TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00112-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-00112-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción d e cumplimiento interpuso el señor Jairo Humberto Carreño Nuñez , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Por el presente medio de control, el demandante solicitó lo siguiente:
“Que se dé cumplimiento al Acto Administrativo contenido en la Resolución No GNR-26688 de 27 de enero de 2014, que reconoció la pensión d e vejez de Jairo Humberto Carreño Núñez, teniendo en cuenta los parámetros de la ley 33 de 1.985, consistente en que su liquidación corresponde al equivalente del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DUR ANTE EL
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Y SUS RESPECTIVOS FACTORES
SALARIALES. (sic)”
PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DUR ANTE EL
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Y SUS RESPECTIVOS FACTORES
SALARIALES. (sic)”
1.1.2. HechosPROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El demandante informa que el 25 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez al haber acreditado 10.313 días laborados para un total de 1.473 semanas.
Que mediante Resolución No. GNR-26688 del 17 de enero de 2014, se le reconoció la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, ordenando la liquidación con el equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio.
Que en el año 2015, acreditand o 1.757 semanas y un mayor salario, ya retirado del servicio, solicitó la reliquidación de su pensión, para que se tenga en cuenta los nuevos tiempos cotizados, el mayor salario y los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la primera liquidaci ón, pero que, con la Resolución GNR -337097 de 28 de octubre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión.
Que Colpensiones está desconociendo que ya se le reconoció la pensión bajo los parámetros de la ley y jurisprudencia del momento, y que dicho acto administrativo
de octubre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión.
Que Colpensiones está desconociendo que ya se le reconoció la pensión bajo los parámetros de la ley y jurisprudencia del momento, y que dicho acto administrativo esta ejecutoriado, en firme y constituye el reconocimiento pensional, que hizo tránsito a cosa juzgada. Que la negación a la solicitud, constituye un actuar arbitrario y violatorio del debido proceso por parte de Colpensiones.
Que Colpensiones se niega a reliquidar la pensión argumentado la aplicación de la s sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, las cuales no habían sido proferidas al momento de que se reconoció la pensión, reiterando que lo solicitado fue una reliquidación, más no un reconocimiento para que dichas sentencias sean aplicadas. Que la sentencia SU -230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional y la Circular Interna 016 del 06 de agosto de 2015 no pueden ser aplicadas bajo retroactividad, estas púnicamente se pueden aplicar para solicitudes de pensión pendientes de resolución, pero que en el caso del demandante, la pensión ya estaba reconocida y consolidada.PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Aseguró que no se ha lesionado ningún derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, por lo que no es posible adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Aseguró que no se ha lesionado ningún derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, por lo que no es posible adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que las pretensiones deben ser estudiadas mediante acción de cumplimento, pues se busca que Colpensiones cumpla con la Resolución No. GNR26688 del 27 de enero de 2014.
Señala que el proceso de nulidad no era procedente, porque ya tenía reconocida su pensión bajo ciertos parámetros legales y jurisprudenciales, y que existiendo acto administrativo, lo procedente es que Colpensiones cumpla con dicho acto, procediendo a reliquidar mi pensión por haber aportado nuevos tiempos de servicio y mayor salario.
Que en el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, se adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se decidió que no se podía aplicar en la reliquidación de la pensión los criterios contenidos en las Sentencias de la Corte Constitucional porque cuando se profirieron, la pensión ya se había reconocido. Pero que surtiendo el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió los argumento s de Colpensiones y revocó la decisión de primera instancia, pero que la sentencia, en ningún momento se refirió a la Resolución No. GNR26688 del 27 de enero de 2014 que reconoció su pensión, por lo que no fue revocada y se halla vigente.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
halla vigente.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La apoderada judicial de la entidad presentó contestación señalando que al señor Jairo Humberto Carreño Núñez se le reconoció la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, pero que no es cierto quePROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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4 se liquidó con el último año de servicios, pues se aplicó los lineamientos de la Circular 01 de 2012.
Afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda porque al señor Carreño Núñez se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución GNR -26688 del 27 de enero de 2014 con un valor de $1.641.601 para el año 2014, en aplicación de la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se basó en los 10 últimos años.
Que la acción de cumplimiento no es procedente al no cumplir con los requisitos para su interposición, porque no se busca materializar mandatos de rango legal o actos administrativos. Que el constituyente no creó la acción de cumplimiento como un instrumento alterno a los medios judiciales ordinarios.
Solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se absuelva a Colpensiones.
administrativos. Que el constituyente no creó la acción de cumplimiento como un instrumento alterno a los medios judiciales ordinarios.
Solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se absuelva a Colpensiones.
Sea del caso señalar que Colpensiones había solicitado la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda , solicitud que fue negada mediante auto del 29 de noviembre de 2021, por lo que una vez allegado el escrito de contestación de la demanda, que había sido radicado inicialmente ante el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, se procede a resolver el asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 , es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculado al Ministerio de Trabajo, del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, q ue para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, por que comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, por que comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute ac tos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la reg la, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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7 El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para
7 El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después d e la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro med io judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto admi nistrativo. De igual forma, la acción de
cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto admi nistrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 estable cen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante . Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Ac tos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá qu e el accionante
u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá qu e el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantiz ados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan
cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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9 se cumplan normas o act os administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La ac ción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efecti va una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. pre ceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o
derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. pre ceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Excepciones propuestas
La Sala observa que en el asunto, no se propusieron excepciones para ser estudiadas.
3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la C onstitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii). - que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante noPROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
La demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento de la Resolución GNR-26688 de 27 de enero de 2014.
ii).- Que la norma esté vigente:
Al tratarse de un acto administrativo de carácter particular , ninguna de las partes del proceso ha manifestado que el acto no esté vigente o se haya desvirtuado su legalidad.
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
En la demanda, el señor Jairo Humberto Carreño Núñez , pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dé cumplimiento a la Resolución GNR-26688 de 27 de enero de 2014, la cual señala:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
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(…)
Entonces, partiendo de las consideraciones y parámetros señalados anteriormente acerca de éste medio de control , y sobre todo, de la pretensión de la demanda, es deber de la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento,PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
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12 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Administradora Colombiana de Pensiones.
En primera medida, se debe decir que de la lectura atenta que la Sala realiza a la demanda, lo que se pretende, más que el cumplimiento de la Resolución GNR-26688 de 27 de enero de 2014, es lograr una reliquidación de la pensión de vejez, misma que fue negada mediante Resolución No. GNR-337097 de 28 de octubre de 2015.
En ese sentido, la acción de cumplimiento interpuesta se sustenta en que Colpensiones no atendió que a la fecha en que se debía reliquidar su pensión de vejez, no le eran aplicable las disposiciones dispuestas por la Corte Constitucional en
En ese sentido, la acción de cumplimiento interpuesta se sustenta en que Colpensiones no atendió que a la fecha en que se debía reliquidar su pensión de vejez, no le eran aplicable las disposiciones dispuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, tampoco la Circular 016 de 6 de agosto de 2015, motivo por el cual, para la re liquidación, sólo se debía tomar como base el equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, y no el promedio de los 10 últimos años.
En segundo lugar, en la contestación de la demanda, Colpensiones ha afirmado que la Resolución GNR 26688 del 27 del 27 de enero de 2014 , que reconoce la pensión de vejez, se basó en los 10 últimos años laborales , pues le fue aplicada la Ley 33 de 1985 y la Circular 01 de 2012.
Ahora bien, bajo los anteriores argumentos, se puede observar claramente que el debate se centra en una disputa de carácter prestacional, pues el objetivo principal de la acción de cumplimiento que convoca a la Sala, no es el cumplimiento de un acto administrativo, sino que lo pretendido por el actor es que se ordene a Colpensione s a una reliquidación de la pensión de vejez, frente a la cual, Colpensiones ya se pronunció en la Resolución No. GNR-337097 de 28 de octubre de 2015, que fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad propuestas por el señor Carreño Núñez.PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad propuestas por el señor Carreño Núñez.PROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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En ese sentido, es válido referenciar que el H. Consejo de Estado, en la providencia No. 25000-23-26-000-2002-2634-01(ACU-1685), ha dispuesto que la acción de cumplimiento no es procedente para la determinación de la base que se debe tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales , ni tampoco para que el juez reconozca un derecho que el demandante crea tener a su favor. En la sentencia se señaló:
“(…) de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumpli miento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho qu e el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustitu ir a la autoridad
el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustitu ir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumento s judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.
(…)no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la de mandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores en torno al salario base que se debe tomar en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, pues es asunto que corresponde resolver a la misma administración. Ahora, si esa entidad produce una decisión definitiva desfavorable, la demandante podría impugnarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de la acción correspondiente. La acción de cumplimiento no se encuentra prevista para resolver conflictos laborales ni reconocer derechos prestacionales como los pretendidos por la demandante. Significa lo anterior que la acción de cumplimiento propuesta es improcedente.”
Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto están en debate los derechos prestacionales del señor Carreño Núñez, esto es, el derecho de reliquidación de la pensión de vejez, pues se reitera que en la demanda, a pesar de que las pretensiones se proponen para dar cumplimiento a la R esolución GNR 26688 del 27 del 27 de
pensión de vejez, pues se reitera que en la demanda, a pesar de que las pretensiones se proponen para dar cumplimiento a la R esolución GNR 26688 del 27 del 27 de enero de 2014, de los hechos y derechos propuestos para sustentar las pretensionesPROCESO No.: 2500023410002021-00112-00
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DEMANDANTE: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NUÑEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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14 se extrae que lo realmente buscado por el actor es una reliquidación de su pensión, situación que escapa de la órbita del juez de cumplimiento.
Ya lo ha dicho el H. Consejo de Estado en el extracto jurisprudencial relacionado, que en el reconocimiento de derechos, será la autoridad administrativa la encargada de concederlos, y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir dichos reconocimientos o desconocimientos de derechos.
También es resaltable que el H. Consejo de Estado dispuso que la acción de cumplimiento no está prevista para resolver asuntos laborales o prestaci onales, siendo del caso declarar la improcedencia del medio de control.
Así mismo, se tiene que señalar que el señor Carreño Núñez en ningún aparte de su demanda demostró que la R esolución GNR 26688 del 27 del 27 de enero de 2014 esté siendo incumplida, que contenga una obligación actualmente exigible a
demanda demostró que la R esolución GNR 26688 del 27 del 27 de enero de 2014 esté siendo incumplida, que contenga una obligación actualmente exigible a Colpensiones y que este siendo desaten
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