabezaban las mejores ca lificaciones. Entre los candidatos destacaban dos: el señor Julián Enrique Pinilla Malagón y el señor José Ariel Sepúlveda Martínez.
- Durante los días 3 y 4 de noviembre de 2020 se realizaron los primeros bloques de entrevistas, quedando sólo pendient e un bloque de entrevistas que se realizaría el 5 de noviembre del mismo año. Hasta ese momento, sin mayor controversia, los aspirantes citados expusieron ante el concejo su hoja de vida, su plan de acción y contestaron la respectiva pregunta que la corporación había formulado al inicio de cada intervención. En esos primeros grupos de entrevistados se destaca que a ningún candidato, al menos en un gran porcentaje, los concejales habían otorgado la calificación de un punto (01), que sería la peor calificació n posible, y tampoco la calificación de diez (10) puntos, que sería la mejor calificación posible.
- El 5 de noviembre de 2020 se realizó el último bloque de entrevistas. Es aquí donde el proceso hace tránsito hacia la ilegalidad, por la ausencia de objetividad, imparcialidad, transparencia, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la calificación arbitraria que se otorgó en contra del señor José Ariel Sepúlveda Martínez, cuyo fin no era otro que favorecer la elección del Sr. Julián Enrique Pinilla Malagón. Como se logra apreciar del video de laExpediente 25000-2341-000-2021-00071-00
Actor: Ernesto Zambrano Erazo Medio de control electoral
4 sesión publicado y transmitido por el concejo, la exposición del señor Pinilla
Actor: Ernesto Zambrano Erazo Medio de control electoral
4 sesión publicado y transmitido por el concejo, la exposición del señor Pinilla Malagón, inmediatamente anterior a la del señor Sepúlveda Martínez, recibió de la gran mayoría de concejales el máximo puntaj e posible, es decir la calificación de 10 puntos. P or su parte, la entrevista del señor José Ariel Sepúlveda Martínez fue merecedora del puntaje más bajo posible, esto es, 1 sobre 10, en el supuesto “sano y objetivo” criterio de 22 concejales, sumado a la calificación de otros tantos que colocaron notas muy bajas, como 2.2., de las cuales no se había hecho acreedor ninguno otro aspirante durante tres días de entrevistas continuas en el concejo.
- Una vez un alto número de concejales calificaron con la mayor puntuación posible correspondiente a 10 puntos al señor Pinilla Malagón, nota que no era merecida si se observa la presentación del aspirante y se compara con otras presentaciones; ocurrido esto, varios concejales se levantaron de la sesión y dejaron c onstancia de que era evidente que el proceso estaba “arreglado”. Los candidatos que se levantaron de la sesión, quienes venían realizando una calificación objetiva, no participaron en la calificación del señor Sepúlveda Martínez. De manera que esas condici ones de irregularidades, aludidas por los concejales que en señal de protesta se levantaron de la sesión terminaron generando un daño colateral en contra del mérito, porque contribuyeron a que en la entrevista del señor Sepúlveda Martínez no estuvieran la totalidad de los concejales, entre ellos , quienes
levantaron de la sesión terminaron generando un daño colateral en contra del mérito, porque contribuyeron a que en la entrevista del señor Sepúlveda Martínez no estuvieran la totalidad de los concejales, entre ellos , quienes estaban realizando el ejercicio , siguiendo los derroteros que el orden constitucional y legal orienta.
- Los concejales que se levantaron de la sesión en señal de protesta y dejando constancia de ello, a ntes de la calificación de la entrevista del señor
Sepúlveda Martínez, fueron: María Victoria Vargas, Carlos Alberto Carrillo y Martín Rivera Álzate.
- La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá permitió, curiosamente, en la calificación del señor Pinilla Malagón cambiar la calificación que había colocado una de las concejales, la señora Sara Castellano, quien había calificado en un principio con un 7.0 al señor Pinilla y luego de varios minutos, tras observar la votación de sus colegas, pidió la5
Expediente 25000-2341-000-2021-00071-00
Actor: Ernesto Zambrano Erazo Medio de control electoral palabra y dijo que se había equivocado y que cambiaba la nota colocando la máxima calificación posible, 10 puntos. Posteriormente, luego de que varios concejales hicieron ver su molestia por ese hecho, la concejal deja ver su simpleza de análisis y objetividad y menciona que ella cambio la nota porque no había vist o que era la presentación del Señor Pinilla porque estaba haciendo dormir a sus hijos, esa fue la explicación que dio la concejal.
- El Concejo Distrital de Bogotá promovió una calificación ir racional,
no había vist o que era la presentación del Señor Pinilla porque estaba haciendo dormir a sus hijos, esa fue la explicación que dio la concejal.
- El Concejo Distrital de Bogotá promovió una calificación ir racional, irrazonable y desproporcional como instrumento para dejar sin opciones al mejor candidato, esto es, al señor José Ariel Sepúlveda Martínez, y catapultar al primer lugar al señor Julián Enrique Pinilla Malagón, hecho que ciñe de arbitrariedad la c alificación consignada por los concejales y vicia de nulidad absoluta todo el concurso público de méritos y, por consiguiente, la elección derivada del mismo.
- Las calificaciones de cada uno de los concejales respecto a la presentación de la entrevista de los señores Julián Enrique Pinilla Malagón y José Ariel Sepúlveda Martínez fueron las siguientes: • Julián Enrique Pinilla Malagón. Promedio total: 9,21 – Calificación que más se repite: 10,00 (33 veces de 44 posibles); • José Ariel Sepúlveda Martínez. Promedio total: 3,16 – Calificación que más se repite: 1,00 (22 veces de 37 posibles).
- El Concejo Distrital de Bogotá D.C. y la Universidad Nacional de Colombia profirieron y publicaron el 9 de noviembre de 2020 el listado de los resultados de las pr uebas clasificatorias del concurso público de méritos y, de la misma forma, el 27 de noviembre de 2020, el listado consolidado de resultados de las pruebas y la lista de elegibles para proveer el cargo de
Personero Distrital de Bogotá D.C.
- La maniobra arbitraria surtida en la etapa de la entrevista del concurso
resultados de las pruebas y la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Distrital de Bogotá D.C.
- La maniobra arbitraria surtida en la etapa de la entrevista del concurso público de supuestos
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